El artículo 31 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece el procedimiento para la renovación de las características catastrales de los inmuebles de naturaleza rústica, en cuya virtud la fijación de valores catastrales con arreglo a las disposiciones de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sólo podrá realizarse cuando en el respectivo municipio se haya efectuado, previa o simultáneamente, dicha renovación.
Por su parte, la Disposición adicional tercera de la citada Ley dispone que, a los efectos previstos en el artículo 31, se considerará ya renovado el catastro de los bienes inmuebles de naturaleza rústica de los municipios en los que la rectificación de las características catastrales se haya realizado sobre ortofotomapa y dispongan, a la entrada en vigor de la Ley, de cartografía digitalizada.
A ambos requisitos debe añadirse el resultante de la necesaria interpretación conjunta y sistemática de dicha disposición adicional con la transitoria decimoséptima, en la que se establece que los procedimientos de rectificación general de características se considerarán finalizados cuan-do las nuevas características se hayan incorporado a los correspondientes padrones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, o cuando se haya publicado el acuerdo de aprobación de las mismas durante el año 2001.
En virtud de los mencionados preceptos he dispuesto la publicación de la relación de los citados municipios, que figuran en el anexo de esta Resolución.
Madrid, 9 de mayo de 2002.–El Director general, Jesús Salvador Miranda Hita.
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