Está Vd. en

Documento BOE-A-2002-10844

Resolución de 11 de abril de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Caixa d'Estalvis de Girona, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Palafrugell, don Carlos Llorente Birba, a cancelar las cargas ordenadas en un mandamiento judicial, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 134, de 5 de junio de 2002, páginas 20131 a 20132 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-10844

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Abogado don Joaquín Riera Plana, en nombre y representación de Caixa d’Estalvis de Girona, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Palafrugell, don Carlos Llorente Birba, a cancelar las cargas ordenadas en un mandamiento judicial, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

Seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de La Bisbal autos de juicio ejecutivo con el número 389/94, a instancias de Caja de Ahorros de Girona contra don José María G. P., en los que por auto de 17 de febrero de 1999 se aprobó el remate del Lote A, ‒integrado por una plaza de aparcamiento para vehículos señalada con el número 85, en los sótanos del edificio número 56 de la calle Marcial de la Trinchera de Palafrugell, finca registral 13.294-26-G, que es una ochenta y nueveava parte de la finca 13.294, inscrita en el tomo 2149, libro 269, folio 88 del Registro de la Propiedad de Palafrugell‒, a la actora por precio de 250.000 pesetas, ordenando la cancelación del embargo trabado, anotación letra A, finca 13.294-3-A, folio 19, tomo 2650 del archivo, libro 351 de Palafrugell y también las inscripciones y anotaciones posteriores que consten en la certificación que figura en las actuaciones y que son: Anotación extensa letra A, de la finca 13.294-3-J, obrante al folio 88, tomo 2.754 del archivo, libro 424 de Palafrugell.

II

Presentados en el Registro de la Propiedad de Palafrugell el testimonio del auto de adjudicación y un mandamiento de cancelación de cargas, ambos de fecha 4 de marzo de 1999, tras una primera calificación por la que se suspendió su despacho, se volvieron a presentar, en este caso junto con mandamiento complementario de fecha 4 de octubre del mismo año, inscribiéndose el primero según nota puesta al pie del título correspondiente de fecha 15 de octubre de 1999 y extendiéndose al pie del segundo la siguiente nota: «Vuelto a presentar el precedente mandamiento en fecha 26 de octubre de 1999 y número de asiento 212 del tomo 34 del Diario, previa calificación, el Registrador que suscribe la presente no ha practicado la cancelación ordenada por persistir, por lo que hace a la cancelación, el defecto de existir contradicción entre la finca objeto de adjudicación (registral 13.294-26-G) y las fincas respecto de las cuales se ordena tal cancelación de cargas (letra A de la finca 13.294/3.ª y letra A de la finca 13.294/3J). Tampoco se practica la cancelación ordenada por cuanto el embargo letra A a favor de la parte actora «Caja de Ahorros Provincial de Girona» origen el procedimiento, se ha cancelado por caducidad una vez pasados los cuatro años de su fecha, de acuerdo con lo que dispone el artículo 353 del Reglamento Hipotecario, no habiéndose prorrogado en su momento y perdiendo por tanto su preferencia respecto de las cargas posteriores que ahora han pasado a tener esta condición. Contra esta calificación puede interponerse recurso gubernativo ante el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de tres meses a partir de hoy, según lo que dispone el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento. Palafrugell, 11 de noviembre de 1999. Firmado: Carlos Llorente Birba».

III

Por el Abogado don Joaquín Riera Plana, en nombre y representación de Caixa d’Estalvis de Girona, se interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación, limitada al segundo de los motivos por los que en la misma se rechazaba la cancelación, y tras una pormenorizada exposición de los trámites habidos en el procedimiento, alegó que la adjudicación se había producido por subasta celebrada el 7 de septiembre de 1998, produciendo sus efectos a partir de esa fecha, viniendo por tanto obligado el Registrador a las consecuencias que dispone la Ley y el Reglamento Hipotecario, con independencia de la fecha de caducidad de la anotación preventiva, siempre y cuando ésta sea posterior a la fecha de la adjudicación de la finca objeto de la anotación de embargo, existiendo una orden judicial contenida en el mandamiento de 17 de febrero de 1999, reiterada en otro de 4 de octubre del mismo año que exige de forma incontrovertible la cancelación de todas y cada una de las cargas posteriores a la anotación letra A, a favor de la actora, conforme disponen los artículos 175.2 y 206.2 del Reglamento Hipotecario y 79, 83, 84 y 131.17 de la Ley Hipotecaria.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: Que no se ha procedido a cancelar las cargas posteriores a la anotación letra A, a que dio lugar el procedimiento por el que se ha producido la adjudicación a favor de la entidad recurrente, ya que en el momento de la primera presentación del testimonio del auto de adjudicación de cargas, con fecha 17 de marzo de 1999, la anotación letra A, tomada a favor de la entidad recurrente, con fecha 20 de enero de 1995, ya se encontraba caducada, conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no habiendo sido prorrogada desde el 20 de enero de 1999; caducidad que opera «ipso iure», si bien no se había practicado la cancelación por no haber operado con la finca registral. Que es doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que las cargas posteriores a una anotación caducada, y entre ellas las anotaciones preventivas, ganan en prioridad, convirtiéndose en cargas preferentes y perdiendo la anotación letra A caducada, su prioridad. Que se ha podido inscribir la adjudicación a que dio lugar el procedimiento ya que la finca adjudicada se encontraba todavía a nombre del demandado en el momento de caducar la anotación preventiva (Resoluciones de 28 de septiembre de 1987, 6 de abril de 1994, 8, 16 y 17 de marzo y 18 de junio de 1999).

V

El Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal d’Emporda informó en el mismo sentido que el Registrador.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la nota del Registrador fundándose en que la caducidad produce sus efectos «ipso iure» y en las Resolución de 6 de abril de 1994, 17 de marzo, 17 de abril y 18 de junio de 1999.

VII

El Letrado recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que el auto no se ajusta a derecho en tanto que infringe el artículo 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1.520 de dicha Ley y 175.2 del Reglamento Hipotecario y el propio concepto jurídico de embargo y su posterior venta como resultado de esta traba o afección. Que la anotación preventiva de embargo no tiene carácter constitutivo y no goza de los beneficios protectores de la fe pública registral que otorgan los artículos 32, 34 y 37 de la Ley Hipotecaria (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1980). Que hay que señalar lo que dice la Sentencia de dicho Tribunal de 24 de noviembre de 1986. Que del tenor literal del artículo 175.2 del Reglamento Hipotecario y de la naturaleza del embargo es indiferente que la anotación de embargo hubiese caducado. Que en este sentido hay que citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1998.

Fundamentos de Derecho

Vistos Resolución de 28 de septiembre de 1987, 7 y 28 de julio de 1989, 6 de abril de 1994, 30 de octubre y 9 de diciembre de 1999 y 13 de julio de 2000.

1. La cuestión planteada en el presente recurso, que ha sido abordada en reiteradas ocasiones por este centro directivo, no es otra que si caducada una anotación preventiva del embargo trabado en los autos de un juicio ejecutivo puede cancelarse, en virtud de lo acordado en los mismos, las cargas posteriores a aquella anotación cuando el mandamiento correspondiente se presenta en el Registro una vez que tal caducidad se ha producido.

Y es doctrina reiterada al respecto ‒ver las resoluciones citadas en «vistos»‒ que no cabe tal posibilidad pues, salvo el supuesto excepcional que se contemplaba en la Resolución de 28 de julio de 1989, conforme a la cual la preferencia del proceso de ejecución que proclamaba la anotación preventiva de embargo respecto de cargas o gravámenes que accedieran al Registro con posterioridad debía entenderse trasladada a la inscripción de la transmisión derivada de la aprobación del remate practicada durante su vigencia, la caducidad de la anotación preventiva de embargo se produce «ipso iure» (cualquiera que sea su causa), careciendo a partir de entonces de toda eficacia jurídica, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación o restricción que para los mismos suponía la presencia de aquella anotación que ya no puede servir de soporte que para cancelar inscripciones o anotaciones «posteriores» a la misma conforme a lo previsto en el artículo 175.2 del Reglamento Hipotecario que, en su caso, deberá obtenerse por otra vía.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando el auto apelado.

Madrid, 11 de abril de 2002.‒La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid