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Documento BOE-A-2002-12002

Orden CTE/1525/2002, de 18 de junio, sobre servicios mínimos en las empresas de cable del Grupo R de Cable y Telecomunicaciones para la jornada del 20 de junio de 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 146, de 19 de junio de 2002, páginas 22393 a 22394 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Ciencia y Tecnología
Referencia:
BOE-A-2002-12002

TEXTO ORIGINAL

Se ha recibido en el Ministerio de Ciencia y Tecnología la convocatoria de huelga general, para todas las actividades laborales en todo el territorio nacional, por los Sindicatos Unión General de Trabajadores y Confederación Sindical de Comisiones Obreras para el día 20 de junio de 2002. La duración prevista de la huelga es de veinticuatro horas, desde las cero horas hasta las veinticuatro horas de la citada fecha. En la citada convocatoria se designa un Comité de Huelga por cada sindicato, a la vez que éstos delegan en las estructuras sindicales y los representantes de los trabajadores las cuestiones operativas relacionadas con la huelga, entre ellas las actuaciones relativas a la fijación de servicios mínimos. Por otra parte, en la citada declaración se indica que el comienzo del paro se efectuará en el primer turno de dicha jornada, aunque empiece antes de las cero horas del día 20, y su finalización tendrá lugar una vez terminado el último turno, aunque se prolongue después de las veinticuatro horas.

Son de aplicación para la regulación de esta situación el artículo 10 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, el Real Decreto 530/2002, de 14 de junio, por el que se garantiza la prestación del servicio esencial relativo al encaminamiento de las llamadas a servicios de emergencia y al encaminamiento y la conexión entre los puntos de terminación de las redes fijas y móviles y las redes públicas de telecomunicaciones en situaciones de huelga, el artículo 37 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y los artículos 11, 12 y 14 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio.

De otra parte y de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público y la prestación del servicio de telefonía de uso público en vías públicas constituyen servicios que se incluyen en el servicio universal de telecomunicaciones. Según la citada Ley y las Directiva comunitarias, se trata de un servicio que debe garantizarse a la generalidad de los ciudadanos. En un entorno liberalizado en la prestación de redes y servicios de telecomunicaciones, los usuarios de estos servicios pueden acceder la red telefónica pública a través de redes de acceso de operadores distintos del que tiene encomendada la prestación del servicio universal. Resulta preciso, por lo tanto, garantizar la posibilidad de acceso por los ciudadanos al servicio telefónico y la conexión con la red telefónica pública.

La prestación de los servicios esenciales debe quedar garantizada ante situaciones de huelga. De acuerdo con el Real Decreto 529/2002, de 14 de junio, la continuidad en el funcionamiento de las redes de telecomunicaciones que transmiten la señal de la televisión garantiza la recepción por los ciudadanos de un servicio público esencial como es la televisión. Así, la consideración como servicio esencial del funcionamiento de estas redes deriva directamente de la que tiene la propia televisión. En el caso de los operadores de cable, ciertos usuarios acceden a los servicios esenciales de difusión de televisión únicamente a través de sus redes.

La fijación de los servicios mínimos debe responder a una estricta ponderación de las circunstancias concurrentes en la huelga convocada, con vistas, a garantizar la continuidad de estos servicios prestados por las empresas de cable del Grupo R de Cable y Telecomunicaciones en proporciones razonables y necesarias para la defensa de los intereses esenciales de la comunidad y de otro lado, a moderar las medidas aplicables de forma que las restricciones al ejercicio del derecho de huelga sean las mínimas necesarias para la defensa de dichos intereses.

El cálculo del porcentaje de la plantilla establecido en esta Orden responde al cálculo efectuado con objeto de que no se produzca una saturación de los elementos tanto de red que absorben el tráfico telefónico generado por las llamadas a estos servicios. Esto es, los elementos de red necesitan unos mínimos de atención para garantizar la prestación del servicio, por debajo de los cuales podría producirse el colapso del sistema. Por otra parte, dicho porcentaje es similar al establecido para otros operadores que prestan idénticos servicios.

En la tramitación de la presente Orden se ha dado audiencia a la representación de los sindicatos convocantes

Por todo ello, dispongo:

Primero. Fijación de los servicios mínimos.

1. La presente Orden tiene por objeto garantizar los intereses esenciales de la comunidad y el servicio que las empresas de cable del Grupo R de Cable y Telecomunicaciones (R de Cable y Telecomunicaciones de Coruña, S.A. y R de Cable y Telecomunicaciones de Galicia, S.A. ) tienen la obligación de prestar, referente a:

a) La garantía del encaminamiento de las llamadas a los servicios de emergencia.

b) El encaminamiento y la conexión entre los puntos de terminación de las redes fijas y móviles y la red pública telefónica.

c) La continuidad en el funcionamiento de la red soporte de los servicios esenciales de difusión de televisión.

2. A tal efecto, se fija en el seis por ciento a nivel global, de conformidad con el Real Decreto 530/2002, de 14 de junio, y el Real Decreto 529/2002, de 14 de junio y según lo señalado en los apartados segundo y tercero de la presente Orden, el personal de la plantilla efectiva de las empresas R de Cable y Telecomunicaciones de Coruña, S.A. y R de Cable y Telecomunicaciones de Galicia, S.A. que quedará sujeta a los servicios mínimos de la huelga convocada para el día 20 de junio de 2002.

3. Los servicios mínimos fijados según el apartado anterior serán de aplicación a los trabajadores que se integren el primer turno de dicha jornada, aunque empiece antes de las cero horas del día 20, y que finalizacen una vez terminado el último turno, aunque se prolongue después de las veinticuatro horas.

Segundo. Método de distribución por servicios mínimos del personal de servicios mínimos.

El referido porcentaje del seis por ciento será de aplicación a la plantilla efectiva de trabajadores de las empresas R de Cable y Telecomunicaciones de Coruña, S.A. y R de Cable y Telecomunicaciones de Galicia, S.A. entendido a nivel global. La distribución de dichos servicios mínimos respecto de cada unidad se realizará asegurando en todo momento la garantía de los servicios esenciales que se prestan.

Tercero. Determinación de la plantilla efectiva.

A los efectos de la determinación de los servicios mínimos, se tomará como referencia la plantilla efectiva a la fecha de la fijación de tales servicios mínimos.

Cuarto. Determinación de los trabajadores que hayan de prestar servicios mínimos.

La designación de las personas que hayan de prestar servicios mínimos se realizará con la representación de los sindicatos convocantes En el caso de no alcanzar acuerdo se procederá conjuntamente al sorteo para determinar los empleados a quienes corresponderá, con carácter obligatorio, prestar los servicios mínimos. De dicho sorteo quedarán excluidos los Representantes de los Trabajadores. La comunicación escrita a los designados se entregará con una antelación mínima de 24 horas al momento de convocatoria de la huelga.

Quinto. Información.

Por la Dirección del Grupo R de Cable y Telecomunicaciones se vigilará el más estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden, poniendo en conocimiento del Ministerio de Ciencia y Tecnología toda incidencia que pudiera acontecer.

Asimismo, el Grupo R de Cable y Telecomunicaciones comunicará esta Orden Ministerial a las empresas de cable que conforman el Grupo y garantizará su conocimiento por los trabajadores de las mismas.

Madrid, 18 de junio de 2002.

BIRULÉS I BERTRAN

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información e Ilmo. Sr. Director general de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información.

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