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El Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, establece en su disposición transitoria tercera los requisitos de obtención y atribuciones del título profesional de Patrón Mayor de Cabotaje.
Dicho título profesional podía obtenerse a través de la enseñanza reglada correspondiente a la formación profesional de segundo grado anterior a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o por medio de la formación de adultos.
Si bien la formación tecnológico-marítima de ambas vías era similar, sus atribuciones divergían a favor de aquéllos que realizaban estudios reglados.
La práctica viene demostrando que los marinos que han obtenido el título de Patrón Mayor de Cabotaje, a través de la formación de adultos, se hallan en condiciones profesionales de realizar travesías, tras un período de embarco, en el que ejerzan tareas de responsabilidad a bordo de los buques mercantes.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de junio de 2002,
D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas.
Se da nueva redacción al párrafo B) del apartado 1 de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, que quedará redactado de la siguiente forma:
"B) Atribuciones:
a) Ejercer de Capitán o de Oficial de Puente, en buques mercantes que no sean de pasaje, de arqueo bruto no superior a 1600 GT, que realicen navegaciones próximas a la costa.
Quedarán exentos de la limitación de navegaciones próximas a la costa que establece el párrafo anterior, los que acrediten el ejercicio profesional como Capitanes u Oficiales de Puente durante un período de 12 meses de embarque, a contar desde la fecha de expedición de la tarjeta de Patrón Mayor de Cabotaje.
b) Ejercer de Capitán o de Oficial de Puente, en buques de arqueo bruto no superior a 500 GT y que transporten un máximo de 250 pasajeros, que realicen navegaciones próximas a la costa, siempre que naveguen en todo momento a menos de 3 millas de la costa."
Disposición final primera. Título competencial.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.20.a de la Constitución Española.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 10 de junio de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento, FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
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