NOTA VERBAL
Nr.KO.02-109.
La Embajada de la República de Bulgaria en Madrid saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España, y teniendo en cuenta que en ambos países las normas y señales que regulan la circulación se ajustan a la Convención de Viena, de fecha 8 de noviembre de 1968, sobre circulación por carretera, y que tanto las clases de permisos como las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para la obtención de los permisos y licencias de conducción son homologables, ajustándose básicamente a las disposiciones de la Directiva 91/439/CEE sobre el Permiso de Conducción, y con el fin de facilitar la circulación internacional por carretera entre los dos países, tiene el honor de poner en su conocimiento que el Gobierno búlgaro desea concluir un Acuerdo entre la República de Bulgaria y el Reino de España sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción en los siguientes términos:
1. España y Bulgaria reconocen recíprocamente los permisos y licencias de conducción nacionales expedidos por las autoridades de los dos países, siempre que se encuentren en vigor, y de acuerdo con el anexo I del presente Acuerdo.
2. El titular de un permiso o licencia de conducción válido y en vigor expedido por uno de los Estados Contratantes, está autorizado a conducir temporalmente en el territorio del otro Estado vehículos de motor de las categorías para las cuales su permiso sea válido, durante el tiempo que determine la legislación nacional del país donde se pretenda hacer valer esta autorización.
3. Pasado el período indicado en el párrafo anterior, el titular de un permiso o licencia de conducción expedido por uno de los Estados, que establezca su residencia normal en el otro Estado, podrá canjear su permiso o licencia de conducción por el equivalente del Estado de residencia, sin tener que realizar un examen de conducción.
Como excepción, los conductores búlgaros que soliciten el canje de permisos de conducción de las clases C y D, deberán acreditar, mediante la correspondiente prueba, realizada, si así se solicita, en forma oral, que poseen los conocimientos teóricos específicos sobre la circulación de esta clase de vehículos, excluidos los de mecánica, y los solicitantes de canje de permisos de las clases C+E y D+E deberán realizar además una prueba de circulación en vías abiertas al tráfico general, utilizando un conjunto de vehículos de los que autorizan a conducir dichos permisos.
4. En el caso de que existieran dudas fundadas sobre la autenticidad del permiso o licencia que se pretende canjear, el Estado de acogida en el que se solicite el canje podrá solicitar de la autoridad u organismo competente en el otro Estado para la expedición de los permisos y licencias de conducción la comprobación de la autenticidad de aquél.
5. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Estado para el canje de los permisos de conducción, tales como rellenar un impreso de solicitud, presentar un certificado médico, certificado de inexistencia de antecedentes penales o administrativos o el pago de tasa correspondiente.
El permiso canjeado será devuelto a la Autoridad que lo expidió de acuerdo con lo que ambas Partes determinen.
6. Los dos Estados Contratantes intercambiarán modelos de sus respectivos permisos y licencias de conducción. Los permisos, una vez canjeados, serán devueltos a la autoridad u organismo del Estado que los hubiera expedido que, antes de la entrada en vigor de este Acuerdo, determinen los dos Estados Contratantes.
7. Este Acuerdo podrá no ser de aplicación a los permisos expedidos en uno y otro Estado por canje de otro permiso obtenido en un Estado distinto de los firmantes del presente Acuerdo.
8. Este Acuerdo tendrá una duración indeterminada y puede ser denunciado por cada una de las Partes Contratantes mediante notificación con tres meses de antelación.
En caso de que la propuesta anterior sea aceptable para el Gobierno del Reino de España, esta Nota Verbal y la de la contestación afirmativa del Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España, que tendrán igual validez en el idioma búlgaro y español, constituirán un Acuerdo entre ambos países que se aplicará provisionalmente a partir de la fecha del Canje de las presentes Notas y que entrará en vigor desde la fecha de la recepción de la segunda de las Notas Verbales por medio de las cuales las Partes Contratantes se comuniquen mutuamente el cumplimiento de los requisitos de sus legislaciones nacionales necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo.
La Embajada de la República de Bulgaria aprovecha la oportunidad para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España el testimonio de su más alta y distinguida consideración.
Madrid, 30 de abril de 2002.
Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España.
Permisos españoles | Permisos búlgaros | ||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
A | B | C | D | BE | CE | DE | TTB | TTM | TKT | M | |
A1 | |||||||||||
A | X | ||||||||||
A | X | ||||||||||
B | X | ||||||||||
C | |||||||||||
C | X | ||||||||||
D1 | |||||||||||
D | X | ||||||||||
B+E | X | ||||||||||
C+B | |||||||||||
C+E | X | ||||||||||
D1+E | |||||||||||
D+E | X | ||||||||||
LCC | X | ||||||||||
LVA | X | ||||||||||
Observaciones | (1) | (2) |
(1) El permiso búlgaro de la clase TTB no es canjeable por ningún español, al no existir equivalente.
(2) El permiso búlgaro de la clase TTM no es canjeable por ningún español, al no existir equivalente.
NOTA VERBAL
El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España saluda atentamente a la Embajada de la República de Bulgaria en Madrid, y tiene el honor de acusar recibo de su Nota Verbal número Ko-02-109, de fecha 30 de abril de 2002, que dice lo siguiente:
«La Embajada de la República de Bulgaria en Madrid saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España, y teniendo en cuenta que en ambos países las normas y señales que regulan la circulación se ajustan a la Convención de Viena, de fecha 8 de noviembre de 1968, sobre circulación por carretera, y que tanto las clases de permisos como las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para la obtención de los permisos y licencias de conducción son homologables, ajustándose básicamente a las disposiciones de la Directiva 91/439/CEE sobre el Permiso de Conducción, y con el fin de facilitar la circulación internacional por carretera entre los dos países, tiene el honor de poner en su conocimiento que el Gobierno búlgaro desea concluir un Acuerdo entre la República de Bulgaria y el Reino de España sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción en los siguientes términos:
1. España y Bulgaria reconocen recíprocamente los permisos y licencias de conducción nacionales expedidos por las autoridades de los dos países, siempre que se encuentren en vigor, y de acuerdo con el anexo I del presente Acuerdo.
2. El titular de un permiso o licencia de conducción válido y en vigor expedido por uno de los Estados Contratantes, está autorizado a conducir temporalmente en el territorio del otro Estado vehículos de motor de las categorías para las cuales su permiso sea válido, durante el tiempo que determine la legislación nacional del país donde se pretenda hacer valer esta autorización.
3. Pasado el período indicado en el párrafo anterior, el titular de un permiso o licencia de conducción expedido por uno de los Estados, que establezca su residencia normal en el otro Estado, podrá canjear su permiso o licencia de conducción por el equivalente del Estado de residencia, sin tener que realizar un examen de conducción.
Como excepción, los conductores búlgaros que soliciten el canje de permisos de conducción de las clases C y D, deberán acreditar, mediante la correspondiente prueba, realizada, si así se solicita, en forma oral, que poseen los conocimientos teóricos específicos sobre la circulación de esta clase de vehículos, excluidos los de mecánica, y los solicitantes de canje de permisos de las clases C+E y D+E deberán realizar además una prueba de circulación en vías abiertas al tráfico general, utilizando un conjunto de vehículos de los que autorizan a conducir dichos permisos.
4. En el caso de que existieran dudas fundadas sobre la autenticidad del permiso o licencia que se pretende canjear, el Estado de acogida en el que se solicite el canje podrá solicitar de la autoridad u organismo competente en el otro Estado para la expedición de los permisos y licencias de conducción la comprobación de la autenticidad de aquél.
5. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Estado para el canje de los permisos de conducción, tales como rellenar un impreso de solicitud, presentar un certificado médico, certificado de inexistencia de antecedentes penales o administrativos o el pago de tasa correspondiente.
El permiso canjeado será devuelto a la Autoridad que lo expidió de acuerdo con lo que ambas Partes determinen.
6. Los dos Estados Contratantes intercambiarán modelos de sus respectivos permisos y licencias de conducción. Los permisos, una vez canjeados, serán devueltos a la autoridad u organismo del Estado que los hubiera expedido que, antes de la entrada en vigor de este Acuerdo, determinen los dos Estados Contratantes.
7. Este Acuerdo podrá no ser de aplicación a los permisos expedidos en uno y otro Estado por canje de otro permiso obtenido en un Estado distinto de los firmantes del presente Acuerdo.
8. Este Acuerdo tendrá una duración indeterminada y puede ser denunciado por cada una de las Partes Contratantes mediante notificación con tres meses de antelación.
En caso de que la propuesta anterior sea aceptable para el Gobierno del Reino de España, esta Nota Verbal y la de la contestación afirmativa del Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España, que tendrán igual validez en el idioma búlgaro y español, constituirán un Acuerdo entre ambos países que se aplicará provisionalmente a partir de la fecha del Canje de las presentes Notas y que entrará en vigor desde la fecha de la recepción de la segunda de las Notas Verbales por medio de las cuales las Partes Contratantes se comuniquen mutuamente el cumplimiento de los requisitos de sus legislaciones nacionales necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo.
La Embajada de la República de Bulgaria aprovecha la oportunidad para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España el testimonio de su más alta y distinguida consideración.
Madrid, 30 de abril de 2002.
Al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España.»
El Ministerio de Asuntos Exteriores comunica que España está conforme con lo que antecede y, por consiguiente, la Nota Verbal de esa Embajada y la presente Nota de respuesta constituyen un Acuerdo entre los dos países en esta materia, que se aplicará provisionalmente a partir de la fecha del Canje de las presentes Notas y que entrará en vigor desde la fecha de la recepción de la segunda de las Notas Verbales por medio de las cuales las Partes Contratantes se comuniquen mutuamente el cumplimiento de los requisitos de sus legislaciones nacionales necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo.
El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Embajada de la República de Bulgaria el testimonio de su más alta consideración.
Madrid, 30 de abril de 2002.
A la Embajada de la República de Bulgaria en Madrid.
Permisos españoles | Permisos búlgaros | ||||||||||
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A | B | C | D | BE | CE | DE | TTB | TTM | TKT | M | |
A1 | |||||||||||
A | X | ||||||||||
A | X | ||||||||||
B | X | ||||||||||
C | |||||||||||
C | X | ||||||||||
D1 | |||||||||||
D | X | ||||||||||
B+E | X | ||||||||||
C+B | |||||||||||
C+E | X | ||||||||||
D1+E | |||||||||||
D+E | X | ||||||||||
LCC | X | ||||||||||
LVA | X | ||||||||||
Observaciones | (1) | (2) |
(1) El permiso búlgaro de la clase TTB no es canjeable por ningún español, al no existir equivalente.
(2) El permiso búlgaro de la clase TTM no es canjeable por ningún español, al no existir equivalente.
El presente Acuerdo se aplica provisionalmente a partir del 30 de abril de 2002, fecha del intercambio de las Notas que lo constituyen, según se establece en las mismas.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 8 de mayo de 2002.‒El Secretario general Técnico, Julio Núñez Montesinos.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid