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Documento BOE-A-2002-12427

Resolución de 4 de junio de 2002 de la Dirección General de Trabajo, por la que de dispone la inscripción en el registro y publicación de fallo de la Sentencia de fecha 24 de abril de 2002 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento número 7/2002 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento número 7/2002 seguido por demanda de Fed da Construcción e Madeira de la Confederación Intersindical Galega (FCM-CIG) contra AFACC, ANEFHOP, FEDECE, MCA-UGT, FECOMA-CC.OO., ELA-STV y Ministerio Fiscal sobre impugnación de convenio colectivo.

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 25 de junio de 2002, páginas 23015 a 23017 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2002-12427
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2002/06/04/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia de fecha 24 de abril de 2002 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaida en el procedimiento número 7/2002 seguido por demanda de Fed Da Construcción e Madeira de la Confederación Intersindical Galega (FCM-CIG) contra AFACC, ANEFHOP, FEDECE, MCA-UGT, FECOMA-CC.OO., ELA-STV y Ministerio Fiscal sobre impugnación de convenio colectivo ;

Resultando: Que en el Boletín Oficial del Estado de 1 de octubre de 2001 se publicó la resolución de la Dirección General de Trabajo de 11 de septiembre de 2001 en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial de Convenios Colectivos y publicar en el "Boletín Oficial del Estado" el II Convenio Colectivo General de Derivados del Cemento ;

Considerando: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 164.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la sentencia sea anulatoria en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiera insertado ;

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción de la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional recaída en el procedimiento número 7/2002.

Segundo.-Disponer la publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 4 de junio de 2002.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

Audiencia Nacional. Sala de lo Social.

Número de Procedimiento: 00007/2002. Indice de Sentencia: Contenido Sentencia: Demandante: Fed da Construcción e Madeira de la Confederación Intersindical Galega (FCM-CIG). Codemandante: Demandado:

AFACC ; ANEFHOP; FEDECE; MCA-UGT; FECOMA-CCOO; ELA-STV y Ministerio Fiscal. Ponente ilustrísimo señor don Pablo Burgos de Andrés.

Sentencia número 31/2002.

Excelentísimo señor Presidente: Don Eustasio de la Fuente González.

llustrísimos señores Magistrados: Don Pablo Burgos de Andrés y don José Ramón Fernández Otero.

Madrid, 24 de abril de 2002.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00007/2002 seguido por demanda de Fed da Construcción e Madeira de la Confederación Intersindical Galega, (FCM-CIG) contra AFACC ; ANEFHOP; FEDECE; MCA-UGT; FECOMA-CCOO; ELA-STV y Ministerio Fiscal sobre impugnación de convenio. Ha sido Ponente el ilustrísimo señor don Pablo Burgos de Andrés.

Antecedentes de hecho

Primero.-Según consta en autos, el día 15 de enero de 2002 se presentó demanda por Fed da Construcción e Madeira de la Confederación Intersindical Galega (FCM.CIG), contra AFACC, ANEFHOP ; FEDECE; MCA-UGT; FECOMA-CCOO ; ELA 51V y Ministerio Fiscal sobre impugnación de convenio.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 16 de abril de 2002 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.-Que por Resolución de fecha 11 de septiembre de 2001, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación en el "Boletín Oficial del Estado" número 236, de 1 de octubre de 2001, del II Convenio Colectivo General de Derivados del Cemento, suscrito el día 12 de julio de 2001, por la Asociación de Fabricantes de Amianto, Grisolito y Cemento (AFACC), la Asociación Nacional de Entidades de Hormigón Preparado (ANEFHOP) y la Federación Nacional de Entidades Empresariales de Prefabricados y Derivados del Cemento (FEDECE), en representación de las empresas del sector y, por la parte social por las Centrales Sindicales MCA-UGT y FECOMA-CC.OO.

Segundo.-Que antes y después de la entrada en vigor del II Convenio General mencionado, se han negociado, registrado y publicado Convenios provinciales, para Pontevedra dentro del sector de Derivados del Cemento, en cuya negociación participó la parte actora, aunque sin firmarlos, por no estar de acuerdo con su contenido. Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 2) de la Ley de Procedimiento laboral, se declaran probados los que anteceden, después del examen conjunto y ponderado de la prueba documental practicada y unida a los autos, llevado a cabo por la Sala y que la conducen a establecer la realidad que los mismos expresan, cuyo contenido no ha sido controvertido por las partes contendientes.

Segundo.-Que la pretensión que en autos se ejercita, es la de que se declare que los artículos 12) 2B), 3 y 6 del II Convenio Colectivo General de Derivados del Cemento, carecen de vigor, virtualidad y eficacia en relación con aquellos convenios colectivos o acuerdos colectivos, que refiriéndose también al sector de derivados del cemento, sean de ámbito inferior al estatal, pero superior al de empresa, siempre que estos convenios o acuerdos cumplan los requisitos que impone el párrafo segundo del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores y en cuanto no traten de la regulación de las materias que detalla el párrafo tercero del mismo artículo.

Tercero.-Que alegada la excepción de inadecuación de procedimiento, debe ser desestimada y sin más que tener en cuenta para ello el hecho de que, la única declaración que la parte actora solicita, es la de que

se declare que los artículos del II Convenio que menciona, carecen de vigor, virtualidad y eficacia, al infringir el párrafo segundo, del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, siendo el resto del suplico nada más que puntualizaciones, tratando de determinar lo que se solicita y que no afectan al contenido fundamental de la pretensión, como se deduce del contenido y fallo de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de fecha 22 de septiembre de 1998, que acoge en su fallo un suplico similar, por no decir idéntico, al que nos ocupa sin plantearse la existencia de inadecuación de procedimiento, que pudo ser apreciado de oficio por el mentado Tribunal, al ser cuestión de orden público procesal y al igual que ocurre con la excepción de acumulación indebida de acciones, que también se opuso eh el acto del juicio y a la que cabe oponer los mismos razonamientos que a la primera considerada y para declarar su improcedencia, cuando, en el fondo, lo que se alega en ambas, no es más que dos aspectos diferentes, en cuanto a su planteamiento, de la misma cuestión procesal.

Cuarto.-Que por lo que al fondo del asunto se refiere, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 1998, citada anteriormente, cabe hacer las siguientes consideraciones: a) que se denuncia en el presente procedimiento la infracción, por los preceptos del Convenio General que se menciona en los hechos probados, del párrafo segundo del artículo 84, en relación con el 832, ambos del Estatuto de los Trabajadores ; b) que interesándose en autos la nulidad de terminados preceptos convencionales, por conculcar preceptos legales de carácter necesario, es evidente que ello supone la existencia actual de un defecto jurídico insubsanable que, en cualquier momento, puede impugnarse por el procedimiento adecuado para ello, como sucede en el presente supuesto, en el que la parte actora tiene acción y está legitimada con interés, al amparo del artículo 1631), a) de la Ley de Procedimiento Laboral, y c) que conviene por ello comenzar el análisis, recordando el contenido de los artículos del Convenio Colectivo al que se acaba de hacer referencia.

El art. 3 de tal Convenio ordena: En cumplimiento de las exigencias formales previstas por el art. 83-2 del Estatuto de los Trabajadores, se manifiesta que no podrán ser objeto de negociación en los ámbitos inferiores las materias reservadas a este Convenio General y así enumeradas en el art. 2 del mismo, así como las que se reserven en el futuro a dicho ámbito. Consiguientemente, las partes firmantes del siguiente convenio renuncian expresamente al ejercicio, en las unidades de negociación de ámbito inferior al de este convenio, de lo previsto en el párrafo segundo del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con las materias contempladas en el apartado B) del artículo 2.

En el art. 6 se establecen determinadas reglas reguladoras de los supuestos de concurrencia de convenios, según las que tales supuestos se resolverán del siguiente modo: filo. La concurrencia entre convenios de distinto ámbito (se resolverá) según lo acordado en el de ámbito superior: y 2.

No serán aplicables los acuerdos tomados en la negociación de ámbito inferior que contradigan el contenido de las normas establecidas en los convenios de ámbito superior, sin perjuicio de lo establecido en el art.

3-3 del Estatuto de los Trabajadores.

En el artículo 12) se dispone: Convenios Colectivos Provinciales, y, en su caso, de Comunidad Autónoma (en lo sucesivo convenios de ámbito inferior): Son aquellos Convenios que tienen por objeto desarrollar las materias propias de su ámbito de negociación, con las limitaciones y fijación de competencias que aquí se establecen.- En su renovación periódica aplicarán, en cada provincia o Comunidad Autónoma, los contenidos de los acuerdos de ámbito sectorial estatal que se puedan producir durante la vigencia del Convenio General.

Quinto.-Que el art. 832 del Estatuto de los Trabajadores, (en la redacción dada por la Ley 11/ 1994), establece: Mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos las organizaciones sindicales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva, así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación fijándose siempre en este último supuesto las materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores y para terminar con el párrafo segundo del artículo 84, del mismo cuerpo legal, en el que se dispone que: En todo caso, a pesar de lo establecido en el artículo anterior, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los arts. 87 y 88 de esta ley podrán, en un ámbito determinado que sea superior al de empresa, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión Sexto.-No cabe duda que los mandatos que recogía y recoge el referido art. 83-2 han resultado afectados por la nueva redacción del art. 84, párrafo segundo, pues éste ha reducido y limitado el alcance y extensión de aquellas disposiciones. Puede sostenerse que este nuevo párrafo segundo del art. 84 ha venido a implantar fórmulas de dirigismo contractual que ponen de manifiesto la preferencia hacia ciertos niveles de negociación de ámbito reducido. Este art. 84-2 ha estatuido, por razones de carácter político, un sistema de descentralización contractual que restringe las facultades que el art. 83-2 ha venido concediendo a los convenios colectivos y a los acuerdos interprofesionales de modo tal que en ámbitos inferiores al de estos convenios y acuerdos, pero superiores al de empresa, se pueden suscribir pactos colectivos que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior.

Así pues, el párrafo segundo del art. 84 concede una preferencia aplicativa al convenio inferior posterior, siempre que sea de ámbito superior a la empresa y en cuanto a las materias que no sean las que se exponen en el párrafo tercero de este art. 84. Siendo claro, como se ha dicho, que el mandato establecido en la norma comentada (párrafo segundo del art. 84) no es disponible a través de los instrumentos contractuales ahí mencionados, siendo ineficaces los pactos en contrario, sea cuales fueren sus ámbitos territorial y funcional. La redacción y expresiones de este párrafo segundo del art. 84, sobre todo las frases en todo caso y a pesar de lo establecido en el artículo anterior, dejan patente que, en primer lugar, esta disposición prevalece sobre el número 2 del art. 83 ; y, en segundo lugar, que se trata de un precepto de derecho necesario que obligatoriamente ha de ser respetado, no pudiendo ser rectificado mediante convenios colectivos o acuerdos interprofesionales.

Resumiendo lo expuesto se consignan las siguientes precisiones: a) La extensión y vigencia aplicativa del art. 83-2 del Estatuto de los Trabajadores han quedado sensiblemente reducidas por mor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 84, pues ya no alcanzan a aquellos convenios y acuerdos colectivos que, siendo de ámbito inferior a los pactos a que alude este art. 83-2, tienen un radio de acción superior a la empresa.

Ahora bien, las reglas que se contienen en estos preceptos son de una marcada complejidad, lo que significa que no todos los convenios de ámbito superior a la empresa e inferior al de los contemplados en el art. 83-2 quedan fuera del alcance de este último artículo ; puesto que para que tal exclusión se produzca es necesario además que el convenio cumpla los requisitos que determina el comentado párrafo segundo del art. 84, y también que la regulación contenida en el mismo no se refiera a ninguna de las materias que se reseñan en el párrafo tercero de dicho art. 84.

Ello supone que las reglas sobre estructura de la negociación colectiva y las que tienen por objeto la solución de los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito, establecidas en los acuerdos interprofesionales o convenios colectivos a que alude el art. 83-2, tienen plena fuerza vinculante en relación con los siguientes convenios colectivos comprendidos dentro del ámbito de aquéllos: a) Los convenios de empresa o de ámbito inferior a la empresa. B) Los convenios de ámbito superior a la empresa que no reúnan los requisitos que exige el párrafo segundo del art. 84, y c) Los convenios de ámbito superior a la empresa, aunque cumplan las exigencias de dicho párrafo segundo del art. 84, en cuanto traten de la regulación de las materias a que se refiere el párrafo tercero de tal precepto.

En consecuencia, y por el contrario, las reglas sobre estructura de la negociación colectiva y las de solución de conflictos de concurrencia entre convenios, estatuidas en los acuerdos interprofesionales o en los convenios colectivos a que se refiere el art. 83-2, carecen de virtualidad y fuerza de obligar en lo que concierne a aquellos otros convenios colectivos que, encontrándose en el radio de acción de los anteriores, son de ámbito superior a la empresa y cumplen los demás requisitos que impone el párrafo segundo del art. 84, siempre que sus normas no traten sobre las materias mencionadas en el párrafo tercero de este precepto. Debe insistirse en que el precepto que contiene el párrafo segundo del art. 84 es de derecho necesario, lo que significa que no puede reconocerse virtualidad ni eficacia a aquellos pactos o contratos que lo contradigan.

Séptimo.-Que como se desprende de todo cuanto se expuso en los razonamientos precedentes, las disposiciones que, con amparo en el art. 83-2, establezcan la estructura de la negociación colectiva o las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las distintas unidades de contratación, no tienen eficacia ni vigor alguno en lo que atañe a aquellos pactos colectivos que se comprenden en el párrafo segundo del art. 84 del Estatuto (es decir, los que se mencionan en el fundamento anterior de esta sentencia). Por tanto, en el caso de autos es obvio que los referidos arts. 1 2), 2 B), 3 y 6 del II Convenio Colectivo General de Derivados del Cemento, carecen de eficacia y no pueden ser aplicados en relación con los convenios colectivos o acuerdos colectivos de ámbito inferior al estatal pero superior al de empresa, siempre que estos convenios o acuerdos cumplan los requisitos que exige dicho párrafo segundo del art. 84 y en cuanto no traten de la regulación de las materias que detalla el párrafo tercero de ese mismo artículo. Procede, pues, declararlo así en el fallo de la presente sentencia, lo que supone la estimación de la demanda origen del presente proceso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento, acumulación indebida de acciones y falta de acción, y estimamos la demanda, para declarar que los artículos 1.o2), 2 B), 3 y 6 del II Convenio Colectivo General de Derivados del Cemento, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 1 de octubre de 2001, carecen de vigor, virtualidad y eficacia, en relación con aquéllos convenios colectivos, o acuerdos colectivos que, refiriéndose, también, al sector de derivados del cemento, sean de ámbito inferior al estatal, pero superior al de empresa, siempre que estos convenios o acuerdos cumplan los requisitos que impone el párrafo segundo del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores y en cuanto no traten de la regulación de las materias que detalla el párrafo tercero del mismo artículo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de diez días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 300,51 euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente número 011.2410 del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la calle Génova 13, de Madrid, a disposición de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/06/2002
  • Fecha de publicación: 25/06/2002
Referencias anteriores
  • PUBLICA la Sentencia de la AN, de 24 de abril de 2002, que DECLARA lo indicado de los arts. 1.2), 2.B), 3 y 6 del Convenio publicado por Resolución de 11 de septiembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-18334).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Industria de la construcción

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