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Documento BOE-A-2002-12447

Orden APA/1568/2002, de 12 de junio, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de sequía en los pastos aprovechados por los ganados bovino, equino, ovino y caprino en régimen extensivo, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 25 de junio de 2002, páginas 23057 a 23061 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-12447

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1979, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Sequía en los Pastos Aprovechados por los Ganados Bovino, Equino, Ovino y Caprino.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del Seguro regulado en la presente Orden, lo constituyen las explotaciones de ganado bovino, ganado equino, ganado ovino y ganado caprino, situadas en las zonas homogéneas relacionadas

en el anejo I y en las que la alimentación del ganado dependa del aprovechamiento de pastos vinculados a las mismas.

Las zonas homogéneas están constituidas por comarcas agrarias o agrupaciones de éstas.

2. A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Explotación: Cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el Seguro, que disponga del correspondiente libro de registro de explotación.

Artículo 2. Explotaciones y animales asegurables.

Tendrán la consideración de explotación asegurable todas aquéllas que reúnan las siguientes condiciones:

1. Se encuentren localizadas en el ámbito geográfico establecido en el artículo anterior.

2. La alimentación del ganado dependa del aprovechamiento de pastos, bien sea a diente o a siega.

3. En el caso de explotaciones de ganado bovino, ovino y caprino deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 205/1996 («Boletín Oficial del Estado» de 29 de febrero); el Real Decreto 1980/98 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de octubre) y sus modificaciones posteriores.

En el caso de explotaciones de ganado equino los animales deberán estar identificados individualmente mediante microchip homologado o mediante una numeración indeleble realizada con nitrógeno líquido en la piel del animal. Asimismo todos los animales deberán estar inscritos en el Libro de Registro de Explotación

4. El titular del Seguro será el que figure como titular de la explotación en el Libro de Registro de Explotación. No obstante, no podrán suscribir el Seguro los «operadores» definidos en el Real Decreto 205/1996 como «Cualquier persona física o jurídica que transporte o posea animales con carácter temporal y con fines comerciales inmediatos».

5. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

6. Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el Libro de Registro de Explotación. Los animales estarán amparados por las garantías del Seguro tanto en la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes.

7. Animales asegurables. Las garantías de este Seguro incluyen la totalidad de los animales existentes en las explotaciones asegurables, si bien para su aplicación se tendrán en cuenta únicamente los animales existentes en las mismas, que cumplan las siguientes condiciones:

Ganado bovino

Sementales: Machos destinados a la monta natural con edad igual o superior a veinticuatro meses, su número deberá ser acorde con la dimensión de la explotación.

Otros animales machos: Machos con edad igual o superior a veinticuatro meses.

Hembras reproductoras: Hembras de diecisiete meses o mayores en explotaciones de producción de leche o de veintidós meses o mayores en explotaciones productoras de carne p veinticuatro meses en el caso de ganado de lidia.

Ganado ovino o caprino

Sementales: Machos destinados a la monta natural con edad igual o superior a doce meses, su número será acorde a la dimensión de la explotación.

Hembras reproductoras: Hembras de doce meses o mayores.

Ganado equino

Sementales: Machos destinados a la monta natural que tengan más de treinta y seis meses de edad.

Hembras Reproductoras: Hembras iguales o mayores a treinta y seis meses.

No son asegurables:

Las explotaciones de sementales destinados a inseminación artificial.

Las explotaciones destinadas a cebo industrial.

Las explotaciones destinadas a recreo, exhibición o competiciones deportivas.

En el momento de suscribir el Seguro, el asegurado declarará el número de animales reproductores y machos descritos como asegurables en cada una de sus explotaciones.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de explotación.

Las explotaciones aseguradas deberán utilizar como mínimo las técnicas de manejo y condiciones que se relacionan a continuación:

Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo referido a la carga ganadera adecuada para cada territorio teniendo en cuenta a este respecto la carga establecida a los efectos de la concesión de ayudas comunitarias.

El aprovechamiento del pasto por los animales de la explotación debe establecerse de manera racional, de tal manera que la carga ganadera permita el mantenimiento de la capacidad productiva.

Las prácticas culturales que se realicen deberán estar de acuerdo con el buen quehacer del ganadero según lo acostumbrado en la zona.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Precio unitario del suplemento de alimentación.

El precio unitario del suplemento alimenticio a efectos del Seguro y pago de primas, establecido por períodos de diez días (decena), será el siguiente:

Ganado bovino y ganado equino: 13,3 euros por animal reproductor o macho asegurable y decena.

Ganado ovino y caprino: 2 euros por animal reproductor y decena.

Los precios del suplemento alimenticio, por animal reproductor o macho asegurable y decena, incluyen la parte proporcional de animales de recría.

Excepcionalmente ENESA, podrá proceder a la modificación de los precios unitarios con posterioridad al inicio del período de suscripción, dándose comunicación de la misma a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (AGROSEGURO).

Las indemnizaciones en caso de siniestro se establecerán en función del valor que alcance el Índice de Vegetación Actual (NDVI-A) en cada decena del año y para cada zona homogénea de pastoreo, de las definidas en el artículo 1 de esta Orden.

A efectos del cálculo de la indemnización se establecen dos ciclos productivos, en los que las cantidades objeto de indemnización serán las que se relacionan a continuación para los animales reproductores, teniendo en cuenta que dicha cantidad incluye la parte proporcional de animales de recría:

Primer ciclo: De la primera decena de octubre hasta la tercera decena de febrero, ambas incluidas.

Cuando el NDVI-A esté situado por debajo del valor del Índice de Vegetación Garantizado, la indemnización será:

Ganado bovino y ganado equino: 4 euros por animal reproductor o macho asegurable y decena.

Ganado ovino y caprino: 0,6 euros por animal reproductor y decena.

Segundo ciclo: Desde la primera decena de marzo a la tercera decena de septiembre, ambas incluidas.

Cuando el NDVI-A sea menor al Índice de Vegetación Garantizado y mayor o igual al Índice de Vegetación Extremo, la indemnización será:

Ganado bovino y ganado equino: 10 euros por animal reproductor o macho asegurable y decena.

Ganado ovino y caprino: 1,5 euros por animal reproductor y decena.

Cuando el NDVI-A esté situado por debajo del Índice de Vegetación Extremo, la indemnización será:

Ganado bovino y ganado equino: 13,3 euros por animal reproductor o macho asegurable y decena.

Ganado ovino y caprino: 2 euros por animal reproductor y decena.

Los índices se obtendrán a partir de las imágenes obtenidas por el sensor AVHRR que vuela a bordo de los satélites de la serie NOAA. Las imágenes transmitidas por dichos satélites a su paso al mediodía sobre la península serán calibradas y corregidas de los efectos atmosféricos y de las distorsiones geométricas con una precisión menor a un pixel (1 km2).

El método de cálculo de los índices anteriormente mencionados para cada una de las zonas homogéneas definidas en el artículo 1, será el que se determina en las Condiciones Especiales que regulan el presente Seguro.

Artículo 5. Período de garantía.

El período de garantía del seguro regulado en la presente Orden, se extiende desde el 1 de octubre del año en que se suscribe el Seguro al 30 de septiembre del año siguiente.

Artículo 6. Período de suscripción y entrada en vigor del Seguro.

Teniendo en cuenta lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios para el año 2001, el período de suscripción del Seguro regulado en la presente Orden comienza el 1 de julio y finaliza el 30 de septiembre.

Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de la misma a AGROSEGURO.

El Seguro entrará en vigor una vez pagada la prima única por el Tomador del Seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de Seguro.

La toma de efecto se producirá una vez finalizado el período de carencia, es decir, a las veinticuatro horas del último día de la decena en la que se haya producido la entrada en vigor y nunca antes del 1 de octubre.

Artículo 7. Clases de explotación.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán tres clases de explotaciones:

Clase I: Ganado bovino.

Clase II: Ganado ovino y caprino.

Clase III: Ganado equino.

En consecuencia el ganadero que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación del Seguro.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de junio de 2002.

ARIAS CAÑETE

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO I
Zonas homogéneas de pastoreo

Andalucía

Almería:

Toda la provincia.

Cádiz:

Comarca Campiña de Cádiz.

Comarca Costa Noroeste de Cádiz.

Comarca Sierra de Cádiz.

Comarca de la Janda.

Comarca Campo de Gibraltar.

Córdoba:

Comarca Pedroches.

Comarca la Sierra.

Comarca Campiña Baja.

Comarca Las Colonias.

Comarca Campiña Alta.

Comarca Penibética.

Granada:

Comarca de la Vega.

Comarca Guadix.

Comarca Baza.

Comarca Huescar.

Comarca Iznalloz.

Comarca Montefrio.

Comarca Alhama.

Comarca La Costa.

Comarca Las Alpujarras.

Comarca Valle de Lecrín.

Huelva:

Comarca Sierra.

Comarca Andévalo Occidental.

Comarca Andévalo Oriental.

Comarca Costa.

Comarca Condado Campiña. Comarca Condado Litoral.

Jaén:

Comarca Sierra Morena.

Comarca El Condado.

Comarca Sierra de Segura.

Comarca Campiña del Norte.

Comarca La Loma.

Comarca Campiña del Sur.

Comarca Magina.

Comarca Sierra de Cazorla.

Comarca Sierra Sur.

Málaga:

Comarca Norte o Antequera.

Comarca Serranía de Ronda.

Comarca Centro-Sur o Guadalhorce.

Comarca Vélez Málaga.

Sevilla:

Comarca La Sierra Norte.

Comarca La Vega.

Comarca El Aljarafe.

Comarca Las Marismas.

Comarca La Campiña.

Comarca La Sierra Sur.

Comarca de Estepa.

Aragón

Comarca Jacetania de Huesca.

Comarca Sobrarbe de Huesca.

Comarca Ribagorza de Huesca.

Comarcas: Bajo Cinca y Monegros de Huesca y Zaragoza y Caspe de Zaragoza.

Comarcas: Hoya, Litera y Somontano de Huesca y Egea de los caballeros de Zaragoza.

Resto de Comarcas de la provincia de Zaragoza.

Comarca: Cuenca de Jiloca de Teruel.

Comarca: Serranía de Montalbán de Teruel.

Comarca: Hoya de Teruel de Teruel.

Comarca Maestrazgo de Teruel.

Comarca Serranía de Albarracín de Teruel. Comarca Bajo Aragón de Teruel.

Asturias

Comarca Vegadeo.

Comarca Luarca.

Comarca Cangas de Narcea.

Comarca Grado.

Comarca Belmonte de Miranda.

Comarca Gijón.

Comarca Oviedo.

Comarca Mieres.

Comarca Llanes.

Comarca Cangas de Onis.

Baleares

Comarca Menorca.

Comarcas: Mallorca e Ibiza.

Cantabria

Comarca Costera.

Comarca Liébana.

Comarca Tudanca-Cabuerniga.

Comarca Pas-Iguña.

Comarca Asón.

Comarca Reinosa.

Castilla-La Mancha

Albacete:

Comarca Mancha.

Comarca Manchuela.

Comarca Sierra Alcaraz.

Comarca Centro.

Comarca Almansa.

Comarca Sierra Segura. Comarca Hellín.

Ciudad Real:

Comarca Montes Norte.

Comarca Campo de Calatrava.

Comarca Mancha.

Comarca Montes Sur.

Comarca Pastos.

Comarca Campo de Montiel.

Cuenca:

Comarca Alcarria.

Comarca Serranía Alta.

Comarca Serranía Media.

Comarca Serranía Baja.

Comarca Manchuela.

Comarca Mancha Baja.

Comarca Mancha Alta.

Guadalajara:

Comarca Campiña.

Comarca Sierra.

Comarca Alcarria Alta.

Comarca Molina de Aragón.

Comarca Alcarria Baja.

Toledo:

Comarca Talavera.

Comarca Torrijos.

Comarca Sagra-Toledo.

Comarca La Jara.

Comarca Montes de Navahermosa.

Comarca Montes de los Yébenes.

Comarca La Mancha.

Castilla y León

Ávila:

Comarca Arévalo-Madrigal.

Comarca Ávila.

Comarca Barco Ávila-Piedrahita.

Comarca Gredos.

Comarca Valle Bajo Alberche.

Comarca Valle del Tiétar.

Burgos:

Comarca Merindades.

Comarca Bureba-Ebro.

Comarca Demanda.

Comarca La Ribera.

Comarca Arlanza.

Comarca Pisuerga.

Comarca Páramos.

Comarca Arlanzón.

León:

Comarca Bierzo.

Comarca La Montaña de Luna.

Comarca La Montaña de Riaño.

Comarca La Cabrera.

Comarca Astorga.

Comarca Tierras de León.

Comarca La Bañeza.

Comarca El Páramo.

Comarca Esla-Campos.

Comarca Sahagún.

Palencia:

Comarca El Cerrato.

Comarca Campos.

Comarca Saldaña-Valdavia.

Comarca Boedo-Ojeda.

Comarca Guardo.

Comarca Cervera.

Comarca Aguilar.

Salamanca:

Comarca Vitigudino.

Comarca Ledesma.

Comarca Salamanca.

Comarca Peñaranda de Bracamonte.

Comarca Fuente de San Esteban.

Comarca Alba de Tormes.

Comarca Ciudad Rodrigo.

Comarca La Sierra.

Segovia:

Comarca Cuéllar.

Comarca Sepúlveda.

Comarca Segovia.

Soria:

Comarca Pinares.

Comarca Tierras Altas y Valle del Tera.

Comarca Burgo de Osma.

Comarca Soria.

Comarca Campo de Gomara.

Comarca Almazán.

Comarca Arcos de Jalón.

Valladolid:

Comarca Tierra de Campos.

Comarca Centro.

Comarca Sur.

Comarca Sureste.

Zamora:

Comarca Sanabria.

Comarca Benavente y los Valles.

Comarca Aliste.

Comarca Campos-Pan.

Comarca Sayago.

Comarca Duero Bajo.

Cataluña

Barcelona:

Comarca Bergada.

Comarcas: Osona, Moyanes y Bages.

Resto de provincia.

Girona:

Comarca Cerdaña.

Comarcas: Alto Ampurdán y Garrotxa.

Comarcas: Bajo Ampurdán, Girones y La Selva.

Comarca Ripollés.

Lleida:

Comarca Alto Urgel.

Comarca Pallars-Ribagorza.

Comarca Valle de Arán.

Resto de provincia.

Tarragona:

Toda la provincia.

Extremadura

Badajoz:

Comarca Alburquerque.

Comarca Mérida.

Comarca Don Benito.

Comarca Puebla de Alcocer.

Comarca Herrera Duque.

Comarca Badajoz.

Comarca Almendralejo.

Comarca Castuera.

Comarca Olivenza.

Comarca Jerez de los Caballeros.

Comarca Llerena.

Comarca Azuaga.

Cáceres:

Comarca Cáceres.

Comarca Trujillo.

Comarca Brozas.

Comarca Valencia de Alcántara.

Comarca Logrosán.

Comarca Navalmoral de la Mata.

Comarca Jaraiz de la Vera.

Comarca Plasencia.

Comarca Hervas.

Comarca Coria.

Galicia

A Coruña:

Comarca Septentrional.

Comarca Occidental. Comarca Interior.

Lugo:

Comarca Costa.

Comarca Terra Cha.

Comarca Central.

Comarca Montaña.

Comarca Sur.

Orense:

Comarca Orense.

Comarca El Barco de Valdeorras.

Comarca Verín.

Pontevedra:

Comarca Montaña.

Comarca Litoral.

Comarca Interior.

Comarca Miño.

Madrid

Comarca Lozoya Somosierra.

Comarca Guadarrama.

Comarca Area Metropolitana de Madrid.

Comarca Campiña.

Comarca Sur Occidental.

Comarca Vegas.

Murcia

Toda la Comunidad Autónoma.

Navarra y Rioja

Comarca Cantábrica-Baja Montaña de Navarra.

Comarca Alpina de Navarra.

Comarca Tierra Estella de Navarra.

Comarcas: Media y La Ribera de Navarra y Rioja Alta, Rioja Media y Rioja Baja de La Rioja.

Comarca Sierra Rioja Alta de Rioja.

Comarca Sierra Rioja Baja de Rioja.

Comarca Sierra Rioja Media de la Rioja.

País Valenciano

Toda la Comunidad Autónoma.

País Vasco

Álava:

Comarcas: Cantábrica y Estribaciones del Gorbea.

Comarca Llanada Alavesa.

Resto de provincia.

Guipúzcoa:

Toda la provincia.

Vizcaya:

Toda la provincia.

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