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Documento BOE-A-2002-13077

Acuerdo entre el Reino de España y la República Eslovaca sobre Transporte Internacional de Viajeros y Mercancías por Carretera, hecho en Bratislava el 27 de noviembre de 2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 3 de julio de 2002, páginas 24090 a 24093 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2002-13077
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2001/11/27/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ESLOVACA SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE VIAJEROS Y MERCANCÍAS POR CARRETERA

El Reino de España y la República Eslovaca (denominados en los sucesivo las "Partes Contratantes"), Deseosos de promover, en interés de sus relaciones económicas, el desarrollo del transporte de viajeros y mercancías por carretera entre ambas Partes Contratantes, Han convenido lo siguiente:

ÁMBITO

Artículo 1

Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán al transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera por cuenta propia o ajena entre los territorios de las Partes Contratantes y en tránsito a través de sus territorios. Las disposiciones también se aplicarán al transporte de viajeros y mercancías entre una de las Partes Contratantes y un tercer país en vehículos matriculados en la otra Parte Contratante.

DEFINICIONES

Artículo 2

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por "transportista" se entenderá toda persona física o jurídica, establecida en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y que esté autorizada legalmente en su país de establecimiento para realizar el transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera por cuenta propia o ajena de conformidad con las Leyes y Reglamentos nacionales aplicables en vigor en dicho territorio.

2. Por "vehículo" se entenderá todo vehículo de motor o todo conjunto de vehículos acoplados en que al menos el vehículo de motor esté matriculado en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y que se utilice exclusivamente para el transporte de viajeros y/o mercancías por carretera.

3. Por "vehículo de motor de viajeros" se entenderá todo vehículo de tracción mecánica con más de nueve asientos incluido el del conductor.

4. Por "servicio regular de viajeros" se entenderá todo servicio que realice el transporte de viajeros con arreglo a horarios determinados, por itinerarios determinados, en que se embarque y desembarque a los viajeros en lugares de parada preestablecidos.

TRANSPORTE DE VIAJEROS

Artículo 3

Todas las operaciones de transporte de viajeros por cuenta propia o ajena efectuadas por vehículos de motor de viajeros con origen o destino en los territorios de las Partes Contratantes o en tránsito a través de ellos estarán sujetas al procedimiento de aprobación excepto las especificadas en el artículo 6.

Artículo 4

1. Los servicios regulares de viajeros entre los territorios de las Partes Contratantes o en tránsito a través de ellos serán aprobados conjuntamente por las autoridades competentes de las Partes Contratantes.

2. Cada autoridad competente expedirá una autorización para la etapa del viaje que se realice en su territorio.

3. Las autoridades competentes establecerán de común acuerdo las condiciones de la autorización, en particular su período de validez, la frecuencia de las operaciones de transportes, los horarios y la escala de tarifas aplicable, así como cualquier otra información necesaria para el funcionamiento fluido y eficiente de los servicios regulares de viajeros.

4. Las solicitudes de autorización se dirigirán a la autoridad competente del país de matriculación del vehículo, que tendrá el derecho de aceptarlas o denegarlas. En caso de que no surjan objeciones en relación con la solicitud, esa autoridad competente lo comunicará a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.

5. La solicitud se acompañará de todos los documentos que contengan los datos necesarios, tales como horarios propuestos, tarifas e itinerarios, período del año en que vaya a prestarse el servicio, así como la fecha en que se pretende que comience el servicio. Las autoridades competentes podrán solicitar toda la información complementaria que consideren necesaria.

Artículo 5

Todos los servicios no regulares no contemplados en el artículo 6 estarán sujetos al procedimiento de aprobación.

Las solicitudes de autorización se formularán a la autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo

territorio esté establecido el transportista. Esta autoridad competente transmitirá las mencionadas solicitudes a la autoridad competente de la otra Parte Contratante junto con sus recomendaciones.

Las solicitudes se tramitarán en el plazo de treinta días. Las solicitudes deberán contener el nombre del transportista, el período de validez de la autorización solicitada, las frecuencias y el número exacto de viajes, así como los puntos de partida y de destino.

La Comisión Mixta prevista en el artículo 13 determinará el modelo al que se ajustarán las solicitudes.

Artículo 6

1. Se considerará "transporte discrecional de viajeros" aquel que no se corresponda con la definición de servicio regular. Estarán sujetos a autorización, excepto en los casos siguientes:

a) Los viajes a puerta cerrada, es decir, los servicios en los que se utiliza el mismo autobús o autocar para transportar al mismo grupo de viajeros durante todo el viaje y trasladarlos fuera del territorio del país anfitrión, estando situado el punto de partida en el territorio de la Parte Contratante en el que el transportista esté establecido ; b) los servicios que realizan el viaje de ida con carga y el viaje de vuelta sin carga, estando situado el punto de partida en el territorio de la Parte Contratante en el que el transportista esté establecido ; c) los servicios en que se realiza el viaje de ida sin carga y se embarca a todos los viajeros en el mismo punto, siempre y cuando se cumplan uno (o más) de los requisitos siguientes:

Que los viajeros formen un grupo en virtud de un contrato de transporte suscrito antes de su llegada al territorio de la otra Parte Contratante, donde el grupo sea embarcado y transportado fuera de dicho territorio ; que los viajeros hayan sido previamente transportados al territorio de la otra Parte Contratante por el mismo transportista, de conformidad con la letra b) del presente artículo, donde sean embarcados posteriormente y transportados al territorio de la Parte Contratante en que esté matriculado el vehículo ; y que los viajeros hayan sido invitados a viajar al territorio de la otra Parte Contratante, corriendo con los gastos de transporte la persona que curse la invitación ; dichos viajeros deberán formar un grupo homogéneo, que no se haya constituido exclusivamente para realizar ese viaje concreto y que haya sido trasladado al territorio de la Parte Contratante en el que esté establecido el transportista ;

d) las operaciones de tránsito a través de los territorios de las Partes Contratantes en relación con servicios discrecionales que estén exentos de autorización ; e) los autobuses y autocares sin carga que se utilicen exclusivamente para sustituir autobuses o autocares que hayan sufrido daños o averías mientras estuvieren efectuando un servicio internacional previsto en el presente Acuerdo.

2. En los casos a que se refiere el apartado número 1, letras a) a e), los conductores deberán llevar a bordo de sus vehículos una hoja de ruta debidamente cumplimentada, que contenga la relación de viajeros, debidamente sellada y firmada por el transportista, durante los servicios de transporte a que se refieren los apartados anteriormente indicados, según lo convenido por la Comisión Mixta, si así lo exigen las autoridades competentes en virtud de sus Leyes nacionales ; y 3. En el caso de las entradas sin carga a que se refiere el apartado número 1, letra c) también deberá llevarse a bordo los documentos acreditativos del servicio que corresponda en cada caso (contrato de transporte, hoja de ruta para el viaje de ida con carga, viaje de vuelta previo sin carga o documento de invitación).

TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

Artículo 7

1. Además de las excepciones mencionadas en apartado 3 del presente artículo, el transporte de mercancías por cuenta propia o ajena realizado con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo por un transportista establecido en el territorio de una de las Partes Contratantes en un vehículo de motor matriculado en el mismo país estará sujeto a autorización expedida por la autoridad competente de la otra Parte Contratante.

2. Las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes podrán acordar los dos tipos de autorización siguientes:

a) Autorizaciones de viaje, salidas para un viaje, o b) autorizaciones anuales, válidas para el año en curso.

Las autorizaciones serán válidas desde el 1 de enero hasta el 31 de enero del año siguiente. Las autorizaciones serán universales, válidas para realizar transportes entre los territorios de las Partes Contratantes, en tránsito a través de sus territorios y entre el territorio de una Parte Contratante y un tercer país.

3. Estarán exentos de autorización los servicios de transporte siguientes:

a) El transporte de mercancías en vehículos de motor cuyo peso máximo autorizado, incluidos los remolques, no exceda de 6 toneladas, o cuya carga útil autorizada, incluidos los remolques, no exceda de 3,5 toneladas ; b) el transporte de mercancías con destino a aeropuertos o procedentes de los mismos, en caso de desviación de servicios aéreos ; c) el transporte de vehículos que hayan sufrido daños o averías y el transporte de vehículos de asistencia mecánica ; d) los trayectos realizados sin carga por un vehículo de transporte de mercancías enviado para sustituir a un vehículo que haya sufrido una avería en otro país, así como el trayecto de vuelta, una vez reparado, del vehículo averiado ; e) el transporte de piezas de recambio y provisiones para buques de altura y aviones ; f) el transporte de suministros médicos y de los equipos necesarios para emergencias, en particular para remediar catástrofes naturales ; g) el transporte de obras y objetos para ferias y exposiciones ; h) el transporte con fines no comerciales de material, accesorios y animales procedentes o con destino a ferias o representaciones teatrales, musicales, cinematográficas, deportivas o circenses, así como el transporte de material destinado a grabaciones radiofónicas o a producciones televisivas o cinematográficas ; i) el transporte postal como servicio público ; j) los transportes funerarios.

La Comisión Mixta creada según el artículo 13 del presente Acuerdo podrá ampliar la lista de transportes exentos de autorización.

4. Las autorizaciones se expedirán por la autoridad competente de la Parte Contratante en que esté matriculado el vehículo, dentro de los límites de la cuota que se fije anualmente de común acuerdo entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8

Los transportistas domiciliados en el territorio de una Parte Contratante no podrán realizar transportes entre dos puntos en el territorio de la otra Parte Contratante a no ser que se les conceda una autorización especial al efecto por la autoridad competente de dicha Parte Contratante.

Cuando se considere oportuno, la Comisión Mixta podrá establecer la posibilidad de que se expidan las mencionadas autorizaciones especiales, así como los requisitos que deben cumplir los solicitantes.

Artículo 9

1. Por lo que respecta al peso y a las medidas de los vehículos, cada una de las Partes Contratantes se compromete a no imponer a los vehículos matriculados en el territorio de la otra Parte Contratante condiciones más restrictivas que las impuestas a los vehículos matriculados en su propio territorio.

2. Los pesos y las medidas de los vehículos deberán ajustarse al documento oficial de matriculación del vehículo.

3. Los transportistas de ambas Partes Contratantes deberán cumplir las Leyes y Reglamentos de la otra Parte Contratante relativas a los pesos y medidas de los vehículos que entren en el territorio de dicha Parte Contratante.

4. Se exigirá una autorización especial si el peso y/o las medidas de un vehículo matriculado en cualquiera de las Partes Contratantes excede del peso máximo autorizado y/o las medidas permitidas en el territorio de la otra Parte Contratante. El transportista deberá solicitar la mencionada autorización de la autoridad competente antes de entrar en su territorio.

Artículo 10

1. Los vehículos que estén matriculados en el territorio de una de las Partes Contratantes y se importen temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para efectuar servicios de transporte de conformidad con el presente Acuerdo estarán exentos, con arreglo al principio de reciprocidad, del pago de los impuestos sobre vehículos.

2. La disposición contenida en el apartado número 1 del presente artículo no se aplicará al pago de peajes por el uso de autopistas, puentes y otras infraestructuras, que se exigirá en virtud del principio de la no discriminación.

3. En los transportes realizados con arreglo al presente Acuerdo la importación temporal de vehículos procedentes de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante estará exenta del pago de derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes.

4. El combustible de los vehículos, contenido en los depósitos de combustible dispuestos por el fabricante al efecto, y que en ningún caso podrá ser superior a 600 litros, así como los lubricantes contenidos en el vehículo destinados exclusivamente a su funcionamiento, estarán exentos del pago de derechos de importación y de cualquier otro impuesto o gravamen exigido en la otra Parte Contratante.

5. Las piezas de recambio y las herramientas importadas para la reparación de vehículos averiados durante un servicio de transporte internacional por carretera estarán exentas del pago de derechos de aduana y de todos los impuestos y gravámenes en el momento de la importación en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las condiciones establecidas en sus disposiciones relativas a la importación temporal de dichas mercancías. Las piezas de recambio sustituidas deberán ser reexportadas o destruidas bajo la supervisión de la autoridad aduanera competente de la otra Parte Contratante.

Artículo 11

Los transportistas y las tripulaciones de los vehículos cuando estén de servicio en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán respetar las Leyes y Reglamentos vigentes en dichos territorios.

Artículo 12

En el caso de que un transportista de una de las Partes Contratantes infrinja las disposiciones del presente Acuerdo en el territorio de la otra Parte Contratante, la autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya cometido la infracción, sin perjuicio de las sanciones legales que puedan aplicarse en su propio territorio, notificará la infracción a la otra Parte Contratante, que podrá adoptar las medidas que establezca su legislación nacional.

Las autoridades competentes de las Partes Contratantes intercambiarán información sobre las sanciones impuestas.

Artículo 13

1. Las Partes Contratantes designarán a sus autoridades competentes responsables de la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo en su territorio y se notificarán mutuamente al respecto.

2. Por el presente Acuerdo se crea una Comisión Mixta para la aplicación de las disposiciones contenidas en el mismo.

3. La Comisión Mixta se reunirá a petición de cualquiera de las Partes Contratantes y estará compuesta por representantes de las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes.

Artículo 14

Cualquier modificación al presente Acuerdo aprobada por ambas Partes Contratantes entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente por escrito y por conducto diplomático el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor de acuerdos internacionales.

Artículo 15

1. El presente Acuerdo está sujeto a aprobación de conformidad con las Leyes nacionales de las Partes Contratantes y entrará en vigor treinta días después de que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente por escrito, por conducto diplomático, el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor a menos que una de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su intención de denunciarlo. La denuncia será efectiva seis meses después de la fecha de notificación.

3. Con la entrada en vigor del presente Acuerdo dejará de ser efectivo por lo que se refiere a las relaciones entre el Reino de España y la República Eslovaca el Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista Checoslovaca sobre Transpor te Internacional por Carretera, hecho en Madrid el 7 de marzo de 1979.

Hecho por duplicado en Bratislava el 27 de noviembre de 2001 en español, eslovaco e inglés, siendo todos los texto igualmente auténticos. En caso de discrepancia, prevalecerá el texto inglés.

Por el Reino de España,

ESTANISLAO DE GRANDES PASCUAL,

Embajador en Bratislava

Por la República Eslovaca,

JOZEF MACEJKO,

Ministro de Transporte, Correos y

Telecomunicaciones

El presente Acuerdo entra en vigor el 27 de junio de 2002, treinta días después de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales, según se establece en su artículo 15.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 19 de junio de 2002.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 27/11/2001
  • Fecha de publicación: 03/07/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 27/06/2002
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 19 de junio de 2002.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Eslovaquia
  • Transportes internacionales
  • Transportes por carretera

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