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Documento BOE-A-2002-1479

Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República Gabonesa, hecho "ad referendum" en Madrid el 2 de marzo de 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 25 de enero de 2002, páginas 3225 a 3228 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2002-1479
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/03/02/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA GABONESA

El Reino de España y la República Gabonesa, en adelante "las Partes Contratantes",

Deseando desarrollar e intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones de inversores de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, y

Reconociendo que un Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones sirve para estimular la iniciativa económica,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo, 1. El término "inversor" designa, con relación a cada una de las Partes Contratantes:

a) Toda persona física que tenga la nacionalidad de una de las Partes Contratantes con arreglo a sus leyes relativas a la nacionalidad ; b) Toda persona jurídica, incluidas las sociedades o asociaciones de compañías y cualquier otra organización mercantil constituida según el derecho de una de las Partes Contratantes y que tenga su sede social en el territorio de esta Parte Contratante ;

y que efectúe inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. El término "inversión" designa todo tipo de activos, incluidos los bienes y derechos de toda naturaleza, adquiridos o invertidos en el país receptor de la inversión.

En particular, pero no exclusivamente, se consideran inversiones:

a) Acciones y otras formas de participación en sociedades ; b) Derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el propósito de crear valor económico, incluidos todos aquellos préstamos concedidos con este fin ; c) Bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos, etc...

d) Derechos de la propiedad intelectual, patentes de invención, marcas comerciales, licencias y cualquier otro derecho incorporal similar ; e) Derechos para realizar actividades económicas o comerciales otorgados por la ley o en virtud de un contrato, en particular los derechos relacionados con la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

Cualquier cambio en la forma en que estén invertidos o reinvertidos los activos no afectará su carácter de inversión.

3. El término "rentas" se refiere a los ingresos derivados de una inversión de acuerdo con la definición

contenida en el punto anterior e incluye, en particular, aunque no exclusivamente, beneficios, dividendos, intereses, ganancias de capital, cánones por derechos de propiedad intelectual y remuneraciones por prestación de servicios de gestión o asistencia técnica.

4. El término "territorio" designa el territorio delimitado por las fronteras terrestres, aéreas y marítimas de cada una de las Partes Contratantes, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre las cuales éstas tienen, de acuerdo con el Derecho Internacional, derechos soberanos y jurisdiccionales a efectos de explotación, exploración y preservación de recursos naturales.

Artículo 2. Promoción y admisión.

1. Cada Parte Contratante se compromete a promover la realización de inversiones en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante. Estas inversiones se admitirán de acuerdo con la legislación en vigor.

2. Con la finalidad de incrementar los flujos de inversión, ambas Partes Contratantes, a petición de cualquiera de ellas, se informarán mutuamente de las oportunidades de inversión en sus respectivos territorios.

3. Cada Parte Contratante concederá las autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y permitirá, en el marco de su legislación, la ejecución de contratos laborales, de licencia de fabricación, asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.

4. Cada Parte Contratante otorgará, de acuerdo con su legislación, las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o expertos contratados por inversores de la otra Parte Contratante.

5. El presente Acuerdo se aplicará igualmente a las inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra.

Artículo 3. Protección.

1. Cada Parte Contratante se compromete a proteger en su territorio las rentas de inversión y las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante.

Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, el desarrollo, el mantenimiento, la utilización, la extensión, la venta o, en su caso, la liquidación de tales inversiones.

2. Cada Parte Contratante cumplirá cualquier obligación contraída en relación a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante.

Artículo 4. Cláusula de nación más favorecida y tratamiento nacional.

1. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, conforme al Derecho Internacional.

2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a los inversores de terceros países.

3. Las disposiciones relativas a la cláusula de Nación más Favorecida no obligarán, en modo alguno, a las Partes Contratantes a conceder a las inversiones de la otra Parte Contratante las ventajas de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio otorgado en virtud de obligaciones contraídas en el marco de:

a) Su participación o asociación en una zona de libre cambio, una unión aduanera, un mercado común o cualquier otra organización económica internacional.

b) Un convenio para evitar la doble imposición o de cualquier otro convenio en materia de tributación.

4. Con las excepciones específicamente reservadas, a través de disposiciones legales, a sus inversores nacionales, cada Parte Contratante aplicará a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores.

Artículo 5. Indemnización en caso de nacionalización o expropiación.

1. La nacionalización, expropiación o cualquier otra medida de la misma naturaleza (en adelante "expropiación") que pueda ser adoptada por las autoridades de una Parte Contratante contra las inversiones realizadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante, se aplicará exclusivamente por razones de utilidad pública, conforme a las disposiciones legales, en ningún caso será discriminatoria y estará acompañada del pago al inversor o a su derechohabiente de una compensación pronta, justa y efectiva.

2. La compensación será equivalente al valor comercial que la inversión tenga inmediatamente antes del momento de la expropiación o antes de que la expropiación sea de conocimiento público. La compensación se abonará sin demora, en moneda convertible y será efectivamente realizable y libremente transferible.

3. El inversor afectado tendrá derecho, de acuerdo con la legislación vigente de la Parte Contratante que realice la expropiación, a la pronta revisión de su caso por parte de la autoridad judicial u otra autoridad competente de dicha Parte Contratante, para determinar si la expropiación y el monto de la indemnización se han adoptado de acuerdo con los principios establecidos en este artículo.

4. Si una Parte Contratante expropia los activos de una empresa constituida o creada de acuerdo con la ley vigente en cualquier parte de su territorio, en la que existan participaciones o acciones de inversores de la otra Parte Contratante, debe asegurar que las disposiciones recogidas en el presente artículo se apliquen de manera que se asegure a los inversores de la otra Parte Contratante el pago de una indemnización adecuada y efectiva conforme a los principios de Derecho Internacional. El montante de las indemnizaciones se corresponderá al valor real que las inversiones concernientes tengan la víspera del día en que las medidas se adopten o sean de conocimiento público.

Artículo 6. Indemnización en caso de pérdidas.

Los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas de inversión en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección u otra circunstancia similar, incluidas pérdidas ocasionadas por requisa, se beneficiarán, a título de restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, de un tratamiento no menos favorable que aquel que la última Parte Contratante conceda a sus propios inversores o a los inversores de cualquier tercer Estado. Cualquier pago hecho de acuerdo con este artículo será justo, efectivo y libremente transferible.

Artículo 7. Transferencia.

1. En lo que concierne a las inversiones realizadas en su territorio, cada Parte Contratante garantizará a

los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con sus inversiones y rentas de inversión y en particular, pero no exclusivamente, los siguientes:

a) Las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el artículo 1 ; b) Las indemnizaciones previstas en los artículos 5 y 6 ; c) El producto de la venta o liquidación, total o parcial de las inversiones ; d) Las sumas necesarias para el reembolso de préstamos vinculados a una inversión ; e) Los fondos relativos al mantenimiento o desarrollo de la inversión, tales como los fondos necesarios para la compra de materias primas y auxiliares, productos manufacturados o semimanufacturados o para la sustitución del activo inmovilizado ; f) Los salarios y demás remuneraciones recibidas por los ciudadanos de una cualquiera de las Partes Contratantes por el trabajo o los servicios realizados en la otra Parte Contratante en relación con una inversión.

2. La Parte Contratante receptora de la inversión garantizará al inversor de la otra Parte Contratante, o a la sociedad en la que participa, el acceso al mercado de divisas en forma no discriminatoria, a fin de adquirir las divisas necesarias para realizar las posibles transferencias de acuerdo con el presente artículo.

3. Las transferencias a las que se refiere el presente artículo se realizarán en moneda libremente convertible y de acuerdo con la legislación fiscal en vigor en el territorio de la Parte Contratante receptora de la inversión.

4. Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar los procedimientos necesarios para efectuar dichas transferencias sin demora, de acuerdo con las prácticas de los centros financieros internacionales.

5. Las Partes Contratantes aceptan otorgar a las transferencias a que se refiere el presente artículo un tratamiento no menos favorable que el concedido a las transferencias relativas a las inversiones de inversores de cualquier tercer Estado.

Artículo 8. Condiciones más favorables.

1. Cuando las obligaciones de Derecho Internacional existentes o a punto de ser concluidas por una de las Partes Contratantes, al margen del presente Acuerdo, contengan una cláusula de carácter general o específica que permita a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante beneficiarse de un tratamiento más favorable que el previsto por el presente Acuerdo, dicha cláusula deberá, en la medida que sea más ventajosa, prevalecer sobre el presente Acuerdo.

2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan sido convenidas entre una de las Partes Contratantes y los inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas en modo alguno por el presente Acuerdo.

Artículo 9. Subrogación.

1. Cuando un inversor de una de las Partes Contratantes reciba de su Estado de origen o de uno de sus organismos aseguradores indemnizaciones pagadas en virtud de una póliza de seguro previamente contratada, la otra Parte Contratante reconocerá la subrogación del asegurador en los derechos del inversor indemnizado.

2. Los derechos y acciones así transferidos se limitarán al montante de las indemnizaciones pagadas al inversor por su país de origen y cubrirán riesgos no comerciales.

3. En lo que concierne a los derechos de propiedad, uso o cualquier otro derecho real, la subrogación se producirá de acuerdo con la legislación vigente de la Parte Contratante donde se realizó la inversión.

Artículo 10. Solución de controversias entre las Partes Contratantes.

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, en la medida de lo posible, por vía diplomática.

2. Si las Partes Contratantes no llegaran a un acuerdo amigable en el plazo de seis meses a contar desde el inicio de las negociaciones, la controversia será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje.

3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un ciudadano de un tercer Estado como Presidente. Los dos árbitros serán designados en el plazo de tres meses y el Presidente en el plazo de cinco meses desde la fecha en que una de las Partes Contratantes hubiera notificado a la otra Parte Contratante su intención de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje.

4. Si, dentro de los plazos previstos en el apartado 3 de este artículo, los miembros del tribunal arbitral no se hubieran designado, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las designaciones. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, se invitará al Vicepresidente de la Corte Internacional de Justicia para que efectúe las designaciones pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes las designaciones serán efectuadas por el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

5. El tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de respeto a la ley, a las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros Acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, y sobre los principios universalmente reconocidos de Derecho Internacional.

6. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el tribunal establecerá su propio procedimiento.

7. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquélla será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.

8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán sufragados equitativamente por ambas Partes Contratantes.

Artículo 11. Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante.

1. Toda controversia relativa a las inversiones que surjan entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante será notificada por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible, estas diferencias se deberán solucionar mediante un acuerdo amistoso.

2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su notificación escrita mencionada en el párrafo 1, será sometida a elección del inversor:

a) A los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión ; b) A un tribunal "ad hoc" establecido de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional ; c) Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.) creado por el "Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquél.

3. El arbitraje se basará en:

Las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros acuerdos específicos concluidos entre las Partes Contratantes ; Las reglas y los principios universalmente reconocidos de Derecho Internacional ; El derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de Ley.

4. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.

Artículo 12. Disposiciones finales.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos constitucionales internos requeridos para su entrada en vigor.

Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años a partir del cual se renovará, por tácita reconducción, por períodos consecutivos de dos años.

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar por vía diplomática el presente Acuerdo por escrito, seis meses antes de la fecha de su expiración.

2. En caso de denuncia, las disposiciones previstas en el presente Acuerdo seguirán aplicándose durante un período de diez años a las inversiones efectuadas antes de su expiración.

En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios firman el presente Acuerdo.

Hecho en dos ejemplares en lengua española y francesa, que hacen igualmente fe, en Madrid a 2 de marzo de 1995.

Por el Reino de España "a.r.", Javier Solana Madariaga, Ministro de Asuntos Exteriores

Por la República Gabonesa, Casimir Oye Mba, Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Acuerdo entró en vigor el 12 de diciembre de 2001, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los respectivos procedimientos constitucionales, según se establece en su artículo 12.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 16 de enero de 2002.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 02/03/1995
  • Fecha de publicación: 25/01/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 12/12/2001
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 16 de enero de 2002.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Gabón
  • Inversiones

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