En el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Raúl Nates
San Julián, en nombre de la mercantil "Promociones Inmobiliarias Nates,
Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador de la Propiedad
de Laredo, don Ignacio Sampedro Martínez, a inscribir una escritura de
declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad
horizontal.
Hechos
I
El 11 de diciembre de 2001, ante el Notario de Laredo, don Jesús
Elías Corral Delgado, "Promociones Inmobiliarias Nates, Sociedad
Anónima", otorga escritura de declaración de obra nueva y establece el régimen
de propiedad horizontal de las distintas viviendas.
II
Presentada la referida escritura en el Registro de la Propiedad de
Laredo, fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador de la Propiedad,
que suscribe, previo examen y calificación del precedente documento,
asiento de presentación 152 del Diario 47, tras examinar los antecedentes
del Registro, y en unión de una certificación expedida por el Secretario
del excelentísimo Ayuntamiento de Laredo, de fecha 21 de enero de 2002,
que fue presentada al margen del asiento de presentación que causó el
título que se califica, se suspende su inscripción por no acreditarse la
obtención de la preceptiva licencia de obras, ni su concesión por silencio
administrativo positivo, todo ello de conformidad con los artículos 45 del
Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio, por el que se aprueban las normas
complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria
sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza
Urbanística, y artículos 191 y 192 de la Ley 2 de 25 de junio de 2001
de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.
Contra la precedente calificación puede interponer recurso gubernativo
por medio de escrito que se presentará en este Registro para la Dirección
General de los Registros y del Notariado, dentro del plazo de un mes
desde la fecha de la notificación, en los términos que establece el
artículo 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria (redacción dada por el
artículo 102 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social). Laredo a 30 de enero de 2002. El
Registrador."
III
Don Francisco-Raúl Nates San Julián, en representación de la Mercantil
"Promociones Inmobiliarias Nates, Sociedad Anónima", interpuso recurso
gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que con la escritura
pública se incorporó certificado final de obra de fecha 28 de junio de 2000
y escrito de la recurrente con fecha de entrada en el Ayuntamiento de
Laredo de 2 de julio de 2001, donde se solicitó licencia de obras para
el proyecto de ejecución, presentado en el referido Ayuntamiento el 23
de diciembre de 1997. Que en fecha 31 de marzo de 1999, el suelo del
sector V pasó de ser urbanizable programado a ser suelo urbano en
ejecución de planeamiento. Que a pesar de dicha evidencia, el Ayuntamiento
de Laredo no contesta a la solicitud de licencia de obras por lo que de
conformidad con lo establecido en la disposición transitoria quinta de
la Ley de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de
Cantabria, que entró en vigor el 4 de septiembre de 2001, se entiende concedida
por silencio positivo. Que lo anterior se considera conforme a lo dispuesto
en dicha disposición en relación con el artículo 191 número 1 y 192 de
la misma Ley. Que la calificación del Registrador contradice los preceptos
legales antes mencionados, y para suspender la inscripción toma en
consideración un informe del Secretario del Ayuntamiento de Laredo que
no constituye acto administrativo alguno, de fecha 18 de enero de 2002.
Que falta a la verdad al no reconocer que el terreno es urbano desde
el 31 de marzo de 1999 como consecuencia de la ejecución del planeamiento,
fecha en que el Pleno del Ayuntamiento de Laredo aprobó "definitivamente
el expediente de liquidación definitiva de la reparcelación del sector V"
y acordó "aprobar y solicitar al Registro de la Propiedad del levantamiento
de las cargas de urbanización inscritas sobre las parcelas del Sector V
del suelo urbanizable programado". Que la concesión de las licencias de
urbanismo se rigen por la Ley del Suelo de Cantabria, siendo de aplicación
las disposiciones antes citadas y no el artículo 43.2 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y Procedimiento Administrativo Común, en redacción dada por la
Ley 4/1999 de modificación de la anterior. Que es incierto que en el escrito
de fecha 2 de julio de 2001 no se solicita nueva licencia, puesto que sólo
hay que leer la suplica.
IV
El Notario autorizante de la escritura informó que se ratifica
íntegramente el contenido de la cláusula tercera de la escritura recurrida en
la que se admite la validez de la licencia de obras y su adquisición por
silencio administrativo. Que por la certificación del señor Secretario se
deduce claramente el transcurso del plazo de los tres meses señalados
por la Ley, sin haberse notificado resolución alguna al interesado por
parte del Ayuntamiento.
V
El Registrador de la Propiedad, acordó mantener la calificación
recurrida, e informó: 1..o Que el objeto del presente recurso consiste en
determinar si en la escritura calificada y en el resto de los documentos tenidos
en cuenta por el Registrador para realizar su calificación, se ha acreditado
la obtención de la preceptiva licencia de obras o su concesión por silencio
positivo, de conformidad con los artículos 45 y siguientes del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas
complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria y
artículos 191 y 192 de la Ley 2 de 25 de julio de 2001 de Ordenación Territorial
y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria. 2.o Que la respuesta tiene
que ser negativa. No sólo porque así lo expone con claridad el informe
técnico de 18 de enero de 2002 que es recogido por la certificación expedida
el 21 de enero de 2002 por el Secretario del excelentísimo Ayuntamiento
de Laredo, con el Visto Bueno del señor Alcalde, al decir: "... el silencio
es negativo, no pudiendo obtenerse por silencio administrativo lo que ya
ha sido resuelto por sentencial judicial...", ya que la denegación de la
licencia se basaba en que el proyecto incumplía el planeamiento vigente, sino
porque al amparo del artículo 192 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25
de junio, en ningún caso se entenderán adquiridas licencias por silencio
en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico que adolezcan
de vicios esenciales determinantes de su nulidad o que en sí mismas
constituyan infracción urbanística manifiestamente grave. Que, por otra parte,
al no haber sido subsanado el proyecto y en aplicación del artículo 191
número 3 de la Ley de Cantabria 2/2001 se tendrá al interesado desistido
de su solicitud, por lo que en ningún caso puede invocar el silencio positivo
reclamado. Que en este caso, la raíz última del problema consiste en
determinar si la parcela objeto de declaración de obra nueva tiene la
consi
deración de suelo urbano, o estaba calificado como suelo urbanizable
programado. Que la respuesta a tal cuestión viene dada por la Sentencia
de 28 de mayo de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
número 2 de Santander en el recurso número 817/2001, firme, al establecer
que "... lleva razón el Ayuntamiento de Laredo..." y que "... la parcela a
que se refiere la solicitud denegada estaba calificada como suelo
urbanizable programado. Quiebra, por ende, el fundamento jurídico de la
pretensión de la parte actora, por lo que procede su desestimación". Que
no cabe duda que, por tanto, la consideración del suelo como urbanizable
programado, hace que el proyecto de obras para el que se solicita la licencia,
incumple el planeamiento vigente, con lo que entran en aplicación los
artículos 191 y 192 de la Ley 2/2001 de Cantabria.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 191 y 192 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25
de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de
Cantabria y 45 y siguientes del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio,
por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para
la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de
la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los
siguientes:
Se presenta en el Registro una escritura de declaración de obra nueva
y constitución en régimen de propiedad horizontal.
La licencia municipal para la declaración de obra nueva se dice ha
sido obtenida mediante silencio positivo, ya que se solicitó licencia el 2
de julio de 2001 habiendo transcurrido el plazo de tres meses que establece
la Ley del Suelo de Cantabria.
El Registrador solicita informe del Ayuntamiento acreditativo de los
hechos afirmados. El Ayuntamiento informa que la licencia para la obra
nueva se denegó en 1998 por incumplirse el planeamiento vigente.
Recurrido dicho acuerdo a los Tribunales, la Sala de lo Contencioso Administrativo
correspondiente desestimó el recurso en Sentencia que es firme, siendo
la nueva solicitud simplemente instar a la Administración una revisión
de una sentencia firme dictada por los Tribunales.
El Registrador suspende la inscripción por falta de licencia. El
interesado recurre.
2. El recurso no puede prosperar. Cualquiera que sea la amplitud
que se de a la institución del silencio positivo, es evidente que, existiendo
una sentencia firme dictada por los Tribunales de Justicia, no cabe entender
que la reproducción de la solicitud de licencia anteriormente denegada
pueda entenderse resuelta mediante silencio positivo.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 5 de junio de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Laredo.
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