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Documento BOE-A-2002-14936

Resolución de 5 de junio de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la mercantil "Promociones Inmobiliarias Nates, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Laredo, don Ignacio Sampedro Martínez, a inscribir una escritura de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal.

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 24 de julio de 2002, páginas 27324 a 27325 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-14936

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Raúl Nates

San Julián, en nombre de la mercantil "Promociones Inmobiliarias Nates,

Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador de la Propiedad

de Laredo, don Ignacio Sampedro Martínez, a inscribir una escritura de

declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad

horizontal.

Hechos

I

El 11 de diciembre de 2001, ante el Notario de Laredo, don Jesús

Elías Corral Delgado, "Promociones Inmobiliarias Nates, Sociedad

Anónima", otorga escritura de declaración de obra nueva y establece el régimen

de propiedad horizontal de las distintas viviendas.

II

Presentada la referida escritura en el Registro de la Propiedad de

Laredo, fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador de la Propiedad,

que suscribe, previo examen y calificación del precedente documento,

asiento de presentación 152 del Diario 47, tras examinar los antecedentes

del Registro, y en unión de una certificación expedida por el Secretario

del excelentísimo Ayuntamiento de Laredo, de fecha 21 de enero de 2002,

que fue presentada al margen del asiento de presentación que causó el

título que se califica, se suspende su inscripción por no acreditarse la

obtención de la preceptiva licencia de obras, ni su concesión por silencio

administrativo positivo, todo ello de conformidad con los artículos 45 del

Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio, por el que se aprueban las normas

complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria

sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza

Urbanística, y artículos 191 y 192 de la Ley 2 de 25 de junio de 2001

de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

Contra la precedente calificación puede interponer recurso gubernativo

por medio de escrito que se presentará en este Registro para la Dirección

General de los Registros y del Notariado, dentro del plazo de un mes

desde la fecha de la notificación, en los términos que establece el

artículo 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria (redacción dada por el

artículo 102 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social). Laredo a 30 de enero de 2002. El

Registrador."

III

Don Francisco-Raúl Nates San Julián, en representación de la Mercantil

"Promociones Inmobiliarias Nates, Sociedad Anónima", interpuso recurso

gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que con la escritura

pública se incorporó certificado final de obra de fecha 28 de junio de 2000

y escrito de la recurrente con fecha de entrada en el Ayuntamiento de

Laredo de 2 de julio de 2001, donde se solicitó licencia de obras para

el proyecto de ejecución, presentado en el referido Ayuntamiento el 23

de diciembre de 1997. Que en fecha 31 de marzo de 1999, el suelo del

sector V pasó de ser urbanizable programado a ser suelo urbano en

ejecución de planeamiento. Que a pesar de dicha evidencia, el Ayuntamiento

de Laredo no contesta a la solicitud de licencia de obras por lo que de

conformidad con lo establecido en la disposición transitoria quinta de

la Ley de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de

Cantabria, que entró en vigor el 4 de septiembre de 2001, se entiende concedida

por silencio positivo. Que lo anterior se considera conforme a lo dispuesto

en dicha disposición en relación con el artículo 191 número 1 y 192 de

la misma Ley. Que la calificación del Registrador contradice los preceptos

legales antes mencionados, y para suspender la inscripción toma en

consideración un informe del Secretario del Ayuntamiento de Laredo que

no constituye acto administrativo alguno, de fecha 18 de enero de 2002.

Que falta a la verdad al no reconocer que el terreno es urbano desde

el 31 de marzo de 1999 como consecuencia de la ejecución del planeamiento,

fecha en que el Pleno del Ayuntamiento de Laredo aprobó "definitivamente

el expediente de liquidación definitiva de la reparcelación del sector V"

y acordó "aprobar y solicitar al Registro de la Propiedad del levantamiento

de las cargas de urbanización inscritas sobre las parcelas del Sector V

del suelo urbanizable programado". Que la concesión de las licencias de

urbanismo se rigen por la Ley del Suelo de Cantabria, siendo de aplicación

las disposiciones antes citadas y no el artículo 43.2 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y Procedimiento Administrativo Común, en redacción dada por la

Ley 4/1999 de modificación de la anterior. Que es incierto que en el escrito

de fecha 2 de julio de 2001 no se solicita nueva licencia, puesto que sólo

hay que leer la suplica.

IV

El Notario autorizante de la escritura informó que se ratifica

íntegramente el contenido de la cláusula tercera de la escritura recurrida en

la que se admite la validez de la licencia de obras y su adquisición por

silencio administrativo. Que por la certificación del señor Secretario se

deduce claramente el transcurso del plazo de los tres meses señalados

por la Ley, sin haberse notificado resolución alguna al interesado por

parte del Ayuntamiento.

V

El Registrador de la Propiedad, acordó mantener la calificación

recurrida, e informó: 1..o Que el objeto del presente recurso consiste en

determinar si en la escritura calificada y en el resto de los documentos tenidos

en cuenta por el Registrador para realizar su calificación, se ha acreditado

la obtención de la preceptiva licencia de obras o su concesión por silencio

positivo, de conformidad con los artículos 45 y siguientes del Real

Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas

complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria y

artículos 191 y 192 de la Ley 2 de 25 de julio de 2001 de Ordenación Territorial

y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria. 2.o Que la respuesta tiene

que ser negativa. No sólo porque así lo expone con claridad el informe

técnico de 18 de enero de 2002 que es recogido por la certificación expedida

el 21 de enero de 2002 por el Secretario del excelentísimo Ayuntamiento

de Laredo, con el Visto Bueno del señor Alcalde, al decir: "... el silencio

es negativo, no pudiendo obtenerse por silencio administrativo lo que ya

ha sido resuelto por sentencial judicial...", ya que la denegación de la

licencia se basaba en que el proyecto incumplía el planeamiento vigente, sino

porque al amparo del artículo 192 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25

de junio, en ningún caso se entenderán adquiridas licencias por silencio

en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico que adolezcan

de vicios esenciales determinantes de su nulidad o que en sí mismas

constituyan infracción urbanística manifiestamente grave. Que, por otra parte,

al no haber sido subsanado el proyecto y en aplicación del artículo 191

número 3 de la Ley de Cantabria 2/2001 se tendrá al interesado desistido

de su solicitud, por lo que en ningún caso puede invocar el silencio positivo

reclamado. Que en este caso, la raíz última del problema consiste en

determinar si la parcela objeto de declaración de obra nueva tiene la

consi

deración de suelo urbano, o estaba calificado como suelo urbanizable

programado. Que la respuesta a tal cuestión viene dada por la Sentencia

de 28 de mayo de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

número 2 de Santander en el recurso número 817/2001, firme, al establecer

que "... lleva razón el Ayuntamiento de Laredo..." y que "... la parcela a

que se refiere la solicitud denegada estaba calificada como suelo

urbanizable programado. Quiebra, por ende, el fundamento jurídico de la

pretensión de la parte actora, por lo que procede su desestimación". Que

no cabe duda que, por tanto, la consideración del suelo como urbanizable

programado, hace que el proyecto de obras para el que se solicita la licencia,

incumple el planeamiento vigente, con lo que entran en aplicación los

artículos 191 y 192 de la Ley 2/2001 de Cantabria.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 191 y 192 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25

de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de

Cantabria y 45 y siguientes del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio,

por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para

la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de

la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística.

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los

siguientes:

Se presenta en el Registro una escritura de declaración de obra nueva

y constitución en régimen de propiedad horizontal.

La licencia municipal para la declaración de obra nueva se dice ha

sido obtenida mediante silencio positivo, ya que se solicitó licencia el 2

de julio de 2001 habiendo transcurrido el plazo de tres meses que establece

la Ley del Suelo de Cantabria.

El Registrador solicita informe del Ayuntamiento acreditativo de los

hechos afirmados. El Ayuntamiento informa que la licencia para la obra

nueva se denegó en 1998 por incumplirse el planeamiento vigente.

Recurrido dicho acuerdo a los Tribunales, la Sala de lo Contencioso Administrativo

correspondiente desestimó el recurso en Sentencia que es firme, siendo

la nueva solicitud simplemente instar a la Administración una revisión

de una sentencia firme dictada por los Tribunales.

El Registrador suspende la inscripción por falta de licencia. El

interesado recurre.

2. El recurso no puede prosperar. Cualquiera que sea la amplitud

que se de a la institución del silencio positivo, es evidente que, existiendo

una sentencia firme dictada por los Tribunales de Justicia, no cabe entender

que la reproducción de la solicitud de licencia anteriormente denegada

pueda entenderse resuelta mediante silencio positivo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir

mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia

del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 5 de junio de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís

Gallego.

Sr. Registrador de la Propiedad de Laredo.

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