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Documento BOE-A-2002-1543

Resolución de 31 de octubre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Alicante don Francisco Javier Tejeiro Vidal, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alicante número 3, don Fernando Trigo Portela, a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca, en virtud de apelación del Registrador.

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 25 de enero de 2002, páginas 3352 a 3354 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-1543

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Alicante, don Francisco Javier Tejeiro Vidal, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alicante, número 3, don Fernando Trigo Portela, a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca, en virtud de apelación del Registrador.

Hechos

I

El 3 de marzo de 1999, la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, ante el Notario de Alicante, don Francisco Javier Tejeiro Vidal, otorgó escritura de cancelación de la hipoteca constituida el 17 de julio de 1989, mediante escritura autorizada por el Notario de dicha ciudad, don José Manuel Iriarte Calvo, sobre la finca registral número 50.838, del Registro de la Propiedad de Alicante número 3, en garantía del préstamo concedido por «Altae Banco, Sociedad Anónima». En la citada escritura de cancelación de hipoteca se hace constar: 1.º Que el préstamo objeto de la cancelación fue concedido por la mercantil «Altae Banco, Sociedad Anónima» (anteriormente denominada «Banco de Crédito y Ahorro, Sociedad Anónima»), domiciliada en Valencia, calle...; constituida bajo la denominación de «Banco de Córdoba, Sociedad Anónima», en escritura autorizada por el Notario de Granada don Antonio Tejero Romero, el 5 de diciembre de 1963 y modificada por otras posteriores; cambiada su denominación por la de «Banco de Crédito y Ahorro, Sociedad Anónima», en escritura autorizada por el Notario de Madrid, don Manuel de la Cámara Álvarez, el 22 de junio de 1983, bajo el número 1.736 de protocolo; cambiada nuevamente su denominación por la dicha de «Altae Banco, Sociedad Anónima», en otra escritura de 10 de julio de 1995 ante el Notario de Valencia, don Eduardo Llagaria Vidal, inscrita esta última es en el Registro Mercantil de la provincia de Valencia, al tomo 4.904 general, 2.213 del Libro de Sociedades, folio 5, hoja V-17.274, inscripción 146.ª. 2.º Que en escritura de 12 de marzo de 1997, autorizada por el Notario de Madrid, don Ignacio Paz-Ares Rodríguez, bajo el número 462 de su protocolo, se procedió a la escisión parcial de la entidad «Altae Banco, Sociedad Anónima» y a la absorción de la porción escindida por la «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid», resultando de tal escritura, entre otras cosas, lo siguiente: «3. Traspaso patrimonial. Quedan elevados a públicos los acuerdos de la junta general de “Altae Banco, Sociedad Anónima” y del órgano de administración de “Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid”, en virtud de los cuales “Altae Banco, Sociedad Anónima” traspasa en bloque a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, que integra en su patrimonio, la parte segregada de su patrimonio correspondiente a la rama o actividad de banca comercial... En consecuencia, la sociedad “Altae Banco, Sociedad Anónima”, transmite los activos y pasivos relacionados,..., a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid que adquiere dichos activos y pasivos. A partir del 1 de enero de 1997, las operaciones efectuadas por la unidad de explotación económica que se escinde de “Altae Banco, Sociedad Anónima”, se entenderán realizadas por cuenta de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid».- (En documento unido): Definición de los elementos segregados, que se transfieren en bloque a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, quien se subroga en los mismos por sucesión universal. La totalidad de los saldos de cuenta de activo, pasivo y ordena al 31 de diciembre de 1996 que, en los registros auxiliares del banco a la mencionada fecha se encuentran asignados al resto de oficinas (todas salvo la 5.905), y cuyos datos son los siguientes:... «Tal escritura fue inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, con fecha 30 de mayo de 1997, al tomo 11.883, folio 158, sección 8, hoja M-186664, inscripción 5.ª, en cuanto a la secesión parcial del patrimonio de la sociedad “Altae Banco, Sociedad Anónima” y a la adquisición del citado patrimonio parcialmente escindido por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, habiendo motivado la inscripción 403.ª de la hoja M-52454, abierta a esta última en el citado Registro, obrante al folio 79 del tomo 11.291 general, sección 8.ª». Así resulta de testimonio notarial de la mencionada escritura de escisión, librado por mi compañero de Valencia, don Eduardo Llagaria Vidal, que tengo a la vista.

II

Presentada la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Alicante número 3, fue calificación con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del precedente documento, por el defecto subsanable de no constar inscritas en el Registro de la Propiedad los documentos siguientes: A. Escritura de fecha 10 de julio de 1995, otorgada ante el Notario de Valencia, don Eduardo Llagaria Vidal, inscrita en el Registro Mercantil de la provincia de Valencia. B. Escritura de fecha 12 de marzo de 1997, otorgada ante el Notario de Madrid, don Ignacio Paz Ares Rodríguez, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid. Además, la hipoteca se canceló parcialmente, en virtud de escritura otorgada en Alicante el 17 de diciembre de 1990, ante don Francisco Javier Tejeiro Vidal. Contra la presente nota, y en el plazo de tres meses a contar desde su fecha, cabe interponer recurso gubernativo ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la forma a que se refiere los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 de su Reglamento. Alicante, a 13 de abril de 1999. El Registrador». Firma ilegible.

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: A. Que no es defecto el no constar inscrita en el Registro de la Propiedad la escritura de cambio de denominación de «Altae Banco, Sociedad Anónima», porque la previsión del artículo 150 de la Ley de Sociedades Anónimas, sólo es aplicable al caso en que tal constancia se solicita de un modo aislado por los interesados, pero no cuando aparece en otro acto principal constatable por inscripción, en cuyo caso el cambio de denominación se hará constar incidental o accesoriamente en el cuerpo de la inscripción y supletoriamente; para el caso que esto no fuera admitido, que los datos constatados fehacientemente en la escritura de cancelación, serán suficientes para hacer constar tal cambio de denominación por nota marginal específica, si así se quiere, pero sin que pueda alegarse como defecto tal falta de presentación previa. B. Que queda fehacientemente acreditada con todos sus datos, y en especial inscripción en el Registro Mercantil, la sucesión universal producida por escisión a favor de Caja de Madrid, especificándose además, dentro de la «rama o actividad de banca comercial», la inclusión de todos «préstamos y créditos hipotecarios». Que se solicita que se declare expresamente que en los supuestos de fusión y escisión, debidamente acreditados con todos sus datos e inscripción en el Registro Mercantil, no es precisa ninguna inscripción previa a favor de la entidad sucesora, sino que son inscribibles directamente los actos, en especial cancelaciones, otorgados por la sucesora. C. Que no ha habido ninguna cancelación parcial sino sólo una carta de pago parcial. Que en dicha carta de pago no hay la más mínima expresión cancelatoria como exigen las normas, la doctrina y la Dirección General de los Registros y del Notariado. Que aunque hubiera habido una cancelación parcial no es óbice para inscribir la cancelación total o definitiva tal como ha sido configurada.

IV

El Registrador en defensa de la nota, informó: 1.º Que conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria y Resolución de 28 de noviembre de 1971, es preceptivo por razones de tracto sucesivo, la constancia de cambio de denominación del titular, siendo necesaria la presentación de la escritura pública que lo motivó, a los efectos de su oportuna calificación (y archivo de cartas de pago), sin que sea suficiente para practicar dicho asiento la mera referencia del Notario a la existencia de la escritura en que se efectuó. Que de seguirse tal tesis se quebrantará todo el sistema, pues una vez roto el tracto sucesivo bastaría la mera referencia del Notario al título no inscrito para que se reanudase, evitando de paso la calificación de dicho documento ausente. 2.º Que en la escritura presentada se inserta parte del contenido de al escritura de escisión parcial de la entidad «Altae Banco, Sociedad Anónima» y de la absorción de la porción escindida por parte de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. Esta inserción es un simple testimonio y, además, parcial, de otro testimonio notarial. Que se reitera el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. Que el artículo 144 del Reglamento Hipotecario distingue dentro del instrumento público, las escrituras públicas, las actas y en general, todo documento que autorice el Notario, bien sea original, en copia o testimonio. Que hay que considerar lo que dice la Resolución de 1944. Que, por tanto, en este caso se está ante una falta de titulación auténtica y, además, incompleta, pues el testimonio es parcial. Que una vez que se presente dicha escritura y se cumpla la primera parte del principio de prioridad (titulación auténtica) se pasaría a la calificación registral de dicho documento. Que «Altae Banco, Sociedad Anónima» traspasa en bloque la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid que integra en su patrimonio correspondiente a la rama o actividad de banca comercial. Que se dice que la escritura fue inscrita en el Registro Mercantil, pero ello no supone que no deba ser objeto también de inscripción en el Registro de la Propiedad. Que el Registro Mercantil fue definido por la Resolución de 2 de abril de 1991. Que parece que en este supuesto han sido cedidos todos los préstamos y créditos hipotecarios. Por tanto, se aplicaría el artículo 139 de la Ley Hipotecaria. 3.º Que si el concesionario se subroga en todos los derechos al cedente y éste ha dado carta de pago de parte del préstamo y consentido en la cancelación parcial de la garantía, es lógico advertir en la nota de calificación la cancelación parcial, pues el cesionario no puede cancelar algo en lo que no se ha subrogado y que, además, ya está cancelado. Que se acompaña fotocopia de las inscripciones registrales de la finca, donde se subraya la constitución registral de la cancelación parcial de la hipoteca; que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria faculta para hacer tal observación.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana revocó la nota del Registro fundándose en que el cambio de denominación no da lugar a una nueva inscripción, sino que simplemente puede dar lugar a una nota marginal, si así se pide de modo expreso, pero nada puede oponerse a que ese cambio se refleje en la inscripción siguiente, sea esta la que fuese y de modo accesorio o incidental; en lo que se refiere a la sucesión universal, debe estarse a la doctrina del tracto abreviado y el Registrador tiene elementos suficientes para proceder a la cancelación de la hipoteca por medio del tracto abreviado, y por último, que la existencia de una simple carta de pago parcial o una cancelación parcial de la hipoteca no importa a los efectos de inscripciones de cancelación.

VI

El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones contenidas en su informe.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 20 y 82 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de este Centro Directivo (Área de Registradores de la Propiedad y Mercantiles) de 21 de febrero, 30 de mayo y 24 de junio de 1997 y 3 de marzo de 1999 y la Resolución de 28 de septiembre de 2001:

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: ‒ Aparece inscrita en el Registro una hipoteca a favor de una entidad bancaria; ‒ Se presenta en el Registro una escritura de cancelación de dicha hipoteca. En dicha escritura se hace constar que la entidad titular de la hipoteca cambió de denominación mediante la escritura que se cita, que se halla inscrita en el Registro Mercantil, y, posteriormente, dicha hipoteca pasó a otra entidad de crédito por haberse escindido la rama de banca comercial de la titular y adquirido dicha rama por la entidad cuyos representantes actúan para consentir la cancelación. El Notario autorizante hace constar expresamente que la escritura de escisión está inscrita en el Registro Mercantil, que la tiene a la vista, transcribe lo que afecta a la cancelación de la hipoteca y manifiesta que nada de lo omitido desvirtúa o condiciona lo relacionado; ‒ El Registrador suspende la inscripción por no constar inscritas en el Registro de la Propiedad las escrituras de cambio de denominación y escisión de la entidad titular, añadiendo a continuación: «Además, la hipoteca se canceló parcialmente, en virtud de escritura...» —El Notario recurre, siendo estimado el recurso por el Presidente del Tribunal Superior. El Registrador apela el auto Presidencial.

2. El recurso ha de ser desestimado. Acompañándose a la escritura de cancelación testimonio de los particulares del cambio de denominación y de la escritura de escisión, inscritas en el Registro Mercantil, ningún inconveniente hay en que, por el mecanismo del tracto abreviado, se haga constar la cancelación, previa la inscripción de la transmisión de la hipoteca causada por dicha escisión.

3. Respecto a la adición que hace el Registrador de que consta inscrita una cancelación parcial, es irrelevante, pues ello no impide que ahora se cancele totalmente la hipoteca.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto presidencial, con revocación de la calificación del Registrador.

Madrid, 31 de octubre de 2001.‒La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

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