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Documento BOE-A-2002-1548

Resolución 12 de noviembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Ibiza, don Alberto Rodero García, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Ibiza, número 1, don Hipólito Rodríguez Ayuso, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, en virtud de apelación del señor Registrador.

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 25 de enero de 2002, páginas 3360 a 3361 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-1548

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Ibiza, don Alberto Rodero García, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Ibiza, número 1, don Hipólito Rodríguez Ayuso, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, en virtud de apelación del señor Registrador.

Hechos

I

El 23 de junio de 1995 fallece doña María S.T., bajo testamento en el que nombra herederos universales de todos sus bienes, derechos y acciones a sus cuatro hijos, don Néstor, doña Asela, don Evelio y doña Otilia M.S., por partes iguales, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes. Uno de los hijos, don Néstor M.S. premurió a la causante el 31 de diciembre de 1993, dejando tres hijos llamados don Néstor, doña Sonia y don Iván M.F. El 12 de julio de 1997 se inició ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza un procedimiento de aceptación de herencia a instancias de doña Otilia M.S. para lograr que sus sobrinos don Néstor, doña Sonia y don Iván M.F. aceptaran o repudiaran la herencia de su abuela doña María S.T. El 5 de septiembre de 1997, los demandados comparecen en la sede del Juzgado y manifiestan que aceptan la herencia. Por auto número 496/97 dictado por el Magistrado-Juez del Primera Instancia del Juzgado número 2 de Ibiza con fecha 15 de octubre de 1997 se dispone que: «Se tiene por aceptada la herencia de doña María S.T. por parte de sus nietos don Néstor, doña Sonia y don Iván. En la parte en que según disposiciones testamentarias les corresponda». El 7 de noviembre de 1997 se otorgó escritura de aceptación y adjudicación de herencia de la causante doña María S.T. en la que no comparecieron los tres nietos de la causante, don Néstor, doña Sonia y don Iván M.F. incorporándose a la misma el auto judicial antes referido.

En dicha escritura se adjudicaron todos y cada uno de los bienes que se dice componen la herencia en proindiviso para todos y cada uno de los herederos en la proporción que les corresponde.

II

Presentado la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Ibiza, número 1, fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del precedente documento por el defecto que se estima subsanable de no intervenir los señores Néstor, Sonia e Iván M.F. en el otorgamiento de la escritura de partición y adjudicación de bienes de la herencia efectuada, aunque se relacionan en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento y concordantes. No se toma anotación de suspensión por no solicitarse. Esta calificación puede ser recurrida ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el plazo de tres meses (artículo 113 del Reglamento Hipotecario). Ibiza, 26 de abril de 1999. El Registrador». Firma ilegible. Vuelta a presentar, fue objeto de la siguiente calificación: «Presentado nuevamente, con fecha 25 de agosto de 199, el precedente documento, bajo el asiento 1.606 del tomo 29 del Diario, se mantiene la calificación expuesta en la precedente nota, de fecha 26 de abril último, en todos sus términos, incluyendo la posibilidad de ser recurrida. Ibiza, 7 de septiembre de 1999. El Registrador». Firma ilegible.

III

El Notario autorizante de la escritura don Alberto Rodero García, interpuso, contra la nota de calificación recurso gubernativo y alegó: Que es cierto que hay unos herederos que no comparecen en la escritura pero se deja en el olvido la existencia de una resolución judicial. Que los requisitos establecidos en los preceptos legales citados por el Registrador, artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento, quedan cumplidos con la escritura y la resolución judicial, de modo que decir que la escritura no es inscribible conforme a los citados preceptos sin argumentar la causa específica y concreta, es tanto como decir que la escritura no se puede inscribir por no permitirlo la Legislación Hipotecaria, generando indefensión en el recurrente al no disponer de razones concretas esgrimidas. Que la herencia ha sido aceptada por todos los herederos y por la aceptación se produce la confusión del patrimonio del causante con el del heredero quien ve ampliado el ámbito de su responsabilidad al asumir la de su causante. Que queda por último la cuestión de la partición que, a juicio del recurrente, carece de potencia traslativa, sustantiva o constitutiva, al limitarse a ser un medio de determinación de bienes concretos o de mera fijación de derechos, (artículo 1068 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1982, 17 de abril de 1986 y 4 de julio de 1988) y si la «interpellatio iuris» que puso en marcha el mecanismo del artículo 1005 del Código Civil, a instancia de parte, ha consistido en llamar al heredero, hacerle saber los bienes de la herencia así como el llamamiento a su favor derivado del testamento, todo ello bajo la tutela y garantía del juez, no parece admisible, que la posterior partición que se lleva a cabo, «contemplatio sententiae», este precisada, de un nuevo consentimiento por parte del heredero que ya lo prestó ante el Juez y precisamente a lo que se especifica por vía de partición, de forma que se cumplen con todos los requisitos legales en el presente caso: materialmente porque constan la determinación de bienes del heredero «judical» en el auto y las de los herederos «notariales» en el instrumento y formalmente porque la inscripción se pretende en base a una escritura notarial y una resolución judicial con firmeza consolidada.

IV

El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que dentro del complejo fenómeno sucesorio la aceptación y la partición o adjudicación son dos actos jurídicos con efectos jurídicos diferentes (artículos 988, 1.004, 1.005, 1.068 y 1.058 del Código Civil). Que la ley distingue dos procedimientos judiciales distintos, el de aceptación y el de testamentaría. En el caso objeto de recurso sólo se ha aceptado la herencia. Si la aceptación y partición y adjudicación son negocios jurídicos distintos, integrados en el proceso sucesorio, exigiendo esta última la voluntad de todos lo herederos que aceptaron la herencia para, previa liquidación y valoración, adjudicarse los bienes concretos o partes indivisas de los mismo, la escritura calificada no puede considerarse inscribible al no comparecer ni expresar su voluntad en la partición, los tres herederos relacionados, no siendo título inscribible conforme al artículo 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares estimó el recurso interpuesto revocando la nota del Registrador fundándose en los argumentos expuestos por el Notario recurrente.

VI

El Registrador apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.004, 1.005 y 1.058 del Código Civil y 14 de la Ley Hipotecaria.

1. El único problema que plantea el presente recurso es el de determinar si es inscribible una partición hereditaria en la que falta el consentimiento de tres herederos, cuando en la misma concurren las circunstancias siguientes: ‒En la escritura de partición no comparecen tres herederos, y se acompaña a la misma un Auto judicial en el que, seguido el procedimiento a que se refiere el artículo 1.004 del Código Civil, el Juez declara tener por aceptada la herencia por parte de los dichos tres herederos «en la parte en que según las disposiciones testamentarias les corresponde». En la partición se adjudican todos y cada uno de los bienes que se dice componen la herencia en proindiviso para todos y cada uno de los herederos en la proporción que les corresponde; ‒El Registrador suspende la inscripción por el defecto de no intervenir dichos tres herederos en la partición; ‒Alega el Notario recurrente que la nota de calificación no expone ningún argumento; ‒El Presidente del Tribunal Superior estima el recurso. El Registrador apela el auto Presidencial.

2. El recurso ha de ser estimado. La nota de calificación es obvia porque es de todo punto evidente el defecto achacado al documento. Una cosa es que la herencia haya de tenerse por aceptada en virtud del Auto judicial en el procedimiento del artículo 1.004 del Código Civil, y otra muy distinta que para la partición correspondiente no haya de contarse con los tres herederos cuyo consentimiento se omite en la partición. Los argumentos del Notario referidos a que la aceptación que los repetidos herederos realizaron ante el Juez, a requerimiento de éste, suponen la aceptación de una partición que se realizó posteriormente carece de todo fundamento.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación del Registrador y revocando el Auto presidencial.

Madrid, 12 de noviembre de 2001.‒La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.

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