El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación
de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, y
el Reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30
de septiembre, establecen que los proyectos públicos o privados,
consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier actividad
comprendida en el anexo II de este Real Decreto legislativo sólo deberán
someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista
en esta disposición, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada
caso.
La Confederación Hidrográfica del Segura remitió a la Dirección
General de Calidad y Evaluación Ambiental, la documentación relativa al
proyecto incluyendo sus características, ubicación, posibles impactos, las
correspondientes medidas correctoras, al objeto de determinar la necesidad
de su sometimiento a procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
El proyecto encauzamiento de la Rambla de Abanilla al río Segura
tiene por objeto completar el conjunto de obras previsto en el Plan General
de Defensas para controlar las avenidas y evitar inundaciones en la cuenca
del río Segura, y particularmente en el término municipal de Orihuela,
mediante el encauzamiento, construido en escollera, de un tramo del río
Segura de 6.075 metros de longitud y una sección trapecial prevista para
una capacidad de desagüe de 160 metros cúbicos/segundo.
La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental ha solicitado
informe a los siguientes organismos e instituciones: Dirección General
de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente,
Delegación del Gobierno en Murcia, Consejería de Turismo y Cultura y
Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma
de Murcia, Departamento de Ecología e Hidrología de Universidad de
Murcia, Ecologistas en Acción, Asociación de Naturalistas del Sureste, Grupo
Ecologista Acción Verde y Ayuntamiento de Orihuela.
Considerando las respuestas recibidas y los criterios de selección
contemplados en el anexo III de la Ley 6/2001, que según los datos aportados
por el promotor la actuación no afecta a ningún Lugar de Importancia
Comunitaria propuesto ni a ninguna Zona de Especial Protección para
las aves declarada, y analizada la totalidad del expediente, no se deduce
la posible existencia de impactos ambientales adversos significativos. Por
tanto, en virtud del artículo 1.2 de la Ley precitada, la Secretaría General
de Medio Ambiente resuelve que no es necesario someter al procedimiento
de evaluación de impacto ambiental el proyecto encauzamiento de la rambla
de Abanilla al río Segura. No obstante, el promotor deberá remitir a esta
Secretaría General, antes del inicio de las obras, un programa de vigilancia
ambiental, para su aprobación, en el que se detallará el proceso de
seguimiento de las actuaciones e impactos originados y de la efectividad de
las medidas correctoras previstas.
Madrid, 5 de julio de 2002.-La Secretaria general, Carmen Martorell
Pallás.
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