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Documento BOE-A-2002-16812

Resolución de 23 de julio de 2002, de la Subsecretaría, por la que se deja sin efecto la de 13 de julio de 1998, por la que se convoca proceso selectivo para cubrir por turno de promoción plazas vacantes de personal fijo, acogido al Convenio Colectivo único del Ministerio de Cultura.

Publicado en:
«BOE» núm. 201, de 22 de agosto de 2002, páginas 31066 a 31067 (2 págs.)
Sección:
II. Autoridades y personal - B. Oposiciones y concursos
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2002-16812

TEXTO ORIGINAL

Visto el acuerdo de 9 de julio de 2002, de iniciación del

procedimiento al objeto de dejar sin efecto la Resolución de 13 de

julio de 1998 por la que se convoca proceso selectivo para cubrir

por turno de promoción, plazas vacantes de personal fijo, acogido

al Convenio Colectivo único del Ministerio de Cultura, así como

los trámites evacuados y las actuaciones previas, resultan los

siguientes

Hechos

Primero.-Con fecha 25 de septiembre de 1998, se publicó

en el "Boletín Oficial del Estado" la Resolución de 16 de septiembre

de 1998, de la Dirección General de Programación Económica,

Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura, por

la que se da publicidad a la Resolución de la Subsecretaría de

13 de julio de 1998, por la que se convoca proceso selectivo

para cubrir, por turno de promoción, plazas vacantes de personal

laboral fijo, acogido al Convenio Colectivo único del extinguido

Ministerio de Cultura.

Segundo.-Una vez finalizado el plazo de presentación de

solicitudes, constituido el Tribunal coordinador, previsto en la

convocatoria, y publicada las listas provisionales de admitidos y

excluidos, con fecha 13 de noviembre, se planteó conflicto colectivo

contra el Ministerio de Educación y Cultura en la provincia de

Valladolid ante la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid y,

posteriormente, con fecha 11 de enero de 1999, se planteó

conflicto colectivo contra el Ministerio de Educación y Cultura ante

la Dirección General de Trabajo. Con tal motivo, se suspendieron

todas las actuaciones posteriores, quedando el procedimiento

paralizado en la fase de publicación de las listas provisionales

de admitidos al proceso.

Tercero.-Planteado el Conflicto ante la Audiencia Nacional

con fecha 23 de marzo de 1999, la Sala de lo Social dictó Sentencia

con fecha 1 de marzo de 2001, en cuyo fallo se declara: "Que

estimando la excepción de inadecuación del procedimiento,

dejamos imprejuzgada la acción que en los presentes autos se ejercita,

absolviendo en la instancia, a la parte demandada".

Cuarto.-Con fecha 4 de diciembre de 2001 la Sala de lo Social

del Tribunal Supremo dicta Sentencia en la que se desestima el

recurso de casación formulado en nombre y representación

Federación Regional de Servicios Públicos de la Unión General de

Trabajadores contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional

de fecha 1 de marzo de 2001.

Quinto.-Solicitado dictamen del Consejo de Estado al amparo

del artículo 20.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril,

éste se evacua con fecha 21 de febrero de 2002, señalándose

en el mismo que: "Procede dejar sin efectos, por motivos de

oportunidad, la resolución de 13 de julio de 1998, por la que se convocó

proceso selectivo para cubrir, por turno de promoción, plazas

vacantes de personal laboral fijo, acogido al Convenio Colectivo

único del extinguido Ministerio de Cultura".

Sexto.-Por otro lado, y evacuado igualmente informe de la

Dirección General de la Función Pública con fecha 1 de julio de

2002, se indica asimismo que procede la elaboración de una

Resolución por la que se declare la procedencia de dejar sin efectos,

por motivos de oportunidad, la Resolución de 13 de julio de 1998.

Séptimo.-En consecuencia, con fecha 9 de julio de 2002, se

dicta Acuerdo de iniciación de procedimiento al objeto de dejar

sin efecto la Resolución de 13 de julio de 1998 por la que se

convoca proceso selectivo para cubrir por turno de promoción,

plazas vacantes de personal fijo, acogido al Convenio Colectivo

único del Ministerio de Cultura, aplicándose al procedimiento la

tramitación de urgencia, de conformidad con el artículo 50.1 de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo

Común.

Octavo.-Evacuado trámite de audiencia, se han recibido en

este Departamento, observaciones formuladas por la Central

Sindical Unión General de Trabajadores.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Habiendo finalizado la vía judicial en las actuaciones

mencionadas en los antecedentes de hecho de la presente

Resolución, procede, en primer lugar, poner de manifiesto que el marco

legal al amparo del cual se dictó la Resolución de referencia, venía

constituido por el Convenio Colectivo único del extinguido

Ministerio de Cultura. Cuerpo normativo que, en la actualidad, ha sido

derogado por el vigente Convenio único para el personal laboral

de la Administración General del Estado. Esta modificación del

marco regulador de referencia provoca graves disfuncionalidades

que dificultan enormemente la finalización del procedimiento

conforme a las bases publicadas que, en algunos de sus extremos,

resultan incluso de imposible ejecución.

Segundo.-Concretamente, entre las disfunciones detectadas,

se encuentran las siguientes:

1. Algunas de las plazas convocadas a promoción en 1998

han visto alterada, con la aprobación del Convenio único, su

encuadramiento en grupo profesional.

2. Algunos de los trabajadores que presentaron en su

momento solicitud de participación en el concurso de 1998, habrían

eventualmente participado en algunos de los procedimientos de

provisión de vacantes desarrollados al amparo del Convenio único

durante los años 2001 y 2002.

3. El temario previsto en la convocatoria incluye entre su

contenido, y para determinadas plazas, materias reguladas por el

ahora derogado Convenio del Ministerio de Cultura.

Tercero.-La continuación del procedimiento, en los términos

establecidos en la convocatoria, podría provocar igualmente

distorsiones en las expectativas de promoción profesional de los

trabajadores afectados:

Algunos trabajadores que hubiesen concursado a determinados

puestos anteriormente clasificados como grupo 1, se encontrarían

optando por puestos actualmente pertenecientes a grupo

profesional 3, por lo que en lugar de promocionar, pasarían a ocupar

plazas de inferior grupo profesional al que actualmente

desempeñan.

Para ciertos trabajadores de determinadas categorías que se

han clasificado en un grupo superior por efecto directo del

Con

venio único, el concurso de promoción habría derivado en un

concurso de traslados dentro del mismo grupo profesional, por

lo que la voluntad de participación, previsiblemente, carecería

de virtualidad.

Algunos de los solicitantes iniciales podrían haber obtenido

nuevos destinos a resultas del concurso de traslados departamental

o del concurso de traslados interdepartamental desarrollados al

amparo del vigente Convenio Colectivo único en los años 2001

y 2002.

Para la superación de la fase de oposición, y siguiendo las

bases de la convocatoria, se exigiría el conocimiento de un marco

jurídico que en la actualidad ya no está vigente.

Los artículos 30.5 y 31 del vigente Convenio único exigen una

permanencia de dos años en plaza y grupo profesional para poder

participar en procedimientos de traslado y promoción profesional

respectivamente, con la imposibilidad, por tanto, para los

afectados de ejercer su derecho a la carrera profesional, en los términos

que les permite la legislación vigente, durante esos plazos.

En definitiva, el tiempo transcurrido desde la publicación de

la convocatoria ha operado notables modificaciones en las

circunstancias laborales de gran parte de los interesados, con lo

que la culminación del procedimiento de referencia podría

comportar una merma en sus derechos e intereses, sin perjuicio de

que, adicionalmente, ello fuese acompañado de una modificación

de circunstancias extralaborales, de imposible valoración por parte

de este Departamento.

Cuarto.-Finalmente, se debe aludir al mandato constitucional

de servicio objetivo a los intereses generales, con criterios de

eficiencia y servicio a los ciudadanos. Eficiencia que, como especifica

la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración

General del Estado, debe quedar referida a la asignación y

utilización de recursos públicos, paralelamente a la eficacia en el

cumplimiento de los objetivos fijados. Con estos parámetros

resulta que, dado el tiempo transcurrido desde la publicación de la

convocatoria de referencia, su Resolución colisionaría con el

interés público, dadas las evidentes alteraciones sufridas en las

necesidades del servicio, y que se derivan de las transformaciones

operadas en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, tanto

en lo que se refiere a sus competencias como a su propia estructura

orgánica.

Quinto.-En estos mismos términos se manifiesta el dictamen

del Consejo de Estado, cuando califica de "razonables y

suficientemente justificados" los motivos que llevarían a dejar sin efecto

la convocatoria, "cuya prosecución y conclusión provocaría

evidentes disfunciones organizativas", por lo que "no sería lógico

ni conforme al sentido común (que necesariamente debe estar

presente en la aplicación del Derecho) proseguir con la tramitación

de una convocatoria cuya conclusión provocaría las referidas

disfunciones".

Sexto.-Finalmente, el Consejo de Estado tras insistir en que

"no sería lógico ni adecuado al sentido común que la

Administración del Estado tuviera que seguir con la tramitación de un

procedimiento selectivo para adjudicar plazas que no se adecuan

ya a la realidad material existente en la actualidad, al menos en

gran parte de las convocadas", razona que "puede llegarse a la

conclusión de que la Administración puede dejar sin efectos por

motivos de oportunidad la convocatoria efectuada, posibilidad ésta

que, aunque no esté explícitamente prevista en la Ley 30/1992,

constituye una posibilidad reconocida tanto por la doctrina como

por la jurisprudencia en distintos ámbitos de la actividad

administrativa".

Séptimo.-Por otro lado, y de conformidad con lo establecido

en el apartado séptimo de la Resolución de la Secretaría de Estado

para la Administración Pública de 9 de enero de 2002 por la

que se aprueba el modelo de impreso sobre solicitud de admisión

a pruebas selectivas en la Administración Pública y liquidación

de la tasa de derechos de examen y dicta instrucciones

complementarias sobre su aplicación, en relación con el artículo 12 de

la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos,

procederá la devolución de la Tasa por derechos de examen, al no

realizarse la participación en las pruebas selectivas por causas

no imputables a los aspirantes.

En consecuencia, esta Subsecretaría ha resuelto:

Dejar sin efecto la Resolución de 13 de julio de 1998 por la

que se convoca proceso selectivo para cubrir por turno de

promoción, plazas vacantes de personal fijo, acogido al Convenio

Colectivo único del Ministerio de Cultura.

Esta Resolución es definitiva en la vía administrativa y contra

la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante

la Sala de lo Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en cuya

circunscripción tenga Ud. Su domicilio o bien ante la del Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción se dictó el acto

originario que se impugna, a su elección, conforme a lo establecido

en el artículo 10.1.i), en relación con la regla segunda del artículo

14.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y artículo 74.1.i) de la Ley

Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción

dada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, en el plazo

de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su

notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de

la citada Ley 29/1998.

Asimismo, la presente resolución podrá ser recurrida

potestativamente en reposición, en el plazo de un mes y ante el mismo

órgano que la ha dictado, de acuerdo con lo dispuesto en los

artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley

4/1999, de 13 de enero.

Madrid, 23 de julio de 2002.-El Subsecretario, P. D. (Orden

de 1 de febrero de 2001, "Boletín Oficial del Estado" del 9),

la Directora general de Programación Económica, Personal y

Servicios, Engracia Hidalgo Tena.

Ilma. Sra. Directora general de Programación Económica, Personal

y Servicios.

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