Visto el acuerdo de 9 de julio de 2002, de iniciación del
procedimiento al objeto de dejar sin efecto la Resolución de 13 de
julio de 1998 por la que se convoca proceso selectivo para cubrir
por turno de promoción, plazas vacantes de personal fijo, acogido
al Convenio Colectivo único del Ministerio de Cultura, así como
los trámites evacuados y las actuaciones previas, resultan los
siguientes
Hechos
Primero.-Con fecha 25 de septiembre de 1998, se publicó
en el "Boletín Oficial del Estado" la Resolución de 16 de septiembre
de 1998, de la Dirección General de Programación Económica,
Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura, por
la que se da publicidad a la Resolución de la Subsecretaría de
13 de julio de 1998, por la que se convoca proceso selectivo
para cubrir, por turno de promoción, plazas vacantes de personal
laboral fijo, acogido al Convenio Colectivo único del extinguido
Ministerio de Cultura.
Segundo.-Una vez finalizado el plazo de presentación de
solicitudes, constituido el Tribunal coordinador, previsto en la
convocatoria, y publicada las listas provisionales de admitidos y
excluidos, con fecha 13 de noviembre, se planteó conflicto colectivo
contra el Ministerio de Educación y Cultura en la provincia de
Valladolid ante la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid y,
posteriormente, con fecha 11 de enero de 1999, se planteó
conflicto colectivo contra el Ministerio de Educación y Cultura ante
la Dirección General de Trabajo. Con tal motivo, se suspendieron
todas las actuaciones posteriores, quedando el procedimiento
paralizado en la fase de publicación de las listas provisionales
de admitidos al proceso.
Tercero.-Planteado el Conflicto ante la Audiencia Nacional
con fecha 23 de marzo de 1999, la Sala de lo Social dictó Sentencia
con fecha 1 de marzo de 2001, en cuyo fallo se declara: "Que
estimando la excepción de inadecuación del procedimiento,
dejamos imprejuzgada la acción que en los presentes autos se ejercita,
absolviendo en la instancia, a la parte demandada".
Cuarto.-Con fecha 4 de diciembre de 2001 la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo dicta Sentencia en la que se desestima el
recurso de casación formulado en nombre y representación
Federación Regional de Servicios Públicos de la Unión General de
Trabajadores contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional
de fecha 1 de marzo de 2001.
Quinto.-Solicitado dictamen del Consejo de Estado al amparo
del artículo 20.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril,
éste se evacua con fecha 21 de febrero de 2002, señalándose
en el mismo que: "Procede dejar sin efectos, por motivos de
oportunidad, la resolución de 13 de julio de 1998, por la que se convocó
proceso selectivo para cubrir, por turno de promoción, plazas
vacantes de personal laboral fijo, acogido al Convenio Colectivo
único del extinguido Ministerio de Cultura".
Sexto.-Por otro lado, y evacuado igualmente informe de la
Dirección General de la Función Pública con fecha 1 de julio de
2002, se indica asimismo que procede la elaboración de una
Resolución por la que se declare la procedencia de dejar sin efectos,
por motivos de oportunidad, la Resolución de 13 de julio de 1998.
Séptimo.-En consecuencia, con fecha 9 de julio de 2002, se
dicta Acuerdo de iniciación de procedimiento al objeto de dejar
sin efecto la Resolución de 13 de julio de 1998 por la que se
convoca proceso selectivo para cubrir por turno de promoción,
plazas vacantes de personal fijo, acogido al Convenio Colectivo
único del Ministerio de Cultura, aplicándose al procedimiento la
tramitación de urgencia, de conformidad con el artículo 50.1 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo
Común.
Octavo.-Evacuado trámite de audiencia, se han recibido en
este Departamento, observaciones formuladas por la Central
Sindical Unión General de Trabajadores.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Habiendo finalizado la vía judicial en las actuaciones
mencionadas en los antecedentes de hecho de la presente
Resolución, procede, en primer lugar, poner de manifiesto que el marco
legal al amparo del cual se dictó la Resolución de referencia, venía
constituido por el Convenio Colectivo único del extinguido
Ministerio de Cultura. Cuerpo normativo que, en la actualidad, ha sido
derogado por el vigente Convenio único para el personal laboral
de la Administración General del Estado. Esta modificación del
marco regulador de referencia provoca graves disfuncionalidades
que dificultan enormemente la finalización del procedimiento
conforme a las bases publicadas que, en algunos de sus extremos,
resultan incluso de imposible ejecución.
Segundo.-Concretamente, entre las disfunciones detectadas,
se encuentran las siguientes:
1. Algunas de las plazas convocadas a promoción en 1998
han visto alterada, con la aprobación del Convenio único, su
encuadramiento en grupo profesional.
2. Algunos de los trabajadores que presentaron en su
momento solicitud de participación en el concurso de 1998, habrían
eventualmente participado en algunos de los procedimientos de
provisión de vacantes desarrollados al amparo del Convenio único
durante los años 2001 y 2002.
3. El temario previsto en la convocatoria incluye entre su
contenido, y para determinadas plazas, materias reguladas por el
ahora derogado Convenio del Ministerio de Cultura.
Tercero.-La continuación del procedimiento, en los términos
establecidos en la convocatoria, podría provocar igualmente
distorsiones en las expectativas de promoción profesional de los
trabajadores afectados:
Algunos trabajadores que hubiesen concursado a determinados
puestos anteriormente clasificados como grupo 1, se encontrarían
optando por puestos actualmente pertenecientes a grupo
profesional 3, por lo que en lugar de promocionar, pasarían a ocupar
plazas de inferior grupo profesional al que actualmente
desempeñan.
Para ciertos trabajadores de determinadas categorías que se
han clasificado en un grupo superior por efecto directo del
Con
venio único, el concurso de promoción habría derivado en un
concurso de traslados dentro del mismo grupo profesional, por
lo que la voluntad de participación, previsiblemente, carecería
de virtualidad.
Algunos de los solicitantes iniciales podrían haber obtenido
nuevos destinos a resultas del concurso de traslados departamental
o del concurso de traslados interdepartamental desarrollados al
amparo del vigente Convenio Colectivo único en los años 2001
y 2002.
Para la superación de la fase de oposición, y siguiendo las
bases de la convocatoria, se exigiría el conocimiento de un marco
jurídico que en la actualidad ya no está vigente.
Los artículos 30.5 y 31 del vigente Convenio único exigen una
permanencia de dos años en plaza y grupo profesional para poder
participar en procedimientos de traslado y promoción profesional
respectivamente, con la imposibilidad, por tanto, para los
afectados de ejercer su derecho a la carrera profesional, en los términos
que les permite la legislación vigente, durante esos plazos.
En definitiva, el tiempo transcurrido desde la publicación de
la convocatoria ha operado notables modificaciones en las
circunstancias laborales de gran parte de los interesados, con lo
que la culminación del procedimiento de referencia podría
comportar una merma en sus derechos e intereses, sin perjuicio de
que, adicionalmente, ello fuese acompañado de una modificación
de circunstancias extralaborales, de imposible valoración por parte
de este Departamento.
Cuarto.-Finalmente, se debe aludir al mandato constitucional
de servicio objetivo a los intereses generales, con criterios de
eficiencia y servicio a los ciudadanos. Eficiencia que, como especifica
la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, debe quedar referida a la asignación y
utilización de recursos públicos, paralelamente a la eficacia en el
cumplimiento de los objetivos fijados. Con estos parámetros
resulta que, dado el tiempo transcurrido desde la publicación de la
convocatoria de referencia, su Resolución colisionaría con el
interés público, dadas las evidentes alteraciones sufridas en las
necesidades del servicio, y que se derivan de las transformaciones
operadas en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, tanto
en lo que se refiere a sus competencias como a su propia estructura
orgánica.
Quinto.-En estos mismos términos se manifiesta el dictamen
del Consejo de Estado, cuando califica de "razonables y
suficientemente justificados" los motivos que llevarían a dejar sin efecto
la convocatoria, "cuya prosecución y conclusión provocaría
evidentes disfunciones organizativas", por lo que "no sería lógico
ni conforme al sentido común (que necesariamente debe estar
presente en la aplicación del Derecho) proseguir con la tramitación
de una convocatoria cuya conclusión provocaría las referidas
disfunciones".
Sexto.-Finalmente, el Consejo de Estado tras insistir en que
"no sería lógico ni adecuado al sentido común que la
Administración del Estado tuviera que seguir con la tramitación de un
procedimiento selectivo para adjudicar plazas que no se adecuan
ya a la realidad material existente en la actualidad, al menos en
gran parte de las convocadas", razona que "puede llegarse a la
conclusión de que la Administración puede dejar sin efectos por
motivos de oportunidad la convocatoria efectuada, posibilidad ésta
que, aunque no esté explícitamente prevista en la Ley 30/1992,
constituye una posibilidad reconocida tanto por la doctrina como
por la jurisprudencia en distintos ámbitos de la actividad
administrativa".
Séptimo.-Por otro lado, y de conformidad con lo establecido
en el apartado séptimo de la Resolución de la Secretaría de Estado
para la Administración Pública de 9 de enero de 2002 por la
que se aprueba el modelo de impreso sobre solicitud de admisión
a pruebas selectivas en la Administración Pública y liquidación
de la tasa de derechos de examen y dicta instrucciones
complementarias sobre su aplicación, en relación con el artículo 12 de
la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos,
procederá la devolución de la Tasa por derechos de examen, al no
realizarse la participación en las pruebas selectivas por causas
no imputables a los aspirantes.
En consecuencia, esta Subsecretaría ha resuelto:
Dejar sin efecto la Resolución de 13 de julio de 1998 por la
que se convoca proceso selectivo para cubrir por turno de
promoción, plazas vacantes de personal fijo, acogido al Convenio
Colectivo único del Ministerio de Cultura.
Esta Resolución es definitiva en la vía administrativa y contra
la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante
la Sala de lo Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en cuya
circunscripción tenga Ud. Su domicilio o bien ante la del Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción se dictó el acto
originario que se impugna, a su elección, conforme a lo establecido
en el artículo 10.1.i), en relación con la regla segunda del artículo
14.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y artículo 74.1.i) de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción
dada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, en el plazo
de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su
notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de
la citada Ley 29/1998.
Asimismo, la presente resolución podrá ser recurrida
potestativamente en reposición, en el plazo de un mes y ante el mismo
órgano que la ha dictado, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley
4/1999, de 13 de enero.
Madrid, 23 de julio de 2002.-El Subsecretario, P. D. (Orden
de 1 de febrero de 2001, "Boletín Oficial del Estado" del 9),
la Directora general de Programación Económica, Personal y
Servicios, Engracia Hidalgo Tena.
Ilma. Sra. Directora general de Programación Económica, Personal
y Servicios.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid