De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para
el ejercicio 2002, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 30
de noviembre de 2001, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros
Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del
Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que
suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios
Combinados.
Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente
podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de
coaseguro de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los
Seguros Agrarios Combinados, S.A.".
La disposición adicional del Reglamento para aplicación de la Ley
87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica
textualmente que "Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de
sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas
que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento".
Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de
interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones
especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de
Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en
la contratación del seguro combinado de haba verde, con cobertura de
los riesgos de helada, pedrisco y daños excepcionales por inundación y
viento, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las
condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido
en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2002.
Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos
incluidos en esta Resolución.
Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,
en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía,
como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre
de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo
remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.
Madrid, 26 de junio de 2002.-La Directora general, María del Pilar
González de Frutos.
Sr. Presidente de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras
de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.".
ANEXO I
Condiciones especiales del seguro combinado de haba verde
De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2002, aprobado por
Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Haba Verde contra
los riesgos de Helada, Pedrisco y Daños Excepcionales por
Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado, en base a estas
Condiciones Especiales, complementarias de las Generales de la Póliza
de Seguros Agrícolas.
Primera. Objeto.
Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad
y calidad que sufran las producciones de Haba Verde destinadas al consumo
en fresco o para industria, en cada parcela, por los riesgos que para cada
provincia figuran en el cuadro 1, y acaecidos durante el período de garantía.
A efectos del Seguro se entiende por:
Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica
mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido
a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto
asegurado a consecuencia de alguno de los efectos que se indican a
continuación: muerte o detención irreversible del desarrollo de la planta o
del producto asegurado, siempre y cuando se hayan iniciado las garantías
del Seguro.
Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida
y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto
asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.
Daños excepcionales:
A) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su
continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento,
causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o
consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma
generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.
Efectos y/o consecuencias:
Asfixia radicular, arrastre, descalzamiento, enterramiento y
enlodamiento de la planta.
Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto
asegurado.
Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales
evidentes de anegamiento que impida realizar la misma, durante el periodo
de lluvias o los diez días siguientes al final del mismo.
Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes
al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,
siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.
Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la
infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización
correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta,
según los casos, en base a la Condición Especial Vigésima Primera
-Reposición o Sustitución del Cultivo-, o en su caso, descontando los gastos
no producidos por las labores no realizadas.
Quedan excluidos:
Los daños producidos por Lluvia Persistente en parcelas con drenaje
insuficiente.
Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas
(pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo
con la correspondiente legislación específica.
Las pérdidas ocasionadas por retrasos vegetativos que se puedan
producir en el cultivo.
B) Inundación-lluvia torrencial: Daños producidos en la parcela
asegurada por precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el
desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas,
avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:
Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura
rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales,
márgenes, canales y acequias.
Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales
producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno
de la parcela siniestrada.
No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de
precipitación que no produzca los efectos anteriores.
Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se
garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:
Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto
asegurado.
Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las
plantas.
Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto
asegurado durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo.
Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes
al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,
siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.
Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la
infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización
correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta,
según los casos, en base a la Condición Especial Vigésima Primera
-Reposición o Sustitución del Cultivo-, o en su caso, descontando los gastos
no producidos por las labores no realizadas.
Quedan excluidos:
Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas,
canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios
de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las
compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el
funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean
consecuencia del riesgo cubierto.
Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre
la parcela asegurada.
Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones,
infraestructura o de la capa arable de la parcela.
Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:
Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización
administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de
coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.
Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de
éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para
el desvío de las aguas.
Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales
o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación
específica.
C) Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su
intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas del producto asegurado
cuando se manifiesten claramente los dos efectos siguientes:
Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto
mecánico en el cultivo asegurado, así como la caída de tutores en su caso.
Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de
la parcela siniestrada.
En el supuesto de que por la ocurrencia de viento con las características
anteriormente descritas se produzcan rozaduras, contusiones o heridas
en los frutos que permanecen en la planta, dichos daños estarán
garantizados así como las posibles caídas de frutos, siempre y cuando, se
encuentren de forma significativa frutos con parte de pedúnculo o tallo.
No estarán cubiertos en ningún caso los frutos caídos con síntomas
de sobremadurez.
No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento
que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales
como vientos cálidos, secos o salinos.
Daño en cantidad: Es la pérdida en peso sufrida en la producción
real esperada a consecuencia de el/los siniestros cubiertos, ocasionada
por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto
asegurado u otros órganos de la planta.
Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a
consecuencia de el/los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia
directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros
órganos de la planta. En ningún caso será considerada como daño en
cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el
asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección
o posterior comercialización del producto asegurado.
Producción real esperada: Es aquélla que, de no ocurrir el/los siniestros
garantizados, se habría obtenido en la parcela siniestrada, dentro del
período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos
de comercialización del producto asegurado.
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente
identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,
zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o
por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones
en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas
serán reconocidas como parcelas diferentes.
Recolección: Cuando los frutos son separados de la planta.
Segunda. Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación de este Seguro, abarca a todas las parcelas
destinadas al cultivo de Haba Verde y que se encuentran situadas en las
provincias relacionadas en el Cuadro 1.
Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo
agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias
(Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades
Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes,
deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.
Tercera. Producciones asegurables.
Son producciones asegurables, las correspondientes a las distintas
variedades de Haba Verde en vaina, destinadas al consumo en fresco y
los de Haba Verde en grano, para industria, cuya producción sea susceptible
de recolección dentro del período de garantía y cuyo cultivo se realice
al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de
protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.
No son producciones asegurables las plantaciones que se encuentren
en estado de abandono y las destinadas al autoconsumo de la explotación
situadas en "huertos familiares", quedando por tanto excluidas de la
cobertura de este Seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidos
por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro.
Cuarta. Exclusiones.
Además de las previstas en la condición General Tercera, se excluyen
de las garantías del Seguro los daños producidos por plagas, enfermedades,
pudriciones en el fruto o en la planta debidas a la lluvia o a otros factores,
sequía o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir
a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para los riesgos de
Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente en la Condición Primera de éstas
Especiales.
Asimismo quedan excluidos los perjuicios económicos (pérdida de valor
comercial) que se puedan ocasionar por cualquier riesgo cubierto, a
consecuencia de retrasos vegetativos.
Igualmente estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los
efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o
transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.
Quinta. Período de garantía.
Las garantías de la Póliza se inician con la toma de efecto, una vez
finalizado el período de carencia y nunca antes de que las plantas tengan
la primera hoja verdadera.
Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas
a continuación:
En el momento de la recolección, y en su defecto a partir de que se
sobrepase la madurez comercial.
En la fecha límite que para cada provincia figura en el Cuadro 1 como
fecha límite de garantías.
Cuando se sobrepase el número de meses establecido en el Cuadro
1 para cada provincia en el apartado "Duración Máxima de Garantías",
contados, en cada parcela, desde el momento en que las plantas tengan
visible la primera hoja verdadera. El asegurado está obligado a consignar
en la Declaración de Seguro la fecha de realización de la siembra en cada
una de las parcelas.
Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor
del seguro.
El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir la Declaración
de Seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación (en adelante MAPA).
Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las
producciones de la misma clase que el asegurado posea en todo el ámbito de
aplicación del Seguro, si el Asegurado poseyera parcelas destinadas al
cultivo de Haba Verde situadas en distintas provincias, incluidas en el
ámbito de aplicación de este Seguro, la formalización del Seguro con
inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice
de entre los fijados por el MAPA para las distintas provincias en que
radiquen dichas parcelas.
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya
prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho
plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último
día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido
el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de
suscripción.
La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que
se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o
simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.
Modificaciones de la declaración de seguro:
Se aceptará la baja de parcela/s por no siembra o el cambio de parcelas
siempre y cuando a la recepción en Agroseguro de la solicitud pertinente
no se haya declarado ningún siniestro en la Póliza y figure la identificación,
superficie y producción de las parcelas afectadas y nuevas.
El plazo límite máximo para la comunicación en Agroseguro será de
veinte días después de haber finalizado el plazo de suscripción.
El cambio de parcelas conllevará una regularización del recibo, si
procede.
En el caso de baja de parcelas por no siembra, sin cambio de parcelas
a otras nuevas, se extornará la prima de coste.
Séptima. Período de carencia.
Se establece un período de carencia de seis días completos contados
desde la entrada en vigor de la póliza.
Octava. Pago de prima.
El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador
del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada
desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro
Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de la "Agrupación
Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados,
Sociedad Anónima" (en adelante Agroseguro), se establezca en el momento
de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en
el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la
transferencia.
Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la
Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima
correspondiente al mismo.
A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando
éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.
Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya
incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas
aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo
correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que
efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha
de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del
tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya
efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del
curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un
día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior
a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha
Entidad la transferencia.
Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del
envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,
incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción
de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho
pago con su importe (remesa de pago).
Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.
Además de las expresadas en la Condición Octava de las Generales
de la Póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen
obligados a:
a) Asegurar toda la producción de Haba Verde que se posea en el
ámbito de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta obligación,
salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho
a la indemnización.
b) Reflejar en la Declaración de Seguro la fecha de siembra.
c) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral
correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de
Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.
En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información
en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del
Ministerio de Hacienda.
d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un
plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte
de Agroseguro.
e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el
documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha
prevista de recolección posterior al siniestro. También se reflejará en el
citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si
posteriormente al envío de la Declaración, esta fecha prevista de la última
recolección variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la
antelación suficiente a Agroseguro. Si en la Declaración de siniestro o
en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de
recolección, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General
Diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada
en la Condición Especial Quinta.
f) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella
designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la
identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a
la documentación que obre en su poder con relación a las cosechas
aseguradas.
El incumplimiento de las obligaciones d) y f), cuando impida la
adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida
al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera
corresponder al Asegurado.
Décima. Precios unitarios.
Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y
únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones
en su caso, serán fijados libremente por el Asegurado, no pudiendo rebasar
los precios máximos establecidos por el MAPA a estos efectos.
Undécima. Rendimiento unitario.
Quedará de libre fijación por el Asegurado el rendimiento a consignar
para cada parcela en la Declaración de Seguro; no obstante, tal rendimiento
deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción.
Para fijar el rendimiento unitario se tendrá en cuenta:
Si el destino de la producción es para consumo en fresco, el rendimiento
establecido en la Declaración de Seguro, deberá expresarse en kg de vaina.
Si el destino de la producción es para industria, el rendimiento
establecido en la Declaración de Seguro deberá expresarse en kg de grano.
Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada
en alguna(s) parcela(s), se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.
De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar
los rendimientos.
Duodécima. Capital asegurado.
El capital asegurado de cada parcela se fija para los distintos riesgos
en:
Riesgo de Daños Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia
Persistente y Viento Huracanado): El capital asegurado será el 100 por 100
del valor de la producción establecido en la Declaración de Seguro.
Riesgos de Helada y Pedrisco: El capital asegurado será el 80 por 100
del valor de la producción establecido en la Declaración de Seguro,
quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del Asegurado el 20
por 100 restante.
El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción
declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el Asegurado.
Reducción de capital asegurado:
Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada
durante el período de carencia por todo tipo de riesgos, se podrá reducir
el capital asegurado con devolución de la prima de inventario
correspondiente.
A estos efectos, el agricultor deberá remitir a Agroseguro, en su
domicilio social, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido
al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:
Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.
Fecha de ocurrencia.
Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.
Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia
realizada por el Tomador para el pago de la prima, o en su defecto, nombre,
apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación
Colectivo, número de orden), localización geográfica de la(s) parcelas(s)
(Provincia, Comarca, Término), número de hoja y número de parcela en
la Declaración de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).
Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes
que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de
finalización del período de carencia.
Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y
comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro
de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.
Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento
de la emisión del recibo de prima del Seguro.
Decimotercera. Comunicación de daños.
Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el
Tomador de Seguro, el Asegurado o Beneficiario a Agroseguro, en su domicilio
social, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, o en las Oficinas de Peritación
de las Zonas correspondientes, en el impreso establecido al efecto, dentro
del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido,
debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En
caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y
perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese
tenido conocimiento del siniestro por otro medio.
No tendrá la consideración de Declaración de siniestro ni por tanto
surtirá efecto alguno, aquélla que no recoja el nombre, apellidos o
denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa
del siniestro.
En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse
por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:
Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador
del Seguro, en su caso.
Término Municipal y Provincia de la/las parcelas siniestradas.
Teléfono de localización.
Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden).
Causa del siniestro.
Fecha del siniestro.
Fecha prevista de recolección.
No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá
remitir en los plazos establecidos, la correspondiente Declaración de
siniestro, totalmente cumplimentada.
En caso de que la Declaración de siniestro totalmente cumplimentada,
sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo
establecido en la Condición Especial Decimoctava, no siendo necesario
su nuevo envío por correo.
Decimocuarta. Muestras testigo.
Como ampliación a la Condición Doce, párrafo tres de las Generales
de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección,
no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta
no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando
abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el
Asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar
muestras testigos con las siguientes características:
Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún
tipo de manipulación posterior al siniestro.
El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100
del número total de plantas de la parcela siniestrada.
La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo
en la parcela, deberá ser uniforme, dejando líneas o franjas completas
a lo largo de la misma.
En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser
representativas del conjunto de la población.
El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características
indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho
a la indemnización en dicha parcela.
Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que
al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de
Daños.
Decimoquinta. Siniestro mínimo indemnizable.
Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños
causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores respecto a la
Producción Real Esperada (PRE) en la parcela afectada, a los porcentajes
que según el riesgo amparado se señalan a continuación:
Riesgos de Helada y Pedrisco: 10 por 100 de la PRE.
A estos efectos, si durante el periodo de garantía se repitiera algún
siniestro de helada o pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños
causados por cada uno de ellos serán acumulables. No obstante, no serán
acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que
no superen el 2 por 100 de la PRE correspondiente a la parcela asegurada.
Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de
determinar si se supera o no el 10 por 100 fijado como siniestro mínimo
indemnizable, ya que en el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia
de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizable todas
las pérdidas sufridas por el cultivo debidas a estos riesgos.
Riesgos excepcionales: (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia
Persistente y Viento Huracanado).
Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea considerado como
acumulable, los daños producidos por cada uno de ellos han de ser
individualmente superiores al 10 por 100 de la PRE de la parcela afectada.
Se considera que un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial y/o
Lluvia Persistente es indemnizable, cuando la suma de los daños acumulables
de todos los riesgos cubiertos, deducidos los daños indemnizables de
Pedrisco y Helada, sean superiores al 20 por 100 de la PRE de la parcela afectada.
Se considera que un siniestro de Viento Huracanado es indemnizable,
cuando la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos,
deducidos los daños indemnizables de Pedrisco y Helada, y el exceso de
daños sobre los mínimos indemnizables de Inundación-Lluvia Torrencial
y/o Lluvia Persistente, sea superior al 30 por 100 de la PRE de la parcela
afectada.
Decimosexta. Franquicia.
I. Riesgos de Helada o Pedrisco:
En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del
Asegurado el 10 por 100 de los daños.
II. Riesgos excepcionales: (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia
Persistente y Viento Huracanado).
En el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo
indemnizable, tal y como se indica en la condición anterior, se indemnizará
el exceso sobre el 20 por 100, del valor obtenido como diferencia entre
la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos y los
daños indemnizables de los riesgos no excepcionales, quedando por tanto
a cargo del asegurado el citado porcentaje ( 20 por 100).
Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.
El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el
siguiente:
A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada
siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta
para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación
cuando proceda, según establezca la Norma General de Peritación.
B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía
o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la
producción objeto de Seguro, se procederá a levantar el acta de tasación
definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores
documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.
2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños
respecto a la producción real esperada de la parcela.
3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los
siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la
Condición Especial Decimoquinta.
4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros
ocurridos en la parcela asegurada, según lo establecido en la Condición
Especial Decimoquinta.
5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para
lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta
en siniestros de Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial,
Lluvia Persistente y Viento Huracanado) según lo establecido en la Condición
Decimosexta.
6. Para los siniestros que resultaran indemnizables, el importe bruto
de la indemnización correspondiente a los daños así evaluados, se obtendrá
aplicando a éstos los precios establecidos a efectos del seguro.
7. El importe resultante se incrementará o minorará con las
compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.
El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo
con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente
Norma Específica.
8. Sobre el importe resultante se aplicará la franquicia para los riesgos
de Helada, Pedrisco y Viento Huracanado, el porcentaje de cobertura
establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta
forma la indemnización final a percibir por el Asegurado o Beneficiario.
Se hará entrega al Asegurado, Tomador o Representante de copia del
Acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad
con su contenido.
Decimoctava. Inspección de daños.
Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o
el Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar
de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte
días en caso de Helada e Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente
y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la
recepción por Agroseguro de la comunicación.
No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran,
previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros,
Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se
determine en la autorización.
A estos efectos, Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del
Seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, la
realización de la visita con una antelación de al menos cuarenta y ocho
horas, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.
Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso
de desacuerdo, se aceptarán salvo que Agroseguro demuestre, conforme
a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:
Ocurrencia del siniestro.
Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Empleo de los medios de lucha preventiva.
Agroseguro no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en
el caso de que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta
días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.
Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad
a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará
obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos
anteriores.
Decimonovena. Clases de cultivo.
A efectos de lo establecido en el Artículo Cuarto del Reglamento para
aplicaciones de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, se
consideran clase única todas las variedades de Haba Verde. En
consecuencia el Agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad
de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación
en una única Declaración de Seguro.
Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Las Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo que deberán cumplirse
son las siguientes:
a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:
1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra.
2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.
3. MRealización adecuada de la siembra, atendiendo a la oportunidad
de la misma, idoneidad de la especie o variedad y densidad de siembra.
4. La semilla deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes
para el buen desarrollo del cultivo.
5. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento
en que se consideren oportunos.
6. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para
el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
7. Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo
causa de fuerza mayor.
Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier
otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas
prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en
la Declaración del Seguro.
b) En todo caso, el Asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en
cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha
antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales
o preventivas.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas de cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del Asegurado.
Vigésima primera. Reposición o sustitución del cultivo.
A) Reposición: Se entenderá por reposición del cultivo asegurado el
levantamiento y la nueva plantación de la misma superficie perdida del
cultivo en la parcela u otra/s parcela/s distintas a consecuencia de
siniestros cubiertos en la Póliza en las primeras fases de desarrollo del cultivo.
Para que se considere reposición, el ciclo del cultivo para la producción
inicialmente asegurada, en la nueva plantación deberá adaptarse al final
de garantías de la Póliza suscrita.
Esta reposición requerirá de la oportuna declaración de siniestro en
tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado
por Agroseguro.
La indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre
las partes, teniendo en cuenta los gastos ocasionados para la reposición.
La indemnización por reposición mas la correspondiente a otros
siniestros posteriores no podrá exceder el límite del capital asegurado.
La reposición de la superficie perdida en una parcela/s distinta/s de
la inicialmente asegurada conllevará la comunicación a Agroseguro de
la identificación de las nuevas parcelas, su superficie y producción en
un plazo no superior a veinte días desde la autorización de la reposición
para poder mantener las garantías de la Póliza y posibilitar la tasación
frente a siniestros posteriores. Las superficies y producciones resultantes
serán equivalentes a la correspondiente a la superficie perdida.
La reposición no conllevará ningún tipo de regularización,
manteniéndose la identificación, superficies y producción de la Declaración de Seguro
inicialmente suscrita en vigor.
B) Sustitución del cultivo: Se entenderá por sustitución del cultivo
el levantamiento y la plantación de un cultivo distinto al inicialmente
asegurado y/o del mismo cultivo cuando el ciclo de cultivo no se adapte
al final de las garantías de la Póliza suscrita, en el total o parte de la
parcela asegurada a consecuencia de siniestros cubiertos en la Póliza.
Esta sustitución requerirá de la oportuna declaración de siniestro en
tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado
por Agroseguro.
La sustitución del cultivo dará lugar a una indemnización con un límite
máximo del 65 por 100 del Capital Asegurado, en función de los gastos
realizados hasta el momento de ocurrencia del siniestro.
Esta indemnización conllevara el vencimiento de las garantías de la
Póliza suscrita.
Vigésima segunda. Medidas preventivas.
Si el Asegurado dispusiera de las medidas preventivas contra Helada
o Pedrisco siguientes:
Instalaciones fijas o semifijas contra helada.
Mallas de protección antigranizo.
Lo hará constar en la Declaración de Seguro para poder disfrutar de
las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que
dispusieran de dichas medidas.
No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales
medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones
normales de uso, se procederá según lo establecido en la Condición Novena
de las Generales de la póliza de Seguros Agrícolas.
Vigésima tercera. Normas de peritación.
Como ampliación a la Condición Decimotercera de las Generales de
los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará
de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden
ministerial de 21 de julio de 1986 ("Boletín Oficial del Estado" de 31 de julio),
y la Norma Específica aprobada por Orden de 30 de julio de 1992 ("Boletín
Oficial del Estado" de 11 de agosto).
CUADRO 1
Además de los riesgos que se indican por provincia en los cuadros
siguientes, se cubren en todas ellas los daños excepcionales por
inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente y viento huracanado.
Haba verde
Duración
máxima
garantías
-Meses
Provincia Riesgos
Fecha
límite
garantías
ÁLAVA. HELADA.
PEDRISCO.
31-07 6
ALBACETE. HELADA.
PEDRISCO.
15-06 6
ALICANTE. HELADA. 31-05 7
ALMERÍA. HELADA.
PEDRISCO.
30-04 5
BADAJOZ. HELADA.
PEDRISCO.
31-05 7
BALEARES. HELADA.
PEDRISCO.
30-04 6
BARCELONA. HELADA.
PEDRISCO.
30-06 7
BURGOS. HELADA.
PEDRISCO.
31-07 7
CÁCERES. PEDRISCO. 31-05 7
CÁDIZ. HELADA.
PEDRISCO.
31-05 7
CASTELLÓN. HELADA. 31-05 7
CIUDAD REAL. PEDRISCO. 31-05 7
CÓRDOBA. HELADA.
PEDRISCO.
31-05 6
CUENCA. PEDRISCO. 30-06 6
GIRONA. HELADA.
PEDRISCO.
15-05 5
Duración
máxima
garantías
-Meses
Provincia Riesgos
Fecha
límite
garantías
GRANADA. HELADA.
PEDRISCO.
31-05 6
HUELVA. PEDRISCO. 31-05 7
HUESCA, comarca Monegros. PEDRISCO. 31-05 7
JAÉN. HELADA.
PEDRISCO.
31-05 7
MADRID. HELADA. 15-05 7
MÁLAGA. HELADA.
PEDRISCO.
31-05 7
MURCIA. HELADA.
PEDRISCO.
31-05 7
NAVARRA. PEDRISCO. 31-05 7
PALENCIA. HELADA.
PEDRISCO.
30-06 7
RIOJA. PEDRISCO. 30-06 7
SEVILLA. HELADA.
PEDRISCO.
31-05 6
TARRAGONA. HELADA.
PEDRISCO.
15-05 5
TERUEL. HELADA.
PEDRISCO.
30-06 7
TOLEDO. HELADA. 15-05 7
VALENCIA. HELADA.
PEDRISCO.
31-05 7
VALLADOLID. HELADA.
PEDRISCO.
30-06 6
VIZCAYA. HELADA.
PEDRISCO.
31-05 6
ZARAGOZA. HELADA. 31-05 7
Las fechas indicadas corresponden al año siguiente al expresado en
el Plan Anual de Seguros.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid