Está Vd. en

Documento BOE-A-2002-17030

Resolución de 26 de junio de 2002, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro combinado de guisante verde, con cobertura de los riesgos de helada, pedrisco y daños excepcionales por inundación y viento; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 204, de 26 de agosto de 2002, páginas 31499 a 31516 (18 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2002-17030

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para

el ejercicio 2002, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 30

de noviembre de 2001, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros

Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del

Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que

suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios

Combinados.

Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente

podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de

coaseguro de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los

Seguros Agrarios Combinados, S.A.".

La disposición adicional del Reglamento para aplicación de la

Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre,

indica textualmente que "Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro

de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas

que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento".

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de

interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones

especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de

Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en

la contratación del seguro combinado de guisante verde, con cobertura

de los riesgos de helada, pedrisco y daños excepcionales por inundación

y viento, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las

condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido

en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2002.

Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos

incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,

en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Ministro de Economía, como

órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de

Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre

de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo

remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 26 de junio de 2002.-La Directora general, María del Pilar

González de Frutos.

Sr. Presidente de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras

de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.".

ANEXO I

Condiciones especiales del seguro combinado de guisante verde

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2002, aprobado por

Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Guisante Verde contra

los riesgos de Helada, Pedrisco y Daños Excepcionales por

Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado, en base a estas

Condiciones Especiales, complementarias de las Generales de la Póliza

de Seguros Agrícolas.

Primera. Objeto.

Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad

y en calidad que sufran las producciones de Guisante Verde destinadas

al consumo en fresco o para industria, en cada parcela, por los riesgos

y durante los períodos de garantía que para las modalidades "A" y "B"

figuran para cada provincia en el cuadro 1.

Se establecen dos modalidades según el ciclo de producción de Guisante

Verde:

Modalidad "A", ciclo otoñal: Incluye aquellas producciones cuya siembra

se realiza en los últimos meses de verano y primeros de otoño.

Modalidad "B", ciclo primaveral: Incluye aquellas producciones cuya

siembra se realiza a partir del 31 de diciembre, excepto para la provincia

de Murcia, donde será a partir del 15 de noviembre.

A efectos del Seguro se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica

mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido

a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto

asegurado a consecuencia de alguno de los efectos que se indican a

continuación: muerte o detención irreversible del desarrollo de la planta o

del producto asegurado, siempre y cuando se hayan iniciado las garantías

del Seguro.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida

y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto

asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Daños excepcionales:

A) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su

continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento,

causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o

consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma

generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.

Efectos y/o consecuencias:

Asfixia radicular, arrastre, descalzamiento, enterramiento y

enlodamiento de la planta.

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto

asegurado.

Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales

evidentes de anegamiento que impida realizar la misma, durante el periodo

de lluvias o los 10 días siguientes al final del mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes

al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,

siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la

infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización

correspon

diente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta,

según los casos, en base a la Condición Especial Vigésima Primera

-Reposición o Sustitución del Cultivo-, o en su caso, descontando los gastos

no producidos por las labores no realizadas.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Lluvia Persistente en parcelas con drenaje

insuficiente.

Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas

(pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo

con la correspondiente legislación específica.

Las pérdidas ocasionadas por retrasos vegetativos que se puedan

producir en el cultivo.

B) Inundación-lluvia torrencial: Daños producidos en la parcela

asegurada por precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el

desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas,

avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura

rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales,

márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales

producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno

de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de

precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se

garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto

asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las

plantas.

Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto

asegurado durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes

al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,

siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la

infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización

correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta,

según los casos, en base a la Condición Especial Vigésima Primera

-Reposición o Sustitución del Cultivo-, o en su caso, descontando los gastos

no producidos por las labores no realizadas.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas,

canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios

de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las

compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el

funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean

consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre

la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones,

infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización

administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de

coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de

éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para

el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales

o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación

específica.

C) Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su

intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas del producto asegurado

cuando se manifiesten claramente los dos efectos siguientes:

Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto

mecánico en el cultivo asegurado, así como la caída de tutores en su caso.

Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de

la parcela siniestrada.

En el supuesto de que por la ocurrencia de viento con las características

anteriormente descritas se produzcan rozaduras, contusiones o heridas

en los frutos que permanecen en la planta, dichos daños estarán

garantizados así como las posibles caídas de frutos, siempre y cuando, se

encuentren de forma significativa frutos con parte de pedúnculo o tallo.

No estarán cubiertos en ningún caso los frutos caídos con síntomas

de sobremadurez.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento

que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales

como vientos cálidos, secos o salinos.

Daño en cantidad: Es la pérdida en peso sufrida en la producción

real esperada a consecuencia de el/los siniestros cubiertos, ocasionada

por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto

asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a

consecuencia de el/los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia

directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros

órganos de la planta. En ningún caso será considerada como daño en

cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el

asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección

o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquélla que, de no ocurrir el/los siniestros

garantizados, se habría obtenido en la parcela siniestrada, dentro del

período de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos

de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente

identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,

zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o

por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones

en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas

serán reconocidas como parcelas diferentes.

Recolección: Cuando los frutos son separados de la planta.

Segunda. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este Seguro, abarca todas las parcelas

destinadas al cultivo de Guisante Verde que se encuentran situadas en las

provincias que para cada modalidad se relacionan en el cuadro 1.

En la provincia de Murcia, el ámbito de aplicación de este Seguro

para las Variedades Negret y Cuarenteno o de ciclo similar, queda limitado

exclusivamente a la comarca del Campo de Cartagena, y a las siguientes

pedanías pertenecientes al término municipal de Murcia: Suscina, Avileses,

Gea y Trullols, Baños y Mendigo, Covera, Los Martínez del Puerto,

Valladolices y Lobosillo.

En la provincia de Cuenca, el ámbito de aplicación queda restringido

a las comarcas de Manchuela y Mancha Baja.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo

agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias

(Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades

Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes,

deberán incluirse obligatoriamente para cada modalidad en una única

Declaración de Seguro.

Tercera. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas

variedades de Guisante Verde en vaina, destinadas al consumo en fresco, y

las de Guisante Verde en grano, para industria, incluidas en el ámbito

de aplicación del Seguro, cuya producción sea susceptible de recolección

dentro del período de garantía establecido para cada modalidad y

provincia, y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización

de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del

desarrollo de la planta.

No son producciones asegurables las plantaciones destinadas al

autoconsumo de la explotación, situadas en "huertos familiares", quedando

por tanto excluidas de la cobertura de este Seguro, aún cuando por error

hayan podido ser incluidas por el Tomador o el Asegurado en la Declaración

de Seguro.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición General Tercera, se excluyen

de las garantías del Seguro los daños producidos por plagas, enfermedades,

pudriciones en el fruto o en la planta debidas a la lluvia o a otros factores,

sequía o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir

a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para los riesgos de

Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente en la Condición Primera de estas

Especiales.

Asimismo quedan excluidos los perjuicios económicos (pérdida de valor

comercial) que se puedan ocasionar por cualquier riesgo cubierto, a

consecuencia de retrasos vegetativos.

Igualmente estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los

efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o

transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías de la Póliza para cada una de las modalidades, se inician

con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca

antes de que las plantas tengan la primera hoja verdadera.

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas

a continuación:

En el momento de la recolección, y en su defecto a partir de que se

sobrepase la madurez comercial.

En la fecha límite que para cada provincia y modalidad figura en el

Cuadro 1 como fecha límite de garantías.

Cuando se sobrepase el número de meses establecido en el Cuadro

1 para cada provincia y modalidad en el apartado "Duración Máxima de

Garantías", contados, en cada parcela desde el momento en que las plantas

tengan visible la primera hoja verdadera. El asegurado está obligado a

consignar en la Declaración de Seguro la fecha de realización de la siembra

en cada una de las parcelas.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor

del seguro.

El Tomador del Seguro o Asegurado deberá suscribir la Declaración

de Seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca

y Alimentación, en adelante MAPA.

Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las

producciones de la misma clase que el Asegurado posea en el ámbito de aplicación

del Seguro, si éste poseyera parcelas destinadas al cultivo de Guisante

Verde incluidas en la misma modalidad, pero situadas en distintas

provincias del ámbito de aplicación de este Seguro, la formalización del Seguro

con inclusión de todas ellas deberá efectuarse dentro del plazo que antes

finalice de entre los fijados por el MAPA para las distintas provincias

en que radiquen dichas parcelas.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya

prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho

plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último

día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido

el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de

suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que

se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o

simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Modificaciones de la declaración de seguro:

Se aceptará la baja de parcela/s por no siembra o el cambio de parcelas

siempre y cuando a la recepción en Agroseguro de la solicitud pertinente

no se haya declarado ningún siniestro en la Póliza y figure la identificación,

superficie y producción de las parcelas afectadas y nuevas.

El plazo límite máximo para la comunicación en Agroseguro será de

20 días después de haber finalizado el plazo de suscripción.

El cambio de parcelas conllevara una regularización del recibo, si

procede.

En el caso de baja de parcelas por no siembra, sin cambio de parcelas

a otras nuevas, se extornara la prima de coste.

Séptima. Período de carencia.

Se establece un período de carencia de seis días completos contados

desde la entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador

del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada

desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro

Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de la "Agrupación

Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados,

S.A." (en adelante Agroseguro), se establezca en el momento de la

contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante

bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la

Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima

correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando

éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya

incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas

aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo

correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que

efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha

de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del

Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya

efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del

curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un

día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior

a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha

Entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del

envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,

incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción

de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho

pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la Condición Octava de las Generales

de la Póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen

obligados a:

a) Asegurar simultáneamente toda la producción de Guisante Verde

de la misma modalidad que se posea en el ámbito de aplicación del Seguro.

El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados,

dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Reflejar en la Declaración de Seguro la fecha de siembra.

c) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral

correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de

Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información

en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del

Ministerio de Hacienda.

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un

plazo no superior a 45 días desde la solicitud, por parte de Agroseguro.

e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el

documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha

prevista de recolección posterior al siniestro. También se reflejará en el

citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si

posteriormente al envío de la Declaración, esta fecha prevista de la última

recolección variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la

antelación suficiente a Agroseguro. Si en la Declaración de siniestro o

en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de

recolección, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General

Diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada

en la Condición Especial Quinta.

f) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella

designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la

identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a

la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas

aseguradas.

El incumplimiento de las obligaciones d) y f), cuando impida la

adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida

al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera

corresponder al Asegurado.

Décima. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades de ambas

modalidades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe

de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el Asegurado,

no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el MAPA.

Decimoprimera. Rendimiento unitario.

Quedará de libre fijación por el Asegurado el rendimiento a consignar

para cada parcela en la Declaración de Seguro; no obstante, tal rendimiento

deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción.

Para fijar el rendimiento unitario se tendrá en cuenta:

Si el destino de la producción es para consumo en fresco, el rendimiento

establecido en la Declaración de Seguro, deberá expresarse en Kg. de vaina.

Si el destino de la producción es para industria, el rendimiento

establecido en la Declaración de Seguro deberá expresarse en Kg. de grano.

Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada

en alguna(s) parcela(s), se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.

De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar

los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.

El capital asegurado de cada parcela se fija para los distintos riesgos en:

Riesgos de Pedrisco y Daños Excepcionales(Inundación-Lluvia

Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado): El capital asegurado será

el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración

de Seguro.

Riesgo de Helada: El capital asegurado será el 80 por 100 del valor

de la producción establecido en la Declaración de Seguro, quedando por

tanto, como descubierto obligatorio a cargo del Asegurado el 20 por 100

restante.

El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción

declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el Asegurado.

Reducción de capital asegurado:

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada

durante el período de carencia por todo tipo de riesgos, se podrá reducir

el capital asegurado con devolución de la prima de inventario

correspondiente.

A estos efectos, el agricultor deberá remitir a Agroseguro, en su

domicilio social, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido

al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia

realizada por el Tomador para el pago de la prima, o en su defecto, nombre,

apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación

Colectivo, n1 de orden), localización geográfica de la(s) parcelas(s)

(Provincia, Comarca, Término), n1 de hoja y n1 de parcela en la Declaración

de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes

que sean recibidas dentro de los 10 días siguientes a la fecha de finalización

del período de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y

comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro

de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento

de la emisión del recibo de prima del Seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el

Tomador de Seguro, el Asegurado o Beneficiario a Agroseguro, en su domicilio

social, c/ Gobelas, 23-28023 MADRID, o en las Oficinas de Peritación de

las Zonas correspondientes, en el impreso establecido al efecto, dentro

del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido,

debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En

caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y

perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese

tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrá la consideración de Declaración de siniestro ni por tanto

surtirá efecto alguno, aquélla que no recoja el nombre, apellidos o

denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa

del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse

por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador

del Seguro, en su caso.

Término Municipal y Provincia de la/las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá

remitir en los plazos establecidos, la correspondiente Declaración de

siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la Declaración de siniestro totalmente cumplimentada,

sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo

establecido en la Condición Especial Decimoctava, no siendo necesario

su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestras testigo.

Como ampliación a la Condición Doce, párrafo 3 de las Generales de

los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección,

no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta

no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando

abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el

Asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar

muestras testigo con las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún

tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100

del número total de plantas de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo

en la parcela, deberá ser uniforme, dejando líneas o franjas completas

a lo largo de la misma.

En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser

representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características

indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho

a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que

al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de

Daños.

Decimoquinta. Siniestro mínimo indemnizable.

Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños

causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores respecto a la

Producción Real Esperada (PRE) en la parcela afectada, a los porcentajes

que según el riesgo amparado se señalan a continuación:

I. Riesgos de Helada y Pedrisco: 10 por 100 de la PRE.

A estos efectos, si durante el periodo de garantía se repitiera algún

siniestro de helada o pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños

causados por cada uno de ellos serán acumulables. No obstante, no serán

acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que

no superen el 2 por 100 de la PRE correspondiente a la parcela asegurada.

Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de

determinar si se supera o no el 10 por 100 fijado como siniestro mínimo

indemnizable, ya que en el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia

de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizable todas

las pérdidas sufridas por el cultivo debidas a estos riesgos.

II. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia

Persistente y Viento Huracanado).

Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea considerado como

acumulable, los daños producidos por cada uno de ellos han de ser

individualmente superiores al 10 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Se considera que un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial y/o

Lluvia Persistente es indemnizable, cuando la suma de los daños acumulables

de todos los riesgos cubiertos, deducidos los daños indemnizables de

Pedrisco y Helada, sea superior al 20 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Se considera que un siniestro de Viento Huracanado es indemnizable,

cuando la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos,

deducidos los daños indemnizables de Pedrisco y Helada, y el exceso de

daños sobre los mínimos indemnizables de Inundación-Lluvia Torrencial

y/o Lluvia Persistente, sea superior al 30 por 100 de la PRE de la parcela

afectada.

Decimosexta. Límite máximo de daños a efectos de indemnización.

Para las variedades Negret o Cuarenteno o de ciclo similar cultivadas

en la comarca del Campo de Cartagena y en las pedanías de Sucina,

Avileses, Gea y Trullols, Baños y Mendigo, Corvera, Los Martínez del Puerto,

Valladolices y Lobosillo del término municipal de Murcia, únicas en las

que dentro de la provincia pueden asegurarse dichas variedades, en caso

de siniestro indemnizable regirán los siguientes límites máximos de daños

a indemnizar en función del momento de acaecimiento de los siniestros:

Variedad Negret o de ciclo similar.-Límite máximo de:

Daños

indemnizables

-Porcentaje

Períodos de ocurrencia del siniestro

Diciembre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

Enero (*) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

Febrero (*) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

Marzo (*) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

(*) Del año siguiente.

Variedad Cuarenteno o de ciclo similar.-Límite máximo de:

Daños

indemnizables

-Porcentaje

Períodos de ocurrencia del siniestro

Diciembre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

Enero (*) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

Febrero (*) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

Marzo (*) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

(*) Del año siguiente.

Este límite máximo de daños, se establece sobre la producción real

esperada de la parcela.

En ningún caso, los daños por la totalidad de siniestros acaecidos

en cada período, podrán superar a efectos de su indemnización, los

porcentajes anteriormente señalados.

Decimoséptima. Franquicia.

I. Riesgos de Helada o Pedrisco: En caso de siniestro indemnizable,

quedará siempre a cargo del Asegurado el 10 por 100 de los daños.

II. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia

Persistente y Viento Huracanado). En el caso de siniestros de riesgos

excepcionales que superen el mínimo indemnizable, tal y como se indica en

la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100, del

valor obtenido como diferencia entre la suma de los daños acumulables

de todos los riesgos cubiertos y los daños indemnizables de los riesgos

no excepcionales, quedando por tanto a cargo del asegurado el citado

porcentaje ( 20 por 100).

Decimoctava. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el

siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada

siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta

para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación

cuando proceda, según establezca la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía

o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto

asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los

daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos

de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños

respecto a la producción real esperada de la parcela.

3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los

siniestros ocurridos en la parcela asegurada, según lo establecido en la

Condición Especial Decimoquinta.

4. Se determinará el carácter de indemnizable o no del total de los

siniestros ocurridos en la parcela asegurada, según lo establecido en la

Condición Especial Decimoquinta.

Excepcionalmente, y para la provincia de Murcia, en el ámbito de

aplicación de las variedades Negret, Cuarenteno o de ciclo similar, una vez

determinado el carácter indemnizable de los siniestros ocurridos en la

parcela asegurada, se procederá a determinar el límite máximo de daños

a indemnizar por cada siniestro según su período de ocurrencia, de acuerdo

con lo establecido en la Condición Decimosexta. Si la suma de la pérdida

debida a los siniestros acaecidos en uno de estos períodos superara el

límite máximo establecido por el mismo, se considerará como daño a

indemnizar dicho límite máximo. En caso contrario, se considerará el daño

efectivamente existente.

5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para

lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta

en siniestros de Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial,

Lluvia Persistente y Viento Huracanado) según lo establecido en la Condición

Decimosexta.

6. Para los siniestros que resultaran indemnizables, el importe bruto

de la indemnización correspondiente a los daños así evaluados, se obtendrá

aplicando a éstos los precios establecidos a efectos del Seguro.

7. El importe resultante se incrementará o minorará con las

compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo

con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente

Norma Específica.

8. Sobre el importe resultante se aplicará la franquicia para los riesgos

de Helada, Pedrisco y Viento Huracanado, el porcentaje de cobertura

establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta

forma la indemnización final a percibir por el Asegurado o Beneficiario.

Se hará entrega al Asegurado, Tomador o Representante de copia del

Acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad

con su contenido.

Decimonovena. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o

el Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar

de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte

días en caso de Helada, Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente

y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la

recepción por Agroseguro de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran,

previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros,

Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se

determine en la autorización.

A estos efectos, Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del

Seguro o persona designada al efecto en la Declaración de siniestro, la

realización de la visita con una antelación de al menos 48 horas, salvo

acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso

de desacuerdo se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre conforme

a derecho lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad

a 20 días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada

a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Agroseguro no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en

el caso de que el siniestro ocurra durante la recolección o en los 30 días

anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Vigésima. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el Artículo Cuarto del Reglamento para

aplicaciones de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, se

consideran clases distintas, las modalidades "A" y "B" de Guisante Verde,

debiéndose cumplimentar Declaraciones de Seguro distintas para cada

una de las clases que se aseguren. En consecuencia el agricultor que

suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones

asegurables de cada modalidad que posea dentro del ámbito de aplicación

del Seguro.

Vigésima primera. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo que deberán cumplirse

son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

3. Realización adecuada de la siembra, atendiendo a la oportunidad

de la misma, idoneidad de la especie o variedad y densidad de siembra.

La semilla deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el

buen desarrollo del cultivo.

4. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento

en que se consideren oportunos.

5. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para

el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

6. Riegos oportunos y suficientes en los cultivos de regadío, salvo

causa de fuerza mayor.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier

otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas

prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en

la Declaración del Seguro.

b) En todo caso, el Asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en

cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha

antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales

o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas

mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en

proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado

de culpa del asegurado.

Vigésima segunda. Reposición o sustitución del cultivo.

A) Reposición: Se entenderá por reposición del cultivo asegurado el

levantamiento y la nueva plantación de la misma superficie perdida del

cultivo en la parcela u otra/s parcela/s distintas a consecuencia de

siniestros cubiertos en la Póliza en las primeras fases de desarrollo del cultivo.

Para que se considere reposición, el ciclo del cultivo para la producción

inicialmente asegurada, en la nueva plantación deberá adaptarse al final

de garantías de la Póliza suscrita.

Esta reposición requerirá de la oportuna declaración de siniestro en

tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado

por Agroseguro.

La indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre

las partes, teniendo en cuenta los gastos ocasionados para la reposición.

La indemnización por reposición mas la correspondiente a otros

siniestros posteriores no podrá exceder el límite del capital asegurado.

La reposición de la superficie perdida en una parcela/s distinta/s de

la inicialmente asegurada conllevará la comunicación a Agroseguro de

la identificación de las nuevas parcelas, su superficie y producción en

un plazo no superior a 20 días desde la autorización de la reposición

para poder mantener las garantías de la Póliza y posibilitar la tasación

frente a siniestros posteriores. Las superficies y producciones resultantes

serán equivalentes a la correspondiente a la superficie perdida.

La reposición no conllevará ningún tipo de regularización,

manteniéndose la identificación, superficies y producción de la Declaración de Seguro

inicialmente suscrita en vigor.

B) Sustitución del cultivo: Se entenderá por sustitución del cultivo

el levantamiento y la plantación de un cultivo distinto al inicialmente

asegurado y/o del mismo cultivo cuando el ciclo de cultivo no se adapte

al final de las garantías de la Póliza suscrita, en el total o parte de la

parcela asegurada a consecuencia de siniestros cubiertos en la Póliza.

Esta sustitución requerirá de la oportuna declaración de siniestro en

tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado

por Agroseguro.

La sustitución del cultivo dará lugar a una indemnización con un límite

máximo del 65 por 100 del Capital Asegurado, en función de los gastos

realizados hasta el momento de ocurrencia del siniestro.

Esta indemnización conllevara el vencimiento de las garantías de la

Póliza suscrita.

Vigésima tercera. Medidas preventivas.

Si el Asegurado dispusiera de las medidas preventivas contra Helada

o Pedrisco siguientes:

Instalaciones fijas o semifijas contra helada.

Mallas de protección antigranizo.

Lo hará constar en la Declaración de Seguro para poder disfrutar de

las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que

dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales

medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones

normales de uso, se procederá según lo establecido en la Condición Novena

de las Generales de la póliza de Seguros Agrícolas.

A efectos del seguro se entiende por túneles de plástico el sistema

de protección del cultivo durante las primeras fases vegetativas, consistente

en cubrir el cultivo con una construcción mas o menos semicircular,

formada por unos pequeños arcos o arquillos que configuran la estructura

del túnel y una cubierta constituida por una lámina de plástico.

Vigésima cuarta. Normas de peritación.

Como ampliación a la Condición Decimotercera de las Generales de

los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará

de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden

Ministerial de 21 de julio de 1986 ("Boletín Oficial del Estado" de 31 de julio),

y la Norma Específica aprobada por Orden de 30 de julio de 1992 ("Boletín

Oficial del Estado" de 11 de agosto).

CUADRO 1

Además de los riesgos que se indican por provincia en los cuadros

siguientes, se cubren en todas ellas los daños excepcionales por

inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente y viento huracanado.

Guisante verde (modalidad "A")

Duración

máxima

garantías

-Meses

Provincia Riesgos

Fecha

límite

garantías

ALICANTE. PEDRISCO. 15-06 6

ALMERÍA HELADA.

PEDRISCO.

30-04 5

BALEARES. HELADA.

PEDRISCO.

30-04 6

BARCELONA. HELADA.

PEDRISCO.

30-06 6

CÁDIZ. HELADA.

PEDRISCO.

31-05 6

CASTELLÓN. PEDRISCO. 15-06 6

CÓRDOBA. PEDRISCO. 31-05 5

GIRONA. HELADA.

PEDRISCO.

30-04 5

HUESCA. HELADA.

PEDRISCO.

31-05 6,5

MÁLAGA. PEDRISCO. 31-05 5

MURCIA. HELADA.

PEDRISCO.

30-04 6

NAVARRA. PEDRISCO. 31-05 6

PALENCIA. HELADA.

PEDRISCO.

31-07 6

TARRAGONA. HELADA.

PEDRISCO.

31-05 5

TERUEL. HELADA.

PEDRISCO.

15-06 6

VALENCIA. HELADA.

PEDRISCO.

15-06 6

ZARAGOZA. HELADA.

PEDRISCO.

15-06 6

Guisante verde (modalidad "B")

Duración

máxima

garantías

-Meses

Provincia Riesgos

Fecha

límite

garantías

ÁLAVA. PEDRISCO. 15-07 4,5

ALBACETE. HELADA.

PEDRISCO.

30-06 5

ASTURIAS. PEDRISCO. 30-06 4

BADAJOZ. HELADA.

PEDRISCO.

31-05 5

BALEARES. HELADA.

PEDRISCO.

31-05 4

BURGOS. HELADA.

PEDRISCO.

31-07 5

CUENCA. Comarcas:

Manchuela y Mancha Baja.

HELADA.

PEDRISCO.

15-07 5

LLEIDA. PEDRISCO. 31-07 5

HUESCA. PEDRISCO. 15-06 5

MADRID. HELADA.

PEDRISCO.

15-06 5

Duración

máxima

garantías

-Meses

Provincia Riesgos

Fecha

límite

garantías

MURCIA. HELADA.

PEDRISCO.

31-05 5

NAVARRA. PEDRISCO. 30-06 4

ORENSE. HELADA.

PEDRISCO.

30-06 4

PALENCIA. HELADA.

PEDRISCO.

31-07 5

RIOJA. PEDRISCO. 15-07 4,5

TARRAGONA. HELADA.

PEDRISCO.

30-06 4

TOLEDO. HELADA.

PEDRISCO.

15-06 5

VALLADOLID. PEDRISCO. 31-07 5

VIZCAYA. HELADA. 30-06 4

ZAMORA. PEDRISCO. 31-07 5

ZARAGOZA. PEDRISCO. 15-06 4

A

N

E

X

O

II

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid