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En el recurso gubernativo interpuesto a efectos doctrinales, por el
Notario de Alicante, don Francisco Javier Tejeiro, contra la negativa del
Registrador de la Propiedad de dicha ciudad, número 3, don Fernando Trigo
Portela, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia, en virtud
de apelación del Registrador.
Hechos
I
El 15 de julio de 1999, ante el Notario de Alicante, don Francisco
Javier Tejeiro Vidal, don Julio-Tomás, conocido también como don Julio
R. S., nacido el 15 de julio de 1940, viudo y vecino de Alicante (calle
Benito Pérez Galdós, número 8-7.o) y sus tres hijas, otorgan escritura de
partición de la herencia de su esposa, doña Ignacia-María S. R.
II
Presentada copia de la citada escritura en el Registro de la Propiedad
de Alicante, número 3, fue calificada con la siguientes nota: "Suspendida
la inscripción del precedente documento, por los siguientes defectos:
1. Según el Registro el primer compareciente figura sólo con el nombre
de Julio. Si hay un error en la inscripción o en el título deberá solicitarse
la rectificación. Si ha habido un cambio en el nombre deberá acreditarse
con certificado de Registro Civil. No solicitada anotación preventiva de
suspensión. Contra esta nota y en el plazo de tres meses a contar desde
su fecha, cabe interponer recurso gubernativo ante el Presidente del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la forma a
que se refiere los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes
de su Reglamento. Alicante, 25 de agosto de 1999. El Registrador". Firma
ilegible. Presentado de nuevo el título el 27 de octubre de 1999, junto
con la documentación justificativa del nombre del otorgante se practicó
la inscripción en el Registro de la Propiedad referido, rectificándose
simultáneamente la inscripción anterior en cuanto al nombre del señor R. S.
III
El Notario autorizante de la escritura interpuso, a efectos doctrinales,
recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que la partición
la otorga el viudo e hijos. En la comparecencia el viudo consta como
Julio-Tomás, conocido también por Julio. Que tal partición fue inscrita
sin la menor pega en otros Registros de la Propiedad de Alicante. Que
se invoca el auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana de fecha 12 de julio de 1999 y las Resoluciones
de 23 de diciembre de 1998 y 30 de marzo de 1999.
IV
El Registrador de la Propiedad en defensa de la nota, informó: Que
la identificación de una persona con su correcto nombre, simple o
compuesto, así como sus apellidos es una función notarial que debe realizarse
en los términos que resultan de los artículos 23 de la Ley del Notariado
y 157 del Reglamento Notarial.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana revocó la nota del Registrador fundándose en las Resoluciones de 19
de junio de 1990 y 4 de septiembre de 1999, y en que no existe en el
presente supuesto, por el conjunto de circunstancias concurrentes, un
problema de identificación y la forma expresada en la comparecencia del
interesado e estima suficiente para la rectificación que corresponda, por
ser la habitualmente utilizada en la practica notarial y registral en casos
análogos.
VI
El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en las
alegaciones contenidas en su informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria.
1. Inscrita determinada finca en el Registro favor de don Julio R. S.,
vecino de Alicante, avenida Benito Pérez Galdós, número 8, casado con
doña Ignacia-María S. R., y con carácter ganancial, se presenta escritura
de partición de la herencia de doña Ignacia-María S. R. otorgada por su
esposo "D. Julio Tomás, conocido también como don Julio R. S., nacido
el 15 julio de 1.940, viudo, vecino de Alicante (calle Benito Pérez Galdós,
número 8-7.o) y D.N.I." y sus tres hijas. El inmueble en cuestión es, según
el Registro "vivienda de piso séptimo o vivienda en la octava planta alta,
de la casa número 8 de la avenida Benito Pérez Galdós de Alicante".
2. La sola constatación de los datos de hecho expuestos, evidencia
sin necesidad de especial argumentación jurídica la caprichosa e
injustificada calificación registral ahora cuestionada, toda vez que la
especificación en la escritura de un segundo nombre propio de uno de los
otorgantes, que no figura en el Registro de la Propiedad, en modo alguno
impide desconocer la eficacia identificativa del resto de los datos
suministrados respecto de dicha persona, los cuales no dejan ninguna duda
de que el otorgante y el titular registral son el mismo sujeto.
3. Por otra parte debe recalcarse la severidad que debe guiar al
Registrador en su labor calificadora que halla su justificación en la necesidad
de impedir el acceso al Registro de título que no reúna los requisitos
legalmente previstos para su plena validez y eficacia (cfr. artículo 18 de
la Ley Hipotecaria), y que no pueda convertirse en una arbitraria y aleatoria
decisión fundada en motivos exclusivamente personales y desconectada
del sistema jurídico al que en todo caso debe acomodarse (cfr. artículo 9
de la Constitución Española), con los consiguientes perjuicios para la
seguridad y fluidez del tráfico inmobiliario, que halla en el Registro de la
Propiedad uno de sus más claros instrumentos de protección (cfr.
artículos 1, 34, 38, etc. de la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,
confirmando el auto apelado.
Madrid, 13 de diciembre de 2001.-La Directora general, Ana
López-Monís Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana.
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