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Documento BOE-A-2002-18527

Orden APA/2351/2002, de 11 de septiembre, por la que se ratifica la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Cariñena» y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 229, de 24 de septiembre de 2002, páginas 34260 a 34268 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-18527

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 768/1984, de 8 de febrero, de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, en materia de Denominaciones de Origen, dispone, en el apartado B), 1.º, 1.h), de su anexo, que la citada Comunidad Autónoma, una vez aprobados los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, a los efectos de su defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional, lo que este hará siempre que aquellos cumplan la legislación vigente.

Aprobado, por Orden de 12 de junio de 2000, del Departamento de Agricultura, del Gobierno de Aragón, el Reglamento de la Denominación de Origen «Cariñena», modificado posteriormente por Orden de 7 de junio de 2002 de ese mismo Departamento, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ratificar dicha modificación.

En su virtud dispongo:

Artículo único. Ratificación.

Se ratifica la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Cariñena» y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 12 de junio de 2000 y posteriormente modificado por Orden de 7 de junio de 2002, del Departamento de Agricultura, del Gobierno de Aragón, que figura como anexo a la presente disposición, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden de 1 de junio de 1990, por la que se aprobaba el Reglamento de la Denominación de Origen «Cariñena» y de su Consejo Regulador.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de septiembre de 2002.

ARIAS CAÑETE

ANEXO
Reglamento de la Denominación de Origen «Cariñena» y de su Consejo Regulador
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1. Base legal.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, denominada Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y en el Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, así como la normativa de la Comunidad Europea y en particular el Reglamento (CE) 1493/99 del Consejo de 17 de mayo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, quedan protegidos con la Denominación de Origen «Cariñena» los vinos designados por esta denominación geográfica que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración y crianza los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2. Extensión de la protección.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la denominación y al de los términos municipales que componen las zonas de producción y crianza de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 25/1970 y demás legislación aplicable.

2. Queda prohibida la utilización, en otros vinos, de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, pueden inducir a confusión con los que son objeto de esta Reglamentación, incluso los que vayan precedidos de la terminología «tipo», «estilo», «cepa», «embotellado en .», «con bodegas en.» y otras análogas.

Artículo 3. Órganos competentes.

La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, al Departamento de Agricultura de la Diputación General de Aragón y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO II
De la producción
Artículo 4. Zona de producción.

1. Las uvas amparadas por la Denominación de Origen «Cariñena» deberán producirse en parcelas ubicadas en la zona de producción a que se refiere el apartado 2 de este artículo y que el consejo Regulador considere aptas para la producción de vinos con la calidad necesaria, inscribiéndose las correspondientes parcelas en el Registro de Viñas del Consejo regulador.

2. La zona de producción de las uvas amparadas por la Denominación de Origen «Cariñena» está constituida por los terrenos y pagos vitícolas ubicados en los términos municipales siguientes: Aguarón, Aladrén, Alfamén, Almonacid de la Sierra, Alpartir, Cariñena, Cosuenda, Encinacorba, Longares, Mezalocha, Muel, Paniza, Tosos y Villanueva de Huerva.

3. Cualquier modificación que se produzca en los límites de los términos municipales incluidos en la zona de producción, no llevará aparejado la baja en el Registro de Viñas de los viñedos afectados que se hallen inscritos con la entrada en vigor del presente Reglamento.

4. Dentro de la zona de producción, el Consejo Regulador efectuará la calificación de los terrenos que considera aptos para la producción de uva de las variedades que se señalan en el artículo 5.º con la calidad necesaria para producir vinos de las características específicas de los protegidos por esta Denominación de Origen, debiendo quedar delimitada en la correspondiente documentación cartográfica.

Artículo 5. Variedades aptas.

1. La elaboración de los vinos protegidos por la Denominación de Origen «Cariñena» se realizará exclusivamente con uvas de las variedades siguientes:

Tintas: Garnacha tinta, Mazuela, Tempranillo, Juan Ibáñez, Monastrell, Cabernet Sauvignon, Merlot y Syrah.

Blancas: Macabeo, Garnacha blanca, Parellada, Chardonnay y Moscatel de Alejandría.

2. La elaboración de vinos protegidos se realizará exclusivamente con las variedades autorizadas, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo.

3. El Consejo Regulador podrá proponer al Departamento de Agricultura la autorización de nuevas variedades que, previos ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos y ejercen una acción mejorante en los vinos tradicionales sin modificar sus características específicas.

Artículo 6. Prácticas de cultivo.

1. Las prácticas de cultivo tenderán a optimizar la calidad y especificidad de los vinos.

2. La densidad de plantación por hectárea será de 1.500 cepas mínimo y de 4.000 cepas máximo.

3. La poda se efectuará en vaso o en espaldera. En vaso las cepas tendrán un máximo de seis pulgares con dos yemas, admitiéndose un máximo de 12 yemas por cepas en todas las variedades excepto en la Cabernet Sauvignon que, al no ser fértiles las yemas inferiores del sarmiento, se admite hasta 18 yemas por cepa. En espaldera, dependiendo del sistema de formación, cada planta tendrá un máximo de 16 yemas en todas las variedades excepto en la Cabernet Sauvignon que se admite hasta 24 yemas.

Independiente de la densidad de la plantación del viñedo, en todas las variedades no se podrá superar el límite máximo de 30.000 yemas por hectárea cuando la formación de las vides sea en vaso y 35.000 cuando se trate de espaldera, excepto en el caso de la Cabernet Sauvignon cuyos límites máximos serán 45.000 y 50.000 yemas respectivamente.

4. El riego se realizará para atender las necesidades hídricas del cultivo, con objeto de asegurar una producción de calidad cuando las condiciones ecológicas lo justifiquen, previa autorización del Departamento de Agricultura, según lo establecido en el Anexo VI del Reglamento (CE) 1493/99.

5. No obstante lo anterior, el Consejo Regulador podrá proponer al Departamento de Agricultura, la autorización de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en la técnica vitícola, se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad ni a las cualidades específicas del vino producido.

6. Las disposiciones precedentes se ajustarán a los límites de producción máxima establecidos en el artículo 7.º de este Reglamento.

Artículo 7. Producción máxima.

1. La producción máxima admitida por hectárea será de 70 quintales métricos en variedades tintas y de 80 quintales métricos en variedades de uva blanca.

2. Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los inscritos interesados, efectuado con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios. En cualquier caso, tal modificación no podrá realizarse por encima del 25 por 100 de la producción máxima admitida en el punto anterior.

3. La totalidad de la uva procedente de parcelas cuyos rendimientos sean superiores a los límites autorizados, no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta denominación, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

CAPÍTULO III
De la elaboración, crianza y embotellado
Artículo 8. Zona de crianza.

La zona de crianza de los vinos amparados por la Denominación de Origen Cariñena es la formada por los términos municipales que integran la zona de producción.

Artículo 9. Vendimia.

1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos la uva sana con el grado de madurez necesario y separando toda aquella que no esté en perfectas condiciones.

2. Las uvas aptas para producir los vinos de la Denominación de Origen tendrán un contenido en azúcares igual o superior a 170 gramos/litro de mosto.

3. El Consejo Regulador, a la vista de las características propias de cada municipio, podrá proponer al órgano competente del departamento de Agricultura del Gobierno de Aragón la determinación de la fecha de inicio de la vendimia, así como normas sobre el transporte de uva vendimiada para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad.

Artículo 10. Técnicas de elaboración.

1. En la extracción de mosto se seguirán las prácticas tradicionales aplicadas con una adecuada tecnología orientada hacia la obtención de productos de la máxima calidad, de forma que tras la separación de los orujos se obtenga un rendimiento máximo de 70 litros de vino por cada 100 kilogramos de uvas. Las fracciones de mosto o vino superiores al rendimiento máximo autorizado obtenidos por presiones superiores, no podrán ser destinados en ningún caso a la elaboración de vinos protegidos por la Denominación de Origen.

2. El rendimiento máximo de mosto o vino expresado en el punto anterior, podrá ser modificado excepcionalmente en determinadas campañas por el Departamento de Agricultura a propuesta del Consejo Regulador con anterioridad a la vendimia, hasta un máximo de 74 litros por cada 100 kilogramos de uva.

3. Para la extracción del mosto o vino sólo podrán utilizarse sistemas mecánicos que no dañen o dislaceren los componentes sólidos del racimo, en especial quedará prohibido el empleo de máquinas estrujadoras de acción centrífuga de alta velocidad y prensas conocidas como «continuas».

4. En la elaboración de vinos protegidos no se podrán utilizar prácticas de precalentamiento de la uva o calentamiento de los mostos o de los vinos en presencia de orujos, tendentes a forzar la extracción de la materia colorante.

Artículo 11. Crianza.

1. El proceso de crianza en los vinos amparados por la Denominación de Origen «Cariñena», se realizará en todos los casos por el sistema de añada con permanencia mixta en madera y botella, excepto en el vino «añejo» que únicamente se someterá a crianza en madera. Los envases de madera que se utilicen en este proceso deberán ser de roble, con una capacidad máxima de 10 hectolitros.

2. Independientemente del tiempo de permanencia mixta en madera y botella expresado en este apartado, en ningún caso la edad del vino será inferior a dos años naturales. Para la utilización de las indicaciones «crianza», «reserva», «gran reserva» y «añejo», los procesos de maduración se ajustarán a los siguientes periodos mínimos de permanencia expresados en meses:

Tipo de vino Indicación

Período mínimo de permanencia

(en meses)

Madera Botella Total
Tinto. Crianza. 24
Reserva. 12 36
Gran reserva. 24 36 60
Añejo. 24 24
Blanco y rosado. Crianza. 24
Reserva. 6 24
Gran reserva. 6 48

Cuando se contemple la crianza por el sistema de «añadas» en proceso mixto de «madera» y «botella», la permanencia mínima del vino en envases de madera para tener derecho a la mención relativa a la crianza, deberá ser de seis meses.

3. Únicamente se podrá utilizar las indicaciones «reserva» y «gran reserva» en los vinos de añadas concretas que hayan adquirido una armonía en el conjunto de sus cualidades organolépticas y una riqueza aromática destacada, como consecuencia del proceso de maduración.

Artículo 12. Calificación de los productos.

1. Los vinos susceptibles de ser amparados por la Denominación de Origen «Cariñena» se someterán a un sistema de evaluación de su aptitud mediante un sistema de análisis fisico-químicos y organolépticos a que hace referencia el Reglamento (CE) 1493/99, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Orden de 21 de octubre de 1993, del Departamento de Agricultura, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en este Reglamento y los recogidos en el Manual de Procedimiento del Consejo Regulador.

2. Los vinos no calificados «aptos» o respecto a los cuales el Consejo Regulador no haya certificado su conformidad, no estarán amparados por la Denominación de Origen, no pudiendo ser comercializados bajo cualquier referencia a «Cariñena».

Artículo 13. Embotellado.

1. Los vinos calificados aptos se comercializarán para el consumidor en los tipos de envase que, a propuesta del Consejo Regulador para su aprobación por el órgano competente del Departamento de Agricultura del Gobierno de Aragón, no perjudiquen su calidad y prestigio. Con carácter general los envases deberán ser de vidrio de las capacidades autorizadas por la legislación correspondiente. Excepcionalmente a propuesta del Consejo Regulador para su aprobación por el órgano competente del Departamento de Agricultura del Gobierno de Aragón, se podrá autorizar para usos especiales otros tipos de envase que entienda no perjudican la calidad o prestigio de los vinos protegidos.

2. El embotellado de vinos amparados por la Denominación de Origen «Cariñena» deberá ser realizado exclusivamente en las bodegas inscritas autorizadas por el Consejo Regulador.

3. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo, en las etiquetas se expresará la mención «Denominación de Origen Cariñena». A su vez los envases llevarán la contraetiqueta numerada específica para cada tipo de vino, otorgada por el Consejo Regulador, cuya función es actuar de certificado y permitir el seguimiento del producto en la comercialización.

4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen.

CAPÍTULO IV
De las características de los vinos
Artículo 14. Características de los vinos.

1. Los vinos amparados por la Denominación de Origen «Cariñena» tendrán las siguientes características:

Tipo

Graduación alcohólica adquirida mínima

(Porcentaje vol.)

Acidez total mín. (en gr./l, de ácido tartárico) Acidez volátil máx. (en gr./l, de ácido acético)

Anhídrido sulfuroso total máximo

(en gr./l.)

< 5 gr./l, azúcares > 5 gr./l, azúcares
Blancos. 11 4,5 0,8 180 240
Rosados. 11 4,5 0,8 180 240
Tintos. 12 4,5 0,8 140 180
De licor. 15 4,5 0,8 150 200

Los vinos destinados a «crianza», «reserva» y «gran reserva», deberán tener una graduación alcohólica adquirida mínima de 12,5 y los destinados a «añejo» de 14.

2. La elaboración del vino de licor se realizará exclusivamente con las variedades Moscatel de Alejandría, Macabeo y Garnacha tinta cuyos vinos alcancen en el momento de la recolección una concentración de azúcares superior a 22 grados Brix.

CAPÍTULO V
De los Registros
Artículo 15. Registros del Consejo Regulador.

1. Todas las explotaciones vitícolas de producción y las bodegas cuyos productos se destinen a la Denominación de Origen «Cariñena» deberán figurar inscritas en los correspondientes Registros del Consejo Regulador.

2. El Consejo regulador llevará los siguientes Registros:

a) Registro de viñas.

b) Registro de bodegas de elaboración.

c) Registro de bodegas de almacenamiento.

d) Registro de bodegas de crianza.

e) Registro de bodegas de embotellado.

Artículo 16. Registro de Viñas.

1. En el Registro de Viñas se podrán inscribir aquellas cuyas parcelas figuren inscritas en el Registro Vitícola, y estén situadas en la zona de producción, cuyos terrenos el Consejo Regulador considere aptos y cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de vinos protegidos, previas las comprobaciones que en el Consejo Regulador estime necesarias.

2. En la inscripción figurará el nombre del titular de la explotación, cualquiera que sea su naturaleza jurídica; el nombre de la viña, pago y término municipal en que está situada, polígono, y parcela catastral, superficie de producción, variedad o variedades del viñedo y cuantos datos sean precisos para su clasificación y localización.

3. Con la instancia de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado, de las parcelas objeto de la misma y la autorización de plantaciones expedida por el órgano correspondiente del Departamento de Agricultura del Gobierno de Aragón.

Artículo 17. Registro de Bodegas.

1. En el Registro de Bodegas de Elaboración se inscribirán aquellas situadas en la zona de producción en la que se vinifique uva procedente de viñas inscritas, cuyos vinos producidos puedan optar a la Denominación de Origen.

2. En el Registro de Bodegas de Almacenamiento se inscribirán aquellas situadas en la zona de producción que se dediquen exclusivamente al almacenamiento de vinos amparados por la Denominación de Origen.

3. En el Registro de Bodegas de Crianza se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de crianza que se dediquen exclusivamente a la crianza de vinos con Denominación de Origen o con derecho a ella.

4. En el Registro de Bodegas de Embotellado se inscribirán aquellas situadas en la zona de producción que se dediquen al embotellado de vinos con Denominación de Origen.

5. En la inscripción figurará el nombre de la Empresa, localidad y zona de emplazamiento, domicilio social, características de la bodega, material de construcción y capacidad de envases y maquinaria, sistema de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso de que la Empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario. Se acompañará un plano o croquis a escala conveniente donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones.

6. Será condición indispensable para la inscripción de una bodega en el Registro correspondiente o para conservar su vigencia que el local, las instalaciones y conducciones de líquidos y gases sean independientes y con separación entre sus edificios por medio de la vía pública de cualquier otro local donde se elaboren, manipulen o almacenen vinos de uvas obtenidas de superficies vitícolas no inscritas, salvo cuando se trate de productos embotellados y etiquetados en situación de tránsito de almacén.

7. Los locales o bodegas destinados a la crianza o envejecimiento deberán estar exentos de trepidaciones, con temperatura constante y fresca durante todo el año y con el estado higronométrico y ventilación adecuados, además de los restantes requisitos que se estimen necesarios para que el vino adquiera las características específicas de los vinos de la Denominación de Origen «Cariñena».

8. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

Artículo 18. Inscripciones.

1. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso, sean requeridos por las normas vigentes en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

2. Para la inscripción en los Registros será condición necesaria que los solicitantes, personas físicas o jurídicas, cumplan los requisitos establecidos en este Reglamento. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento.

3. Cualquier variación de los datos registrados deberá ser comunicada al Consejo Regulador para la actualización correspondiente, quien podrá controlar y verificar la veracidad de los datos de inscripción.

4. La inscripción en los Registros tendrá una vigencia de tres años, pudiendo ser renovada a solicitud del interesado al final de dicho periodo, siempre y cuando se haya mantenido la actividad y supere los controles que el Consejo Regulador establezca en su manual de procedimiento.

5. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de sus obligaciones respecto de aquellos registros que con carácter general estén establecidos, y en especial los registros de bodegas agroalimentarias y sanitarios de la Diputación General de Aragón, cuya certificación deberá acompañar a la solicitud de inscripción en el Consejo Regulador.

CAPÍTULO VI
Derechos y obligaciones
Artículo 19. Titulares de derechos.

1. La pertenencia a la Denominación de Origen, al igual que la baja en la misma, es un derecho de todos los productores de la zona geográfica de producción amparada que, de forma voluntaria, se comprometen a cumplir lo establecido en este Reglamento.

2. Sólo las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes Registros podrán producir uvas o vinos bajo la Denominación de Origen «Cariñena».

3. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen «Cariñena» a los vinos que hayan sido calificados por el Consejo Regulador.

4. Las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones o bodegas inscritas en los Registros podrán utilizar el nombre de la Denominación junto al de sus marcas o indicativos comerciales en los vinos amparados por la Denominación de Origen.

5. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros deberán estar al corriente de las obligaciones previstas en este Reglamento.

6. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen quedan obligadas al pago de las exacciones recogidas en este Reglamento y al cumplimiento del resto de sus obligaciones que establezca la normativa vigente, así como al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que en el ámbito de sus competencias adopte el Consejo Regulador.

Artículo 20. Derechos en la presentación y publicidad de los productos.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros del Consejo Regulador, podrán utilizar el nombre de la Denominación de Origen «Cariñena» en sus productos, en la publicidad, en la documentación o en las etiquetas.

2. Las marcas, símbolos y leyendas publicitarias o cualquier tipo de propaganda que se utilicen aplicados al «Vino de Cariñena», no podrán ser empleados en la comercialización de otros vinos.

3. Asimismo el Consejo Regulador podrá autorizar a las explotaciones o bodegas inscritas en los Registros de la Denominación el uso de un signo distintivo en sus instalaciones que aluda a su pertenencia a la Denominación de Origen.

4. Antes de la puesta en circulación de las etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que se relacionan en este Reglamento, según las normas recogidas en el Manual de Procedimiento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa pueden dar lugar a confusión en el consumidor. Asimismo, podrá ser anulada la autorización de las concedidas anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias que dieron origen a la autorización, previa audiencia del interesado.

Artículo 21. Separación de productos.

1. En las bodegas inscritas en los distintos Registros de la Denominación de Origen no podrá realizarse la elaboración, almacenamiento o manipulación de uvas, mostos o vinos obtenidos de superficies vitícolas no inscritas.

2. No obstante, las bodegas inscritas que a su vez lo estén en los registros del Consejo Regulador del Cava, podrán elaborar y almacenar vinos o mostos procedentes de la Región del Cava con derecho a dicha Denominación, cuando el Consejo Regulador de Cariñena lo autorice tras certificar la conformidad de los productos de su ámbito competencial, según la metodología recogida en el Manual de Procedimiento.

Artículo 22. Autocontrol.

1. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros del Consejo Regulador que suministren vinos amparados por la Denominación de Origen «Cariñena», establecerán un sistema de autocontrol para garantizar que los productos no tienen desviaciones con respecto a las normas establecidas.

2. El sistema de autocontrol reflejará documentalmente todo el proceso productivo o comercial en los cuadernos de explotación o de industria, de acuerdo con los modelos que establezca el Consejo Regulador.

3. Toda expedición de mosto, vino o cualquier otro producto de la uva o subproducto de la vinificación que circule dentro de la zona de producción, entre bodegas o instalaciones inscritas, deberá ir acompañado del correspondiente documento comercial autorizado o el documento que esté vigente en cada momento, remitiéndose copia al Consejo Regulador.

4. El volumen de vino expedido por cada bodega inscrita, deberá estar de acuerdo en todo caso con las cantidades de uva adquirida, existencias de campañas anteriores y adquisiciones de vinos o mostos a otras bodegas inscritas.

5. De las existencias de vino en crianza o envejecimiento en cada bodega sólo podrán expedirse con la indicación específica crianza, reserva, gran reserva o añejo, aquellos vinos que hayan cumplido los requisitos que se establecen en el artículo 11.

6. Para todos los tipos de vino se exigirá consignar la añada en las etiquetas controlando el cumplimiento de la normativa vigente.

Artículo 23. Declaraciones.

1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los vinos, las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas y bodegas estarán obligados a presentar las siguientes declaraciones:

a) Todos los inscritos en el Registro de Viñas presentarán una vez terminada la recolección, y en todo caso antes del 30 de noviembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada uno de los viñedos inscritos, indicando el destino de la uva y, en caso de venta, el nombre del comprador. Si se producen distintos tipos de uvas, deberán declarar la cantidad obtenida de cada una de ellas.

b) Todos los inscritos en el Registro de Bodegas de Elaboración deberán declarar antes del 30 de noviembre la cantidad de mosto y vino obtenido, diferenciando en los diversos tipos que elabora y debiendo consignar la procedencia de la uva.

c) Las firmas inscritas en los Registros de Almacenamiento, de Crianza y Embotelladoras presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de productos habidos en el mes anterior, indicando el número de partida y la procedencia de los vinos adquiridos. En tanto tengan existencias, deberán declarar mensualmente las ventas efectuadas. A fecha 31 de julio, final de campaña, deberán declarar al Consejo Regulador las existencias de vino que haya en bodega.

d) Las firmas inscritas en los Registros de Embotelladoras llevarán un control interno del embotellado de vinos en el que figurará la partida, la marca comercial y las numeración de precintas o contraetiquetas empleadas.

2. De conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 73 de la Ley 25/1970, las declaraciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que en una forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 24. Controles para la certificación.

1. Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros, así como sus productos, estarán sometidas al control realizado por el órgano de certificación del Consejo Regulador con el objeto de verificar que los vinos que ostentan la Denominación de Origen «Cariñena» cumplen los requisitos de este Reglamento.

2. Los controles se basarán en inspecciones de las instalaciones, revisión de la documentación y análisis de los productos, de acuerdo a la metodología recogida en el Manual de Procedimiento del Consejo Regulador.

3. Cuando tras el proceso de control que realice el órgano de certificación se determine que los vinos cumplen las condiciones de la Denominación de Origen «Cariñena», el Consejo Regulador certificará su conformidad mediante la entrega de etiquetas numeradas a las empresas comercializadoras, de forma que en la comercialización se pueda realizar el seguimiento del producto.

4. Cuando el órgano de certificación del Consejo Regulador compruebe que los productos no se han obtenido de acuerdo a los requisitos de este Reglamento, éstos no podrán comercializarse bajo el amparo de la Denominación de Origen «Cariñena», sin perjuicio del régimen sancionador recogido en el Capítulo VIII de este Reglamento.

5. Contra la certificación del Consejo Regulador cabrá interponer Recurso de Alzada ante el Consejero de Agricultura del Gobierno de Aragón, quien resolverá lo que proceda a propuesta de la Dirección General de Industrialización y Comercialización Agraria.

CAPÍTULO VII
Del Consejo Regulador
Artículo 25. Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador es un órgano colegiado desconcentrado dependiente del Departamento de Agricultura, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomienden en este Reglamento, de acuerdo con lo que determina la legislación vigente.

2. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En relación con el territorio, por las respectivas zonas de producción y crianza.

b) En relación con los productos, por los protegidos por la Denominación de Origen en cualquiera de sus fases de producción, circulación, manipulación, elaboración y comercialización.

c) En relación con las personas, por las inscritas en los diferentes Registros.

3. El Consejo Regulador tendrá su sede en Cariñena (Zaragoza).

Artículo 26. Funciones del Consejo Regulador.

Corresponde al Consejo Regulador:

a) Controlar la elaboración y embotellado de los vinos amparados por la Denominación de Origen.

b) Velar por el prestigio de la Denominación de Origen y perseguir su uso indebido.

c) Llevar los Registros de la Denominación de Origen.

d) Llevar un control de la entrada y salida del producto en las bodegas inscritas.

e) Expedir Certificados de Origen y etiquetas numeradas de garantía.

f) Gestionar las exacciones y demás recursos económicos de la Denominación de Origen.

g) Realizar la promoción y propaganda genérica para la expansión de sus mercados, así como promover el establecimiento de acuerdos colectivos interprofesionales entre los titulares de explotaciones y de bodegas inscritas.

h) Representar y defender los intereses generales de la Denominación de Origen, para lo cual actuará con plena capacidad jurídica.

i) Incoar e instruir los expedientes de acuerdo con el artículo 94 de la Ley 25/1970.

j) En general, ejercer las funciones que le sean delegadas por la Administración y las demás que le confiere la normativa vigente y el presente Reglamento; así como aquellas que vengan exigidas para verificar el cumplimiento de las normas establecidas y certificar, según la norma EN 45.011, la conformidad del «Cariñena» a su reglamento.

Artículo 27. Composición.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente designado por el Consejero de Agricultura, a propuesta del Consejo Regulador.

b) Seis Vocales, en representación del sector vitícola, titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador.

c) Seis Vocales, en representación del sector vinícola, titulares de bodegas inscritas en los Registros del Consejo Regulador.

d) Dos vocales designados por el Departamento de Agricultura, con especiales conocimientos en la materia.

2. El Consejero de Agricultura designará, a propuesta del Consejo Regulador y entre sus vocales, un Vicepresidente.

3. El Consejo tendrá un Secretario designado por el propio Consejo.

4. El Consejo Regulador podrá acordar incorporar a sus sesiones, con voz pero sin voto, a asesores técnicos, así como a personas o representantes de organismos cuya asistencia pueda ser considerada de interés.

Artículo 28. Presidente.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación ordinaria se entiende sin perjuicio del otorgamiento específico de poderes de representación de la Denominación de Origen, para lo que será competente el Consejo Regulador.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones del Consejo, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causa justificada, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia.

d) Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.

e) Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de Consejo y ejecutar los acuerdos adoptados.

g) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos.

h) Organizar el régimen interior del Consejo, excepto en lo concerniente al proceso de control y certificación.

i) Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador, previo acuerdo del mismo.

j) Informar a los organismos superiores y al Consejo Regulador de las incidencias que en la producción y en el mercado se produzcan.

k) Remitir a la Diputación General de Aragón aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, acuerde el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que, por su importancia, estime deban ser conocidos por la misma.

l) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le encomiende el Departamento de Agricultura de la Diputación General de Aragón.

2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente y, en su defecto, por el Vocal de mayor edad.

3. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

4. El Presidente cesará en sus funciones al término de su mandato, por dimisión, incapacidad, fallecimiento o cese ordenado por el Consejero de Agricultura.

Artículo 29. Vocales.

1. Corresponde a los vocales:

a) Recibir, con una antelación mínima de 48 horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los vocales en igual plazo.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f) Otras funciones que sean inherentes a su condición.

2. Los vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Por cada uno de los Vocales se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector que el Vocal que han de suplir.

3. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a designar un sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo Vocal sólo durará hasta que se produzca la siguiente renovación del Consejo.

4. Causará baja el Vocal que, durante el periodo de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a que represente. También, causará baja cuando pierda su vinculación con el sector o sociedad a la que representaba, por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas

o cinco alternas, o por dejar de estar inscrito en los Registros del Consejo Regulador.

5. Los Vocales del Consejo Regulador no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio Consejo.

Artículo 30. Secretario.

Corresponde al Secretario del Consejo Regulador:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, redactar las actas de las sesiones, y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Recibir los actos de comunicación de los Vocales con el Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

e) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo.

f) Las funciones que se le encomienden por el Presidente o el Consejo Regulador relacionadas con la preparación o instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

Artículo 31. Funcionamiento.

1. El Consejo Regulador podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente.

2. Forman el Pleno el Presidente, el Secretario y los Vocales.

3. La Comisión Permanente estará formada por el Presidente, el Secretario y un mínimo de dos Vocales, elegidos por mayoría de los miembros del Pleno.

Artículo 32. Sesiones del Consejo.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de un tercio de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión, por lo menos, una vez al trimestre.

2. Para la válida constitución del Consejo Regulador, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y tomas de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de la mitad al menos de sus miembros, de acuerdo con las previsiones del artículo 23.2, 25.2 y 26.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común y del artículo 29.1 del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón.

3. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán, como mínimo, con 48 horas de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del día. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales, con veinticuatro horas de anticipación, como mínimo.

4. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

5. Cuando un vocal no pueda asistir a las sesiones del Consejo Regulador, lo notificará al secretario y le sustituirá su suplente.

6. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes. Para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los miembros que compongan el Consejo.

7. En cualquier caso, el Consejo quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

8. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta de nuevo Presidente serán presididas por el vocal de mayor edad. En este caso, su voto no tendrá carácter cualificado a la hora de dirimir posibles empates.

Artículo 33. Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente podrá constituirse para resolver cuestiones de trámite o en aquellos casos en que el Consejo Regulador en pleno estime necesario. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordarán también las funciones que se le asignen.

2. De todos los debates y acuerdos de la Comisión Permanente se dará cuenta al Pleno del Consejo Regulador en la primera sesión que celebre.

Artículo 34. Actuaciones de Certificación.

1. El Consejo Regulador dispondrá de los medios necesarios y de los procedimientos escritos reflejados en un Manual de Procedimiento, que le permitan desarrollar su sistema de control y certificación de los productos, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Ley 25/1970 y en este Reglamento, e inspirado en la metodología de trabajo de norma EN 45011.

2. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador podrá contar con Veedores propios competentes para desarrollar las funciones asignadas, habilitados previamente por el Departamento de Agricultura, con atribuciones inspectoras sobre las explotaciones vitícolas e bodegas inscritas en los Registros del Consejo Regulador, así como sobre los vinos amparados por la Denominación de Origen.

Artículo 35. Publicidad de los Acuerdos del Consejo Regulador y recursos.

1. La publicidad de los Acuerdos del Consejo Regulador tendrá lugar a través de notificaciones y publicaciones en los términos que recoge la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

2. Contra los acuerdos que adopte el Consejo Regulador cabrá interponer Recurso de Alzada ante el Consejero del Departamento de Agricultura.

3. Los acuerdos del Consejo Regulador que incidan sobre los derechos y deberes de los inscritos en los registros, deberán ser aprobados por el Departamento de Agricultura de la Diputación General de Aragón.

Artículo 36. Recursos económicos.

1. El Consejo Regulador para el cumplimiento de sus funciones podrá disponer de los siguientes recursos económicos:

a) Las subvenciones, legados y donaciones que reciban.

b) Las exacciones parafiscales que perciba, al amparo de lo previsto en el artículo 90 de la Ley 25/1970, en los términos que recoge el artículo 37 de este Reglamento.

c) Los productos y ventas de bienes de su patrimonio.

2. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

3. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo Regulador y de la contabilidad se efectuará por la Intervención General de la Diputación General de Aragón, de acuerdo con las normas establecidas por este Centro Interventor, y con las atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en la materia.

Artículo 37. Exacciones parafiscales.

1. Corresponde al Consejo Regulador el cobro de las siguientes exacciones parafiscales:

a) Exacción anual sobre las explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones de Producción.

b) Exacción sobre los productos amparados.

c) Exacción por derechos de expedición de certificados de Origen, etiquetas del Consejo Regulador, visados, operaciones de sellado u otro tipo de documentación acreditativa del carácter de Denominación de Origen de los productos.

2. Las bases de las exacciones serán respectivamente:

a) El producto del número de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente.

b) El valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por el volumen producido.

c) El valor documentado.

3. Los tipos impositivos aplicables serán respectivamente los siguientes:

En las explotaciones inscritas el 1 por 100.

En las bodegas inscritas el 1,5 por 100.

En los certificados cien pesetas por cada certificado o visado de facturas y el doble del precio de coste sobre las etiquetas numeradas del Consejo Regulador.

4. Los titulares pasivos de cada una de las exacciones son:

De la a), los titulares de las plantaciones inscritas.

De la b), los titulares de las bodegas inscritas que produzcan vino amparado.

De la c), los titulares de bodegas inscritas, solicitantes de certificados, de visados de facturas o adquirientes de etiquetas del Consejo Regulador.

CAPÍTULO VIII
De las infracciones y sanciones. Procedimiento
Artículo 38. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento se sancionará conforme a lo previsto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes», y su Reglamento de desarrollo aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, y por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora

Artículo 39. De las infracciones.

Sin perjuicio del resto de infracciones y sanciones previstas en la normativa citada en el artículo anterior, y al amparo de lo previsto en el apartado 2 del artículo 129 del Decreto 835/1972, las infracciones de este Reglamento cometidas por las personas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen se clasificarán de la forma siguiente:

A) Faltas administrativas: Son, en general, las inexactitudes y omisiones en las declaraciones, guías, asientos, libros de registro y demás documentos y, en concreto, las siguientes:

1) Falsear y omitir datos y comprobantes en los casos en que sean requeridos para la inscripción en los Registros.

2) No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador las variaciones en los datos suministrados en el momento de la inscripción.

3) Omitir o falsear datos relativos a cosechas o movimientos de existencia.

4) Expedir productos entre bodegas que no vayan acompañados del volante o la cédula de circulación.

B) Infracciones antirreglamentarias a lo previsto en cuanto a producción y elaboración de productos amparados y que, entre otras, son:

1) Incumplir las normas sobre prácticas de cultivo.

2) Expedir o utilizar para la elaboración de productos amparados uva producida con rendimientos superiores a los autorizados o descalificada.

3) Emplear en la elaboración de vinos protegidos uva de variedades autorizadas en proporciones distintas a las establecidas.

4) Incumplir las normas de elaboración y crianza de vinos protegidos.

C) Infracciones por uso indebido de la Denominación de Origen o por actos que la perjudiquen o desprestigien y que, entre otros son:

1) La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación de Origen o al nombre protegido por ella, en la comercialización de vinos no protegidos.

2) El uso de la Denominación de Origen en vinos que no hayan sido producidos, conservados o embotellados, conforme a las normas establecidas por este Reglamento, o que no hayan obtenido el certificado de conformidad por no reunir las características físico-químicas y organolépticas que deben caracterizarles.

3) El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador en los casos a que se refiere este apartado C).

4) La introducción en viñas o en bodegas inscritas uva, mosto o vino procedente de viñas o bodegas no inscritas.

5) La indebida negociación o utilización de los documentos, etiquetas del Consejo Regulador, etc, propios de la Denominación de Origen, así como la falsificación de los mismos.

6) La expedición de vinos que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

7) La expedición, circulación o comercialización de vinos amparados por la Denominación de Origen desprovistos de contraetiquetas numeradas del Consejo Regulador o de los medios de control establecidos por éste.

8) Efectuar la elaboración, el almacenamiento, el embotellado y el etiquetado en instalaciones que no sean las inscritas en el Consejo Regulador.

9) El impago de las exacciones parafiscales previstas en este Reglamento por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones. 10) Quebrantar el principio de separación de productos contemplado en el artículo 21 de este Reglamento.

Artículo 40. Sanciones.

1. Las faltas administrativas se sancionarán con multas del 1 al 10 por 100 de la base por cada hectárea, en caso de viñedo, o del valor de las mercancías afectadas. Las faltas leves se sancionarán con apercibimiento.

2. Las infracciones antirreglamentarias se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 de la base por cada hectárea, en caso de viñedo, o del valor de las mercancías afectadas. En este último caso la mercancía será decomisada.

3. Las infracciones por uso indebido de la Denominación de Origen o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio a que hace referencia el apartado C), serán sancionadas con multas desde 20.000 pesetas hasta el doble del valor de la mercancía o productos afectados cuando se supere ese valor, y además con el decomiso de la mercancía o producto afectado.

4. En los casos de infracciones graves, además de las multas previstas en los apartados 2 y 3 de este artículo, podrá sancionarse al infractor con la suspensión temporal del derecho al uso de la Denominación de Origen o la baja en los Registros de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley 30/1992 y en el título V de la Ley 25/1970.

La suspensión temporal del derecho al uso de la Denominación llevará aparejada la suspensión del derecho a documentos del Consejo. La baja supondrá la exclusión del infractor de los Registros del Consejo y como consecuencia la pérdida de los derechos inherentes a la Denominación de Origen.

Artículo 41. Aplicación de las sanciones.

1. Para la aplicación de las sanciones previstas en el presente Reglamento, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a) Se aplicarán en su grado máximo:

1) En los casos de actuaciones que puedan causar desprestigio a la Denominación de Origen.

2) En los casos de adulteración del producto con sustancias nocivas para la salud.

3) En los casos de aguado del vino.

4) En los casos en que en las declaraciones de producción, la falsedad represente más del 20 por ciento.

5) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento u obstrucción a los servicios de inspección de la Denominación de Origen.

6) En todos los casos en que se pruebe manifiesta mala fe.

7) Cuando no proceda la aplicación de los grados medio y mínimo.

b) Se aplicarán en su grado medio:

1) En los casos de adulteración no previstos en el apartado anterior.

2) En los casos en que en las declaraciones de producción, la falsedad represente del 15 por 100 al 20 por 100.

3) En los casos de oferta, anuncio o venta de cualquier bebida con denominación que no le corresponda.

4) En todos los casos en que no proceda la aplicación en su grado máximo o mínimo.

c) Se aplicarán en su grado mínimo:

1) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.

2) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan un beneficio especial para el infractor.

3) En los casos en que no proceda su aplicación en su grado máximo o medio.

2. Se considera reincidente al infractor sancionado por resolución firme por la comisión de una infracción de la misma naturaleza dentro del año anterior a su comisión. En los casos de reincidencia, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las máximas señaladas en este Reglamento. En caso de nueva incidencia, la cuantía de la multa podrá alcanzar el triple de dichos máximos.

Artículo 42. Competencias.

1. La incoación e instrucción de expedientes sancionadores por infracciones al presente Reglamento corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en algunos de su registros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley 25/1970 Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes.

2. Para la fase de instrucción del procedimiento sancionador, incoado por el Consejo Regulador, esté designará como ponentes de la misma al Secretario y a un abogado que no podrán reunir la condición de vocales del Consejo, a tenor de lo señalado en el artículo 134.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 3 del Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. La resolución de los expedientes sancionadores corresponderá:

a) Al Consejo Regulador hasta la cantidad de 300 euros.

b) A los Directores del Servicio Provincial de Agricultura desde la cantidad de 300,01 hasta la cantidad de 12.000 euros.

c) Al Director General competente por razón de la materia desde la cantidad de 12.000,01 hasta 30.000 euros.

d) Al Consejero de Agricultura cuando la cuantía supere los 30.000 euros.

Artículo 43. Régimen sancionador de los sujetos no inscritos en los Registros de la Denominación de Origen.

1. Las infracciones a este Reglamento cometidas por personas no inscritas en los registros de la Denominación de Origen se clasifican de la siguiente forma:

a) Usar indebidamente el nombre de la Denominación de Origen.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen, o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza y el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los Organismos competentes.

c) Emplear los nombres geográficos protegidos por la Denominación de Origen en etiquetas o propaganda de productos, aunque vaya precedido de los términos «tipo» u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación de Origen o tienda a producir confusión en el consumidor respecto a la misma.

2. Sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en este capítulo a las personas inscritas en los registros del Consejo Regulador, las personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador que incumplan lo dispuesto en este Reglamento serán sancionadas conforme a lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

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