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Documento BOE-A-2002-19329

Instrumento de adhesión de España al Protocolo de modificación del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas y anejos I y VI, hecho en Cancún, Quintana Roo (México) el 29 de octubre de 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 240, de 7 de octubre de 2002, páginas 35409 a 35415 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2002-19329
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1999/10/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Protocolo de modificación del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas, hecho en Cancún, Quintana de Roo, México el 29 de octubre de 1999, para que mediante su depósito y, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3, España pase a ser Parte de dicho Protocolo.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes declaraciones:

1. "El Reino de España declara que la autoridad aduanera a que hace referencia el artículo 1.1.b) a efectos de la aplicación del Convenio son en el Reino de España, el Departamento de Aduanas e Impuestos especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Ministerio del Interior en el área de sus respectivas competencias."

2. "En relación con lo dispuesto en el artículo 3.4 del Protocolo de modificación del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal, el Reino de España declara que acepta los anexos I y VI del mismo." Dado en Madrid a 31 de mayo de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DEL CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS

Las Partes,

CONSIDERANDO

Que el Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas, suscrito en la ciudad de México el 11 de septiembre de 1981, ha demostrado ser un instrumento útil para fortalecer la asistencia mutua en la lucha contra el fraude y la cooperación, así como el incremento y desarrollo del comercio entre las Partes.

Que tanto la realidad comercial dentro de la región como la evolución de los procesos de integración existentes en ella hacen necesaria la adecuación de las disposiciones del Convenio.

Que en el marco del Convenio para la Cooperación, firmado en la V Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno en San Carlos de Bariloche, República Argentina, el 15 de octubre de 1995, se acordó la instrumentación de la cooperación técnica entre los Estados signatarios.

Que en la XIX Reunión de Directores Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal, celebrada en Palma de Mallorca, España, en noviembre de 1998, los Directores Nacionales destacaron los logros obtenidos por el Sistema Latinoamericano de Capacitación y acordaron que, con la finalidad de aprovechar al máximo todas las potencialidades del Convenio, especialmente las que se refieren a la asistencia mutua y a la cooperación, revisar y modificar el texto del Convenio, con la finalidad de adaptarlo a las necesidades actuales, Convienen en lo siguiente:

Artículo 1.

Los artículos del Convenio son modificados de acuerdo al texto contenido en el apéndice I del presente Protocolo.

Artículo 2.

Los anexos del Convenio son reemplazados por los anexos contenidos en el apéndice II del presente Protocolo.

Artículo 3.

1. Todo Estado latinoamericano, así como España y Portugal, pueden llegar a ser Parte del presente Protocolo y de sus apéndices:

a) Suscribiéndolo, sin reserva de ratificación.

b) Depositando el instrumento de ratificación después de haberlo firmado bajo reserva de ratificación.

c) Adhiriéndose a él.

2. El presente Protocolo estará abierto para la firma de las Partes Contratantes en la sede de la Secretaría hasta el 30 de junio del año 2000.

3. Posteriormente, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de los Estados que lo soliciten.

4. Al momento de firmar o ratificar el presente Protocolo o de adherirse a él, las Partes deberán notificar a la Secretaría si aceptan uno o más anexos.

5. Los instrumentos de ratificación o de adhesión, se depositarán ante la Secretaría.

Artículo 4.

1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que tres de las Partes mencionadas en el artículo 3, numeral 1, lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación.

2. Respecto de toda Parte que firme el presente Protocolo sin reserva de ratificación, que lo ratifique o, según el numeral 3 del artículo 3 del presente Protocolo, se adhiera a él, después de que tres Partes lo hayan firmado sin reserva de ratificación o bien hayan depositado su instrumento de ratificación, el Protocolo entrará en vigor tres meses después de que dicha Parte lo hubiera firmado sin reserva de ratificación o depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, según sea el caso.

3. Todo anexo contenido en el apéndice II del presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que dos Partes hayan comunicado a la Secretaría la aceptación del mismo. Respecto de toda Parte que acepte un anexo después de que dos Partes lo hubieran aceptado, dicho anexo entrará en vigor tres meses después de que esta Parte hubiera notificado su aceptación.

Sin embargo, ningún anexo entrará en vigor respecto de una Parte, antes que el propio Protocolo entre en vigor respecto de esa Parte.

Artículo 5.

No se admiten reservas al presente Protocolo y tendrá una duración ilimitada.

Artículo 6.

1. Cualquier Parte podrá denunciar el presente Protocolo después de la fecha de su entrada en vigor.

2. Toda denuncia se notificará a la Secretaría mediante un instrumento escrito.

3. La denuncia causará efecto seis meses después de la recepción del respectivo instrumento por la Secretaría.

4. Las disposiciones de los numerales 2 y 3 del presente artículo serán igualmente aplicables en lo relativo a los anexos del Convenio.

5. La Parte que denuncia el presente Protocolo seguirá obligada por las disposiciones del artículo 8 del Convenio, mientras conserve informaciones y documentos o de hecho reciba asistencia o cooperación de otras autoridades aduaneras.

Artículo 7.

La entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte, implica la derogación de las disposiciones modificadas del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas y de sus anexos, del 11 de septiembre de 1981.

Artículo 8.

1. La Secretaría notificará a las Partes y al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones.

b) La fecha en la cual el presente Protocolo y cada uno de sus apéndices entren en vigor.

c) Las denuncias recibidas.

2. A partir de su entrada en vigor, el presente Protocolo será registrado en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, conforme el artículo 102 de la Carta de dicha Organización.

El presente Protocolo se aprueba en la XX Reunión de Directores Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal celebrada en Cancún, Quintana Roo, México, a los veintinueve días del mes de octubre de 1999, en dos ejemplares originales en idiomas español y portugués, ambos textos igualmente auténticos, que serán depositados ante la Secretaría, quien transmitirá copia certificadas a todas las Partes a que se refiere el artículo 3, numeral 2 del presente Protocolo.

MODIFICACIONES CONVENIO DE MÉXICO

ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS DE MÉXICO

México, D.F. 1999

CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMÉRICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1

Definiciones

1. Para la aplicación del presente Convenio, se entiende por:

a) "legislación aduanera", el conjunto de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicadas por las respectivas autoridades aduaneras, concernientes a la importación, exportación, tránsito y transbordo de mercancías y demás regímenes y operaciones aduaneras ;

b) "autoridad aduanera", la autoridad administrativa de cada una de las Partes, competente según sus leyes y reglamentos para la aplicación de la legislación aduanera y del presente Convenio ;

c) "autoridad requerida", la autoridad aduanera de una Parte a la que se le presenta la solicitud de asistencia mutua o de cooperación ;

d) "autoridad requirente", la autoridad aduanera de una Parte que realiza la solicitud de asistencia mutua o de cooperación ;

e) "Consejo", el Consejo de Directores Nacionales de Aduanas, que es el órgano colegiado encargado de la dirección y administración del Convenio ;

f) "información", cualquier dato, documento, reporte, ya sea en originales o copias certificadas, u otras comunicaciones ;

g) "infracción aduanera", toda violación o tentativa de violación de la legislación aduanera ;

h) "Partes", los Estados suscriptores del presente Convenio ;

i) "persona", toda persona física o jurídica, y

j) "Secretaría", el órgano permanente encargado de asistir al Consejo y a las autoridades aduaneras de las Partes en la aplicación e interpretación del presente Convenio.

ARTÍCULO 2

Objeto

1. Las Partes del presente Convenio, a través de sus autoridades aduaneras, se prestarán asistencia mutua y cooperación e intercambiarán información para asegurar la correcta aplicación de la legislación aduanera y en particular para prevenir, investigar y combatir las infracciones aduaneras.

2. Las Partes también acuerdan que sus autoridades aduaneras se presten asistencia mutua y cooperación, en la materia prevista en los anexos al presente Convenio, siempre que dichos anexos hubieran sido aceptados.

3. La asistencia mutua que se presten las autoridades aduaneras de conformidad con el presente Convenio, se podrá utilizar en todo tipo de procedimientos, incluyendo a los judiciales, administrativos, investigadores o verificaciones, resoluciones de determinación de clasificación arancelaria, origen y valor, que sean relevantes en el cumplimiento y en la aplicación de la legislación aduanera de una Parte.

4. La asistencia derivada del presente Convenio se prestará de conformidad con la legislación aduanera de la Parte requerida y dentro de los límites de competencias y recursos disponibles de la autoridad aduanera de dicha Parte.

5. La asistencia mutua no es aplicable a las solicitudes de arresto, ni al cobro de derechos, impuestos, recargos, multas o cualquier otra suma por cuenta de cualquiera de las Partes.

6. Las disposiciones del presente Convenio son exclusivamente para beneficio de las Partes y no darán derecho a una persona en el territorio de una Parte, para obtener, eliminar o excluir cualquier evidencia o impedir la ejecución de una solicitud.

7. Ninguna disposición del presente Convenio deberá interpretarse de tal manera que sea incompatible con los acuerdos y las prácticas en materia de asistencia mutua y cooperación vigentes entre algunas de las Partes.

CAPÍTULO II

Asistencia mutua

ARTÍCULO 3

Asistencia mutua a petición de Parte

1. La autoridad requirente podrá solicitar a la autoridad requerida, le proporcione información relevante que le permita asegurarse de la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluyendo información relativa a actividades que pudieran dar lugar a una infracción aduanera.

2. La autoridad requirente podrá solicitar a la autoridad requerida, le informe si:

a) la mercancía exportada de su territorio fue legalmente importada en el territorio de la Parte requerida, así como el régimen aduanero de importación aplicado, o

b) la mercancía importada en su territorio fue legalmente exportada del territorio de la Parte requerida, así como el régimen aduanero de exportación aplicable.

3. Previa solicitud, las autoridades aduaneras de las Partes que tengan frontera común, deberán:

a) informar respecto de las aduanas situadas a lo largo de esa frontera, los horarios de trabajo y rutas y caminos habilitados para acceso de las mismas, así como cualquier modificación posterior de las informaciones proporcionadas, y

b) coordinar el funcionamiento de estas aduanas, armonizando su competencia y horarios de trabajo y procurando que los servicios respectivos se presten en locales yuxtapuestos, así como que el control de vehículos y del equipaje de pasajeros se efectúe mediante procedimientos armonizados.

4. Las autoridades aduaneras se comunicarán mediante solicitud por escrito y con la mayor rapidez posible, cualesquiera informaciones:

a) extraídas de documentos aduaneros referentes a intercambios de mercancías entre los territorios de las Partes concernidas, que sean o pudieran ser objeto de un tráfico ilícito o fraudulento con respecto a la legislación aduanera de la Parte requirente, eventualmente en forma de copias debidamente certificadas o legalizadas de dichos documentos, o

b) que puedan servir para detectar infracciones a la legislación aduanera de la Parte requirente.

ARTÍCULO 4

Asistencia mutua espontánea

Las autoridades aduaneras se comunicarán espontáneamente y sin demora, cualesquiera informaciones de que dispongan referentes a:

1. Operaciones irregulares comprobadas o planeadas, que presenten o aparenten un carácter ilícito o fraudulento.

2. Medios y métodos de fraude.

3. Técnicas de lucha contra las infracciones aduaneras, cuya eficacia haya sido comprobada.

4. Categorías de mercancías conocidas como objeto integrante de un tráfico fraudulento.

5. Personas sobre las que se pueda presumir que cometen o pudieran cometer infracciones aduaneras.

6. Cualquier medio de transporte sospechoso de ser utilizado para cometer infracciones aduaneras.

ARTÍCULO 5

Procedimiento para la solicitud de asistencia mutua

1. Las autoridades aduaneras de las Partes designarán a los funcionarios responsables de presentar y atender las solicitudes de asistencia mutua, comunicando dicha designación y sus actualizaciones a la Secretaría, que elaborará y distribuirá a las Partes la lista resultante.

2. Dichos funcionarios adoptarán, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en su país, todas las medidas necesarias para la inmediata ejecución de la solicitud de asistencia mutua.

3. Si la autoridad requerida no posee o cuenta con la información solicitada, de conformidad con sus disposiciones legales y administrativas, deberá:

a) llevar a cabo su propia investigación, solicitud o requerimiento para obtener dicha información ;

b) a la brevedad posible, transmitir el requerimiento a la dependencia o institución apropiada, o

c) informar cuales son las autoridades competentes.

4. Las solicitudes de asistencia mutua formuladas en los términos del presente Convenio, deberán:

a) presentarse por escrito en el idioma del país de la autoridad requirente. Las solicitudes y los documentos anexos se traducirán, si así se solicita, al idioma que las Partes acuerden, y

b) contener toda la información necesaria y anexar los documentos que se consideren útiles.

5. Cuando dichas solicitudes no se presenten por escrito por razones de urgencia, la autoridad requerida podrá exigir posteriormente una confirmación escrita.

6. Las solicitudes de asistencia mutua deberán contener la siguiente información:

a) nombre de la autoridad requirente ;

b) nombre del funcionario responsable ;

c) asunto requerido ;

d) objeto y razón de la solicitud ;

e) fundamento legal de la solicitud ;

f) en la medida de lo posible, nombre y domicilio de las personas involucradas en el objeto de la solicitud, y

g) demás información relevante.

ARTÍCULO 6

Ejecución de solicitudes

1. Para cumplir con una solicitud de asistencia mutua, la autoridad requerida deberá proceder dentro de su competencia y alcance, otorgando la información que posea o llevando a cabo los trámites correspondientes, con base en sus leyes y reglamentaciones vigentes.

2. El intercambio de asistencia mutua deberá realizarse directamente entre los funcionarios responsables designados para tales efectos, por las autoridades aduaneras de las Partes, quienes deberán proveer la información solicitada para los efectos señalados en el presente Convenio.

3. La autoridad requerida, conforme a su legislación interna, podrá:

a) realizar verificaciones, inspecciones o investigaciones ;

b) examinar libros, documentos, registros u otros bienes tangibles que puedan ser relevantes o esenciales para la investigación, y

c) tomar las medidas necesarias para proveer a la autoridad requirente con dicha información.

4. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida deberá informar de las acciones necesarias para atender su solicitud y el plazo estimado en que se llevarán a cabo.

5. En caso de que la solicitud no pueda ser atendida por la autoridad requerida, ésta deberá notificar sin demora este hecho, incluyendo una declaración de las razones y circunstancias que impidieron su cumplimiento.

6. Las disposiciones de este artículo deberán interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras utilicen todos los medios legales y materiales disponibles en la ejecución de una solicitud.

ARTÍCULO 7

Comunicación de la información

1. La autoridad requerida deberá comunicar los resultados de la solicitud a la autoridad requirente por escrito, incluyendo copia certificada de los documentos relevantes y cualquier otra información pertinente.

2. La comunicación deberá realizarse por cualquier medio, previo acuerdo entre la autoridad requerida y la requirente.

ARTÍCULO 8

Tratamiento de la información y confidencialidad

1. Toda información que una Parte obtenga de otra, tendrá el siguiente tratamiento:

a) Deberá utilizarse para los fines del presente Convenio. Inclusive en el marco de los procedimientos judiciales o administrativos y bajo reserva de las condiciones que estipule la autoridad requerida que los proporcione, y

b) gozará por parte de la autoridad requirente que la reciba de las mismas medidas de protección de la información confidencial y del secreto profesional que estén en vigor en el país que suministra la información.

2. La información podrá ser utilizada para otros fines, siempre que exista consentimiento escrito de la autoridad requerida y bajo reserva de las condiciones que ésta estipule.

ARTÍCULO 9

Excepciones

1. Una Parte podrá negarse a brindar asistencia o podrá sujetarla a ciertas condiciones cuando considere que se pudiera:

a) Atentar contra su soberanía ;

b) infringir el orden público, la seguridad u otros intereses nacionales, y

c) violar los secretos industriales, comerciales o profesionales.

2. La autoridad requerida podrá posponer una solicitud de asistencia cuando interfiera con una investigación o procedimiento que esté llevando a cabo. En este caso, la autoridad requerida comunicará a la autoridad requirente tal circunstancia y determinará si la asistencia puede darse con la información con que se cuenta.

3. Cuando la autoridad requirente presente una solicitud de asistencia a la cual ella misma no pudiera acceder si la misma solicitud le fuera presentada, hará constar ese hecho en el texto de su solicitud, en este caso, la autoridad requerida podrá decidir el trámite que se le dará a dicha solicitud.

ARTÍCULO 10

Gastos

Los gastos que ocasione la participación de expertos y de testigos, eventualmente resultantes de la aplicación del presente Convenio, serán a cargo de la autoridad requirente, sin perjuicio de que puedan convenirse formas de financiamiento. Las Partes no podrán reclamar la restitución de otros gastos resultantes de la aplicación del presente Convenio.

CAPÍTULO III

Cooperación

ARTÍCULO 11

Solicitud de cooperación

A solicitud de la autoridad aduanera de una Parte, la autoridad requerida:

1. Prestará toda la cooperación que le fuere posible para contribuir a la modernización de sus estructuras, organización y métodos de trabajo, incluida la coordinación del funcionamiento y/o de la utilización de los laboratorios químicos aduaneros y el aprovechamiento de funcionarios especializados en calidad de expertos.

2. Prestará toda la cooperación que le fuere posible para poner en marcha y/o perfeccionar los sistemas de capacitación técnica del personal de la autoridad aduanera requirente, inclusive el entrenamiento y el intercambio de profesores y el otorgamiento de becas y bolsas de estudios.

3. La Secretaría mantendrá un registro actualizado de las informaciones que proporcionen las Partes o que recogieran sobre las posibilidades de prestar o requerir, según sea el caso, la cooperación a que se refiere el presente artículo y adoptará las medidas que fueran necesarias para promover la utilización de dicha cooperación.

ARTÍCULO 12

Procedimiento para la solicitud de cooperación

1. Las autoridades aduaneras de las Partes designarán a los funcionarios responsables de presentar y atender las solicitudes de cooperación, comunicando dicha designación y sus actualizaciones a la Secretaría, que elaborará y distribuirá a las Partes la lista resultante.

2. Dichos funcionarios adoptarán, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en su territorio, todas las medidas necesarias para la inmediata ejecución de la solicitud de cooperación.

3. Las solicitudes de cooperación formuladas en los términos del presente Convenio deberán presentarse por escrito en el idioma del país de la autoridad requirente.

Las solicitudes y los documentos anexos se traducirán, si así se solicita, al idioma que las Partes acuerden.

4. Las solicitudes de cooperación deberán contener la siguiente información:

a) Nombre de la autoridad requirente ;

b) Nombre del funcionario responsable ;

c) Asunto requerido ;

d) Objeto y razón de la solicitud,

e) Fundamento legal de la solicitud.

CAPÍTULO IV

Organización y atribuciones

ARTÍCULO 13

Comité Ejecutivo de Directores Nacionales de Aduanas

El Comité Ejecutivo estará conformado por los Directores Nacionales de Aduanas de las Partes y tendrá las siguientes atribuciones:

1. Supervisar la aplicación del presente Convenio y sus anexos.

2. Reunirse, por lo menos, una vez al año, con el objeto de adoptar las directivas y recomendaciones que estimen pertinentes.

3. Decidir sobre las propuestas presentadas por las autoridades aduaneras y la Secretaría.

4. Encomendar a la Secretaría o a las autoridades aduaneras el desarrollo de alguna actividad específica.

5. Decidir sobre la sede de las reuniones del Consejo.

6. Aprobar los reglamentos necesarios para la aplicación del presente Convenio.

7. Interpretar las disposiciones del presente Convenio y anexos.

8. Resolver las controversias que resulten de la aplicación del presente Convenio, entre dos o más autoridades aduaneras.

9. Las demás que sean necesarias para la ejecución y aplicación del presente Convenio.

ARTÍCULO 14

Autoridades aduaneras

Son atribuciones de las autoridades aduaneras:

1. Llevar a cabo la gestión y desarrollo del presente Convenio.

2. Aplicar los acuerdos adoptados por el Consejo.

3. Colaborar con la Secretaría en la ejecución de actividades específicas encomendadas por el Consejo y en la gestión del presente Convenio.

ARTÍCULO 15

Secretaría

Son atribuciones de la Secretaría:

1. Desarrollar las actividades necesarias a fin de contribuir a la realización de los objetivos del Convenio.

2. Desarrollar los trabajos para el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo.

3. Organizar y convocar reuniones del Consejo.

4. Presentar al Consejo un informe anual de sus actividades.

5. Solicitar y coordinar la prestación de la asistencia técnica que proporcionen organismos nacionales e internacionales especializados.

6. Emitir opiniones para la interpretación de las disposiciones del presente Convenio.

7. Cumplir con las demás tareas que el Consejo estime conveniente asignarle o las que las autoridades aduaneras le soliciten.

CAPÍTULO V

Disposiciones finales

ARTÍCULO 16

Adhesión

1. Todo Estado latinoamericano, así como España y Portugal, pueden llegar a ser Parte del presente Convenio:

a) Suscribiendo, sin reserva de ratificación.

b) Depositando el instrumento de ratificación después de haberlo firmado bajo reserva de ratificación.

c) Adhiriéndose a él.

2. El presente Convenio estará abierto para la firma de los Estados en la sede de la Secretaría.

3. Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de los demás Estados que lo soliciten.

4. Al momento de firmar o ratificar el presente Convenio o de adherirse a él, las Partes deberán notificar a la Secretaría que aceptan uno o más anexos.

5. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán ante la Secretaría.

ARTÍCULO 17

Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará en vigor tres meses después de que tres de las Partes mencionadas en el artículo 16, numeral 1, lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación.

2. Respecto de toda Parte que firme el presente Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o, según el numeral 3 del artículo 16 del presente Convenio, se adhiera a él, después de que tres Partes lo hayan firmado sin reserva de ratificación o bien hayan depositado su instrumento de ratificación, el Convenio entrará en vigor tres meses después de que dicha Parte lo hubiera firmado sin reserva de ratificación o depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, según sea el caso.

3. Todo anexo al presente Convenio entrará en vigor tres meses después de que dos Partes hayan comunicado a la Secretaría la aceptación al mismo. Respecto de toda Parte que acepte un anexo después de que dos Partes la hubieran aceptado, dicho anexo entrará en vigor tres meses después de que esta Parte hubiera notificado su aceptación. Sin embargo, ningún anexo entrará en vigor respecto de una Parte, antes de que el propio Convenio entre en vigor respecto de esa Parte.

ARTÍCULO 18

Reservas

1. No se admiten reservas al presente Convenio y tendrá una duración ilimitada.

ARTÍCULO 19

Denuncia

1. Cualquier Parte podrá denunciar el presente Convenio en cualquier momento después de la fecha de su entrada en vigor.

2. Cualquier denuncia se notificará a la Secretaría mediante un instrumento escrito.

3. La denuncia causará efecto seis meses después de la recepción del instrumento de denuncia por la Secretaría.

4. Las disposiciones de los numerales 2 y 3 del presente artículo serán igualmente aplicables en lo relativo a los anexos del presente Convenio, pudiendo cualquiera de las Partes, en cualquier momento después de la fecha de su entrada en vigor, retirar la aceptación de uno o varios anexos.

5. La Parte que denuncie el Convenio o retire su aceptación a uno o varios anexos, seguirá obligada por las disposiciones del artículo 8 del presente Convenio, mientras conserve informaciones y documentos o de hecho reciba asistencia y/o cooperación de otras autoridades aduaneras.

ARTÍCULO 20

Enmiendas

1. Las autoridades aduaneras y la Secretaría podrán proponer al Comité Ejecutivo enmiendas al presente Convenio.

2. La Secretaría comunicará a las autoridades aduaneras el texto de las enmiendas propuestas.

3. Toda propuesta de enmienda deberá ser prorrogada por el Comité Ejecutivo por unanimidad y su entrada en vigor se sujetará a la ratificación de todas las Partes.

4. Cualquier Parte que ratifique el Convenio o se adhiera a él, será considerada como que acepta las enmiendas vigentes a la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

5. Cualquier Parte que acepte un anexo, acepta las enmiendas a dicho anexo vigente a la fecha que notifique su aceptación a la Secretaría.

ARTÍCULO 21

Sede de la Secretaría

La Secretaría estará a cargo de la Administración General de Aduanas en México o su sucesora.

ARTÍCULO 22

Comunicación directa

La Secretaría y las autoridades aduaneras adoptarán las medidas necesarias para mantener comunicación directa a fin de facilitar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio, sin perjuicio de las que se efectúen a través de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 23

Idiomas oficiales

El Instrumento original del presente Convenio, cuyos textos en idiomas español y portugués son igualmente auténticos, serán depositados ante la Secretaría, quien cursará copias certificadas conforme a todas las Partes mencionadas en el numeral 1 del artículo 16 del presente Convenio.

ARTÍCULO 24

Registro ante la Organización de Naciones Unidas

1. La Secretaría notificará a las Partes y al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones.

b) La fecha en la cual el presente Convenio y cada uno de sus anexos entren en vigor.

c) Las denuncias recibidas.

d) Las enmiendas aceptadas y la fecha de su entrada en vigor.

2. A partir de su entrada en vigor, el presente Convenio será registrado en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, conforme el artículo 102 de la Carta de dicha Organización.

El presente Convenio se firma en la ciudad de México, a los once días del mes de septiembre de 1981, en un solo ejemplar redactado en español.

Anexo al Convenio Multilateral de Cooperación y Asistencia Mutua entre Direcciones Generales de Aduanas, formulado durante la Segunda Reunión de Directores Nacionales de Aduanas de América Latina

Los representantes de los países que suscriben este anexo, considerando que los términos y condiciones precisados en el Convenio arriba mencionado, satisfacen los requerimientos básicos de cooperación y asistencia mutua entre los servicios aduaneros de distintas naciones, preservando la autonomía inherente a la operación aduanera de cada país, rubrican el Convenio en signo de conformidad con sus términos, y se comprometen a someterlo a la consideración de las autoridades competentes de sus respectivos países.

ANEXOS

ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS DE MÉXICO

México, D.F. 1999

ANEXO I

Vigilancia especial

A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá ejercer en el marco de su competencia y posibilidades, un control especial durante un período determinado, informando sobre:

a) La entrada y salida desde y hacia su territorio de personas, mercancías y medios de transporte, que se sospeche puedan estar involucrados en la comisión de Infracciones Aduaneras.

b) Lugares donde se hayan establecido depósitos de mercancías que se presuma son utilizados para almacenar mercancías destinadas al tráfico ilícito.

ANEXO VI

Entrada, salida y tránsito de los envíos de socorro, en ocasión de catástrofes

1. Las autoridades aduaneras de las Partes otorgarán el máximo de facilidades posibles para acelerar la salida desde sus respectivos territorios de los envíos que contuvieren materiales o elementos de socorro en ocasión de catástrofes, destinados a otras Partes.

2. Las autoridades aduaneras de las Partes prestarán el máximo de facilidades para el libre paso o tránsito por sus respectivos territorios de los envíos que contuvieren materiales o elementos de socorro destinados a otras Partes.

3. Las autoridades aduaneras de las Partes adoptarán el máximo de medidas posibles para facilitar la recepción y el rápido despacho o desaduanamiento de los materiales o elementos que recibieren en calidad de socorro, con destino a sus respectivos territorios.

Estados Parte

País Fecha de firma fecha de depósito Entrada en vigor

Cuba .. ... .. . 20-12-2001 24-5-2002 17-10-2002

España . .. ... 31- 5-2002 16-7-2002 17-10-2002

Perú .. ... .. .. 4-12-2001 24-1-2002 17-10-2002

El presente Protocolo entrará en vigor de forma general y para España el 17 de octubre de 2002, de conformidad con lo establecido en su artículo 4.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 20 de septiembre de 2002.-El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 29/10/1999
  • Fecha de publicación: 07/10/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 17/10/2002
  • Adhesión por instrumento de 31 de mayo de 2002.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 20 de septiembre de 2002.
Referencias anteriores
  • PUBLICA el texto revisado del Convenio de 11 de septiembre de 1981, y los anexos I y VI (Ref. BOE-A-1983-22640).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Contrabando
  • Cooperación aduanera

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