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Documento BOE-A-2002-19858

Resolución de 3 de octubre de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del acuerdo complementario al contenido normativo del XIV Convenio Colectivo para el personal del Canal de Isabel II.

Publicado en:
«BOE» núm. 245, de 12 de octubre de 2002, páginas 36120 a 36123 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2002-19858
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2002/10/03/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del acuerdo complementario al contenido normativo del XIV Convenio Colectivo para el personal del Canal de Isabel II («Boletín Oficial del Estado» de 20 de julio de 2000, código de Convenio número 9000842), que pasa a formar parte del mismo como disposición adicional decimosexta, acuerdo que fue suscrito con fecha 26 de septiembre de 2002; de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en su representación, y de otra, por el Comité de Empresa, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de octubre de 2002.−La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ANEXO
Acuerdo complementario al contenido normativo del XIV Convenio Colectivo
Primero. Ámbito funcional y territorial.

El establecido en el artículo 1 del XIV Convenio Colectivo.

Segundo. Ámbito personal.

El establecido en el artículo 2 del XIV Convenio Colectivo.

Tercero. Ámbito temporal.

El presente Acuerdo complementario será de aplicación a partir del día de su firma y permanecerá vigente hasta el 31 de diciembre de 2002.

Cuarto. Denuncia del Acuerdo.

Se mantiene el sistema establecido en el artículo 4 del XIV Convenio Colectivo.

Quinto. Comisión Paritaria.

La aplicación, cumplimiento e interpretación de este Acuerdo complementario, se atribuye a la Comisión de Control del Plan de Pensiones que resulte designada por el procedimiento fijado en el mismo, la cual hará las veces de la Comisión Paritaria para las materias objeto de este Acuerdo.

Sexto. Resolución de conflictos.

Se mantiene el sistema establecido en el artículo 8 del XIV Convenio Colectivo.

Séptimo. Modificación del contenido de las especificaciones que rigen el plan de pensiones.
Artículo 10. Derechos y obligaciones de los partícipes.

Se da nueva redacción al apartado 1.a):

«El derecho a estar representados en la Comisión de Control del plan en los términos previstos en el título VI de las presentes especificaciones.»

Se da nueva redacción al apartado 1.c):

«1. En el momento de la adhesión al plan, obtener constancia escrita de la misma y un ejemplar de las especificaciones.

2. Recibir información trimestral de la entidad gestora sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el plan y sobre extremos que pudieran afectarles en cuanto a modificaciones normativas, cambios en las especificaciones del plan, en las normas de funcionamiento del fondo o en su política de inversiones y en las Comisiones de Gestión y Depósito, todo ello en las condiciones que se acuerden por la Comisión de Control del plan, conforme a lo previsto en la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y sus normas de desarrollo.

3. Recibir la certificación sobre las aportaciones que se les hayan imputado individualmente y sobre el valor de sus derechos consolidados y solicitar que se les expida un certificado individual de pertenencia al plan, todo ello en los términos previstos en estas especificaciones.

4. Mediante solicitud por escrito a la Comisión de Control, los partícipes tendrán derecho a conocer cualesquiera aspectos generales del funcionamiento o de los resultados del plan, solicitud que deberá ser contestada por escrito en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales, contados desde la recepción de la petición, salvo que ésta no resulte pertinente a juicio de la Comisión de Control, en cuyo caso podrá denegarla.

5. Los partícipes serán informados semestralmente de los acuerdos más importantes adoptados por la Comisión de Control y de la evolución de la rentabilidad obtenida por las inversiones del fondo mediante los medios habituales de comunicación con el personal.»

Artículo 14. Derechos y obligaciones de los partícipes en suspenso.

Se suprime el inciso final del párrafo primero, es decir: «Tampoco podrán adquirir la condición de elegibles como miembros de la Comisión de Control».

Se da nueva redacción al párrafo segundo:

«Los partícipes en suspenso tienen derecho a que el promotor restablezca su situación en el plan una vez que cese la causa que originó la suspensión.»

Artículo 15. Beneficiarios del plan.

Se suprime del párrafo segundo «que previamente haya sido partícipe».

Se suprime el párrafo tercero.

Artículo 16. Derechos y obligaciones de los beneficiarios.

Se da nueva redacción al apartado 1.a):

«El derecho a estar representados en la Comisión de Control del plan en los términos previstos en el título VI de las presentes especificaciones.»

Se añade al apartado 1.c) un nuevo párrafo 5:

«Obtener de la entidad gestora información trimestral sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el plan y sobre extremos que pudieran afectarles en cuando a modificaciones normativas, cambios en las especificaciones del plan, en las normas de funcionamiento del fondo o en su política de inversiones y en las Comisiones de Gestión y Depósito, todo ello en las condiciones que se acuerden por la Comisión de Control del plan, conforme a lo previsto en la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y sus normas de desarrollo.»

Artículo 18. Determinación de las aportaciones al plan.

Se da nueva redacción al párrafo octavo del apartado 1:

«En todo caso, las contribuciones a cargo del promotor no podrán exceder del límite máximo legal de aportaciones imputables anualmente por el promotor al partícipe establecido en cada momento por la legislación aplicable.»

Se da nueva redacción al párrafo cuarto del apartado 2:

«Las aportaciones adicionales voluntarias realizadas cada año por un partícipe estarán sometidas al límite absoluto de aportación directa anual máxima permitido en la legislación de planes y fondos de pensiones.»

Se da nueva redacción al apartado 3:

«En el supuesto de que se produzcan excesos sobre las aportaciones máximas legales, ya sea en las aportaciones imputadas por el promotor, ya sea en las aportaciones directas voluntarias del partícipe, deberá procederse a su retirada conforme a lo previsto en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.»

Artículo 24. Hecho causante.

Se da nueva redacción al párrafo segundo:

«Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, en el momento en el que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación para ningún régimen de la Seguridad Social. No obstante, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a partir de los sesenta años de edad en los términos reglamentariamente establecidos.»

Artículo 25. Beneficiario.

Se añade un nuevo párrafo:

«En caso de jubilación parcial, el partícipe podrá optar por causar derecho a la prestación de jubilación, en cuyo caso cesará como partícipe del plan, pasando a ostentar la condición de beneficiario del mismo. Esta opción, que deberá ejercitarse en el plazo máximo de seis meses desde la concesión de la jubilación parcial, será irreversible una vez ejercitada.»

Artículo 44. Procedimiento de transferencia.

Se da nueva redacción al párrafo primero:

«Cuando el partícipe se encuentre en alguno de los supuestos en el que los derechos consolidados son movilizables conforme a lo previsto en el artículo 43 de estas especificaciones, podrá proceder a transferir los mismos a otro plan de pensiones mediante solicitud por escrito dirigido a la entidad gestora, con comunicación a la Comisión de Control, todo ello sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria tercera de estas especificaciones, y sin perjuicio, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 51 de las mismas en cuanto a terminación del plan e integración de los derechos consolidados de los partícipes, en su caso, en el plan o planes del sistema de empleo en los que los referidos partícipes pasen a ostentar tal condición.»

Artículo 45. Composición.

Se da nueva redacción al párrafo segundo:

«La Comisión de Control estará constituida por seis miembros en representación de los partícipes y beneficiarios y seis en representación del promotor.»

Se da nueva redacción al párrafo cuarto:

«Los representantes de los partícipes y beneficiarios serán designados y revocados por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de las presentes especificaciones.»

Se da nueva redacción al párrafo quinto:

«La condición de miembro de la Comisión de Control se pierde por dimisión, revocación de la designación, inhabilitación o incapacidad, ambas declaradas judicialmente, fallecimiento, baja en el plan e incompatibilidad legal.»

Artículo 46. Funcionamiento y funciones.

Se da nueva redacción al párrafo quinto del apartado 1:

«Cada miembro de la Comisión de Control tendrá un voto. El derecho de voto puede ejercitarse a través de otro miembro mediante la representación delegada antes referida. La Comisión de Control adoptará sus acuerdos con los votos de más de la mitad de los miembros presentes y representados. No obstante lo anterior, para seleccionar la compañía aseguradora y, en su caso, para decidir la movilización de la cuenta de posición del plan en el fondo, se necesitará la mayoría especial de más de las dos terceras partes de los votos presentes y representados, en tanto que, para la modificación del plan de pensiones, se requerirá la mayoría reforzada prevista en el artículo 50 de estas especificaciones. Sin perjuicio de lo anterior, las decisiones que afectan a la política de inversión del fondo de pensiones incluirán, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes de los partícipes y beneficiarios en la Comisión de Control, y las decisiones que pueden afectar al coste asumido por la empresa incluirán, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes del promotor.»

Artículo 47. Proceso electoral.

Se da nueva redacción a este artículo, cambiando, asimismo, su denominación, que pasa a ser:

Procedimiento de designación, duración del mandato y derechos y garantías de los representantes de los partícipes y beneficiarios.

«Los representantes de los partícipes y beneficiarios serán designados y revocados por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores. La renovación de los representantes de los partícipes y beneficiarios en la Comisión de Control del plan de pensiones tendrá lugar, como máximo, cada cuatro años.»

Los representantes de los partícipes y beneficiarios, en el supuesto de ser trabajadores activos del Canal, para el mejor desarrollo de su labor de representación, tendrán los siguientes derechos y garantías:

Disponer, cuando las reuniones de la Comisión de Control coincidan con la jornada de trabajo, del crédito horario suficiente para asistir a las mismas.

No ser despedidos ni sancionados por causa del ejercicio de las funciones de representación durante su mandato.

Artículo 50. Modificación.

Se da nueva redacción a este artículo:

«El plan podrá modificarse a propuesta de la Comisión de Control o a iniciativa de la empresa o de la representación de los trabajadores.

El acuerdo de modificación deberá ser adoptado por la Comisión de Control del plan con el voto favorable de más de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros o mediante acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

El cambio de entidad gestora o depositaria del fondo de pensiones en que se integra el plan se considerará modificación de dicho plan.

El cambio de legislación aplicable al plan o al fondo de pensiones que implique o pueda implicar un aumento de las obligaciones económicas del promotor respecto del plan o del fondo serán causa de modificación automática del plan en los siguientes términos: Salvo acuerdo en contrario de los representantes de los partícipes y beneficiarios y del promotor, se procederá a realizar un reequilibrio de las obligaciones dentro del plan, modificándose la cuantía de riesgo o la aportación para la jubilación, de tal forma que no se produzca aumento ni disminución en las citadas obligaciones económicas del promotor.

Habida cuenta de que el presente plan de pensiones se estableció en sustitución del sistema previo de previsión complementaria existente, en el supuesto de incorporar al plan a colectivos diferentes a los del ámbito funcional y territorial del XIV Convenio Colectivo con un sistema de retribuciones salariales o condiciones de previsión social propias y específicas, distintas de las contempladas en los títulos III y IV de las presentes especificaciones, deberá procederse a modificar éstas, a fin de recoger en el plan tales condiciones específicas o las que, en sustitución de las mismas, puedan establecerse mediante acuerdo colectivo, instrumentándose, en su caso, a través del correspondente subplan.»

Artículo 51. Causas de terminación.

Se da nueva redacción a la letra b) del párrafo primero:

«Disolución o pérdida de la personalidad jurídica del promotor. No obstante, la disolución del promotor por fusión o por cualquier otro supuesto de cesión global del patrimonio de la empresa no será causa de terminación del plan de pensiones.»

Se da nueva redacción al párrafo segundo:

«En todo caso, serán requisitos previos para la terminación del plan la garantía individualizada de las prestaciones causadas y la previsión de la integración de los derechos consolidados de los partícipes, y, en su caso, de los derechos derivados de las prestaciones que permanezcan en el plan en otros planes de pensiones. La integración de los derechos consolidados de los partícipes se hará, en su caso, en el plan o planes del sistema de empleo en los que los referidos partícipes pasen a ostentar tal condición.»

Se añade una nueva disposición transitoria con el ordinal cuarto:

«De acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria octava de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, la información trimestral a partícipes y beneficiarios referida en los artículos 10.1.c).4 y 16.1.c).5 de las presentes especificaciones será obligatoria a partir del día 1 de enero de 2003 respecto del último trimestre anterior.»

Reglamento Regulador del Proceso Electoral para la Elección de Miembros de la Comisión de Control en Representación de los partícipes y beneficiarios.

Se suprime este anexo a las especificaciones.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 03/10/2002
  • Fecha de publicación: 12/10/2002
  • Aplicable desde el 27 de septiembre de 2002.
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 3 de junio de 2000 (Ref. BOE-A-2000-13785).
Materias
  • Canal de Isabel II
  • Convenios colectivos

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