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Documento BOE-A-2002-19894

Resolución de 9 de septiembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "Deval Internacional, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Puerto del Rosario número 1, don José Manuel Muñoz Roncero, a inscribir una escritura de segregación.

Publicado en:
«BOE» núm. 246, de 14 de octubre de 2002, páginas 36161 a 36162 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-19894

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Jiménez del

Valle, en nombre de "Deval Internacional, Sociedad Anónima", contra la

negativa del Registrador de la Propiedad de Puerto del Rosario número

1, don José Manuel Muñoz Roncero, a inscribir una escritura de

segregación.

Hechos

I

El 13 de septiembre de 2001, ante don Francisco Javier Monedero

San Martín, Notario de Madrid, "Deval Internacional, Sociedad Anónima",

otorga escritura por la que segrega de la finca registral 951, la siguiente

porción de terreno: Urbana: Parcela o solar del casco de Corralejo, término

municipal de La Oliva. Tiene una superficie de ciento setenta metros y

cuarenta y siete decímetros cuadrados. Linda oeste, calle El Muelle y finca

identificada catastralmente con el número 0795402; sur, callejón sin

nombre, que sale de la calle Almirante Carrero Blanco; este, avenida Marítima,

y al norte, calle El Muelle. Dicha parcela que se segrega está identificada

catastralmente con el número 0795402FS1709N 0001 BG.

II

Presentada copia de la referida escritura en el Registro de la Propiedad

de Puerto del Rosario número 1, fue calificado con la siguiente nota:

"Calificado desfavorablemente en precedente documento otorgado el trece

de septiembre de dos mil uno, por el Notario de Madrid, don Francisco

Javier Monedero San Martín, con el número 4.907 de su protocolo,

presentado nuevamente bajo el asiento 330 diario 42, el Registrador que

suscribe, suspende la inscripción, por observarse los siguientes defectos

subsanables: 1) Notificados verbalmente los defectos, se aporta acta de

manifestación autorizada el 19 de octubre de 2001, por el Notario de este Puerto,

don Francisco Bañegil Espinosa, con el número 1.545 de su protocolo,

en la que don José Manuel Jiménez del Valle, en representación de la

entidad mercantil "Deval Internacional, Sociedad Anónima", alega haber

obtenido licencia municipal de segregación de conformidad con el artículo

166.5.c) del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por silencio

administrativo. Se suspende la inscripción por no acreditarse el alegado

acto presunto, de conformidad con lo dispuesto en el número 5 del artículo

43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

en su redacción de la Ley 4/1999, de 13 de enero. Fundamentos jurídicos

(artículo 166 de Real Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el

que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio

de Canarias y Espacios Naturales de Canarias ("Boletín Oficial de Canarias"

de 15 de mayo de 2000), artículos 1.215 y 1.228 del Código Civil y sentencias

del Tribunal Supremo de fecha de 24 de enero y 28 de octubre de 1989).

2) Por no acompañar el preceptivo certificado de la Administración del

Estado a que se refiere el artículo 31.1 del Real Decreto 1471/1989, de

1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para desarrollo

y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, al lindar la finca

matriz con límite interior de la primera línea de dominio público marítimo

terrestre. No se toma anotación e suspensión por no haberse solicitado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento

Hipotecario, contra la anterior calificación podrá recurrirse gubernativamente,

dentro del plazo de tres meses, a contar desde la fecha de la nota, por

medio de escrito dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia

de Canarias. Este escrito deberá presentarse en este Registro, y el mismo

expresará sucintamente los derechos y fundamentos de derecho,

determinará con claridad y precisión los extremos de la nota del Registrador

que van a ser objeto de reclamación y se indicará un domicilio dentro

del territorio del Tribunal Superior de Justicia de Canarias para

notificaciones. A este escrito se acompañarán los documentos calificados o

testimonio bastante de los mismos. Puerto del Rosario, 24 de octubre de

2001.-El Registrador, José Manuel Muñoz Roncero."

III

Don Manuel Jiménez del Valle, en representación de "Deval

Internacional, Sociedad Anónima", interpuso recurso gubernativo contra la

anterior calificación, y alegó: 1. Que por aplicación del artículo 166.5.c) del

texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias,

la licencia fue concedida en aplicación del llamado silencio positivo por

haber transcurrido más de tres meses para que el Ayuntamiento de La

Oliva contestara. Que el artículo 43.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

regula la forma de acreditarse los actos administrativos que han de

entenderse plenamente confirmados en los casos del silencio positivo (actos

presuntos). El régimen de esta Ley es aplicable y obligatorio a las

Corporaciones Locales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2. Que

frente a la necesidad de acreditar el acto presunto, el Tribunal Superior

de Justicia de Canarias, en sentencia de 17 de febrero de 1999 interpreta

su alcance. Que, por tanto, el acto presunto se ha producido, es eficaz

y despliega todos sus efectos en el ordenamiento jurídico, debiendo

entenderse plenamente otorgada la licencia de segregación por haber

transcurrido el plazo máximo para resolver. 2. Que el propio artículo 43 de

la Ley 30/1992 señala en su apartado tercero que la estimación por silencio

positivo "tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo

finalizado de procedimiento" y continúa que la administración sólo podrá

resolver en forma expresa posterior al plazo legal fijado "en sentido

confirmatorio del mismo", y produce sus efectos desde el vencimiento del

plazo máximo en que deba dictarse y notificarse la resolución expresa

sin que la misma se haya producido. Que, por tanto, la calificación del

Registrador es errónea al considerar que no existe licencia de segregación,

cuando los preceptos mencionados se desprende lo contrario por mandato

legal. 3. Que se incorporó a la escritura acta notarial que protocoliza

el documento público del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de La Oliva

en la que resuelve el 13 de noviembre de 2001 varias solicitudes de

segregación de 18 de julio del mismo año. Que se acredita por medios admisibles

en derecho la existencia del vencimiento del plazo máximo para resolver

en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa. 4. Que las

menciones a la no acreditación de la licencia de segregación de conformidad

con el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, no son de

aplicación al caso de haber obtenido licencia de segregación por aplicación

del instituto del silencio administrativo positivo como se ha relatado. Que

dichas menciones no pueden ser interpretadas en sentido contrario a las

normas con rango de ley que se han señalado en este recurso.

IV

El Notario autorizante de la escritura alegó: Que los defectos alegados

por el Registrador en su nota de calificación se reducen a uno, el no

haberse acreditado bien de manera expresa o, en su caso, presunta por

silencio administrativo positivo, la obtención de la preceptiva licencia

municipal de segregación. Que tanto en el ámbito de la legislación estatal

(artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y Procedimiento Administrativo Común) como en el propio de la legislación

autonómica Canaria (artículo 166 de la Ordenación del Territorio de

Canarias y Espacios Naturales de Canarias), consagran el principio del silencio

administrativo positivo, que deberá computarse en el supuesto que se

estudia una vez que hayan transcurrido tres meses desde la presentación

en forma de la correspondiente solicitud de licencia de segregación sin

que la Administración haya dictado resolución expresa. Que en este

supuesto el silencio administrativo debe entenderse positivo, ya que la segregación

practicada no contradice la ordenación territorial o urbanística, que son

los límites que actúan en el ámbito espacial de la legislación especial canaria

para evitar la adquisición de derechos en contra del interés público. Que,

sin perjuicio de cualquier medio de prueba admitido en derecho, como

establece la Ley de Procedimiento Administrativo, el medio más idóneo

sería el certificado de la Administración, que deberá emitirse en el plazo

máximo de quince días desde que haya sido solicitado. Que no es admisible

la resolución administrativa posterior a los tres meses denegatoria de la

licencia solicitada, ya que vulneraría las más elementales normas de

procedimiento administrativo, y en donde la única actuación administrativa

posible sería la impugnación por la Administración de la licencia que

ha concedido por silencio administrativo positivo.

V

El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: 1. Que

en la propia escritura calificada, el Notario autorizante hace la advertencia

expresa de que la escritura no podrá ser inscrita hasta que termine la

tramitación de la licencia de segregación que el otorgante tiene

solicitada. 2. Que el recurrente en su escrito alega que tiene licencia por haberla

obtenido por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 166 del texto refundido de las Leyes de Ordenación del

Territorio de Canarias, sin prueba alguna de dicha manifestación, pues

no se estima probado suficientemente, a efectos registrales, el haber

obtenido licencia de segregación por silencio administrativo, únicamente con

los documentos aportados, por los siguientes motivos: a) El artículo 166

del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias,

no resuelve el problema. b) La manera de probarse el silencio

administrativo está contenida en el artículo 43, redactado por Ley 4/1999, de

13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento

Administrativo Común. Que hay que señalar lo que dicen las sentencias

del Tribunal Superior de 7 de abril de 1991, 18 de mayo de 1990 y 1

de julio de 1988. Que el núcleo central del problema que se está examinando

se reduce a precisar como puede probarse el silencio administrativo, no

bastando para su prueba la simple incorporación a la escritura de

determinados documentos administrativos, cuando de la propia escritura parece

deducirse que ni el interesado ni el Notario lo tienen claro. Que existe

un argumento que resulta definitivo para mantener la calificación: La

notificación del Ayuntamiento de La Oliva, de fecha 13 de noviembre de 2001,

que el recurrente considera extemporánea, es denegatoria del otorgamiento

de la licencia de segregación por existir informe técnico desfavorable. or

qué, frente al artículo 43, número 4, de la Ley de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, que

es claro y terminante, el Ayuntamiento de La Oliva dicta una resolución

denegatoria? Que en vista a lo expuesto, se considere que al no haberse

aportado la licencia de segregación, ni haberse probado la obtención de

la misma por silencio administrativo, el documento no es inscribible.

Fundamentos de Derecho

Vistos artículos 35.c); 38.3, 43, 46 y 58 de la Ley de Régimen Jurídico

de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común:

1. La única cuestión debatida en el presente recurso es la de si puede

entenderse suficientemente acreditada, a efectos registrales, la obtención

por silencio positivo de licencia de parcelación, cuando a la escritura

correspondiente se aporta ejemplar de la solicitud de la licencia presentada

en el Ayuntamiento correspondiente, el 18 de julio de 2001 y notificación

de la resolución desestimatoria del Ayuntamiento adoptada el 22 de octubre

de 2001, con fecha da salida de 25 de octubre de 2001.

2. Si se tiene en cuenta: 1) Que la normativa aplicable al caso

concreto -y sobre esto no hay cuestión planteada- confirma la aplicación

del silencio positivo a las solicitudes de licencia de parcelación,

transcurridos tres meses desde la formulación de la petición sin que haya recaído

resolución expresa; 2) El carácter categórico del número 5 del artículo

43 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y

Procedimiento Administrativo Común, al hacer plenamente eficaces los actos

de la administración producidos por silencio administrativo; 3) Que la

constancia en el duplicado de la solicitud aportada del sello de entrada

en el Ayuntamiento correspondiente, con la fecha en que ello se produjo,

acredita fehacientemente la fecha a partir de la cual empieza el cómputo

del plazo para resolver [cfr. artículos 35.c), 38.3 y 46 de la Ley de Régimen

Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo

Común]; 4) Que la notificación de la resolución desestimatoria del

Ayuntamiento correspondiente tiene inequívoco carácter de documento público

y, por tanto, acredita "erga omnes" el contenido y fecha del acto

administrativo notificado (cfr. artículos 46 y 58 de la Ley de Régimen Jurídico

de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo

Común); 5) Que la existencia de esta resolución administrativa

desestimatoria al estar dictada fuera de plazo confirma de manera incuestionable

la estimación por silencio positivo de la solicitud, estimación que ya

impedirá la posterior resolución denegatoria (cfr. artículo 43.4 de la Ley de

Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento

Administrativo Común); 6) Que el certificado del acto administrativo presunto

no es el medio exclusivo sino uno más de los que pueden utilizarse para

la acreditación de aquél (cfr. artículo 43.5 de la Ley de Régimen Jurídico

de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo

Común); 7) Que si hubiera habido suspensión del plazo para resolver

(cfr. artículo 42.5 y 6 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración

del Estado y Procedimiento Administrativo Común), ésta hubiera debido

reflejarse en la resolución expresa denegatoria, pues actúa como

presupuesto de validez de la misma; no puede confirmarse el defecto impugnado,

cualquiera que sean las razones del retraso en resolver expresamente.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la

nota de calificación.

Contra esta resolución, los legalmente legitimados pueden recurrir

mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia

del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 9 de septiembre de 2002.-La Directora general de los Registros

y del Notariado, Ana López-Monís Gallego.

Sr. Registrador de la Propiedad número 1 de Puerto del Rosario.

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