En el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Jiménez del
Valle, en nombre de "Deval Internacional, Sociedad Anónima", contra la
negativa del Registrador de la Propiedad de Puerto del Rosario número
1, don José Manuel Muñoz Roncero, a inscribir una escritura de
segregación.
Hechos
I
El 13 de septiembre de 2001, ante don Francisco Javier Monedero
San Martín, Notario de Madrid, "Deval Internacional, Sociedad Anónima",
otorga escritura por la que segrega de la finca registral 951, la siguiente
porción de terreno: Urbana: Parcela o solar del casco de Corralejo, término
municipal de La Oliva. Tiene una superficie de ciento setenta metros y
cuarenta y siete decímetros cuadrados. Linda oeste, calle El Muelle y finca
identificada catastralmente con el número 0795402; sur, callejón sin
nombre, que sale de la calle Almirante Carrero Blanco; este, avenida Marítima,
y al norte, calle El Muelle. Dicha parcela que se segrega está identificada
catastralmente con el número 0795402FS1709N 0001 BG.
II
Presentada copia de la referida escritura en el Registro de la Propiedad
de Puerto del Rosario número 1, fue calificado con la siguiente nota:
"Calificado desfavorablemente en precedente documento otorgado el trece
de septiembre de dos mil uno, por el Notario de Madrid, don Francisco
Javier Monedero San Martín, con el número 4.907 de su protocolo,
presentado nuevamente bajo el asiento 330 diario 42, el Registrador que
suscribe, suspende la inscripción, por observarse los siguientes defectos
subsanables: 1) Notificados verbalmente los defectos, se aporta acta de
manifestación autorizada el 19 de octubre de 2001, por el Notario de este Puerto,
don Francisco Bañegil Espinosa, con el número 1.545 de su protocolo,
en la que don José Manuel Jiménez del Valle, en representación de la
entidad mercantil "Deval Internacional, Sociedad Anónima", alega haber
obtenido licencia municipal de segregación de conformidad con el artículo
166.5.c) del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por silencio
administrativo. Se suspende la inscripción por no acreditarse el alegado
acto presunto, de conformidad con lo dispuesto en el número 5 del artículo
43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
en su redacción de la Ley 4/1999, de 13 de enero. Fundamentos jurídicos
(artículo 166 de Real Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio
de Canarias y Espacios Naturales de Canarias ("Boletín Oficial de Canarias"
de 15 de mayo de 2000), artículos 1.215 y 1.228 del Código Civil y sentencias
del Tribunal Supremo de fecha de 24 de enero y 28 de octubre de 1989).
2) Por no acompañar el preceptivo certificado de la Administración del
Estado a que se refiere el artículo 31.1 del Real Decreto 1471/1989, de
1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para desarrollo
y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, al lindar la finca
matriz con límite interior de la primera línea de dominio público marítimo
terrestre. No se toma anotación e suspensión por no haberse solicitado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento
Hipotecario, contra la anterior calificación podrá recurrirse gubernativamente,
dentro del plazo de tres meses, a contar desde la fecha de la nota, por
medio de escrito dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias. Este escrito deberá presentarse en este Registro, y el mismo
expresará sucintamente los derechos y fundamentos de derecho,
determinará con claridad y precisión los extremos de la nota del Registrador
que van a ser objeto de reclamación y se indicará un domicilio dentro
del territorio del Tribunal Superior de Justicia de Canarias para
notificaciones. A este escrito se acompañarán los documentos calificados o
testimonio bastante de los mismos. Puerto del Rosario, 24 de octubre de
2001.-El Registrador, José Manuel Muñoz Roncero."
III
Don Manuel Jiménez del Valle, en representación de "Deval
Internacional, Sociedad Anónima", interpuso recurso gubernativo contra la
anterior calificación, y alegó: 1. Que por aplicación del artículo 166.5.c) del
texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias,
la licencia fue concedida en aplicación del llamado silencio positivo por
haber transcurrido más de tres meses para que el Ayuntamiento de La
Oliva contestara. Que el artículo 43.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
regula la forma de acreditarse los actos administrativos que han de
entenderse plenamente confirmados en los casos del silencio positivo (actos
presuntos). El régimen de esta Ley es aplicable y obligatorio a las
Corporaciones Locales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2. Que
frente a la necesidad de acreditar el acto presunto, el Tribunal Superior
de Justicia de Canarias, en sentencia de 17 de febrero de 1999 interpreta
su alcance. Que, por tanto, el acto presunto se ha producido, es eficaz
y despliega todos sus efectos en el ordenamiento jurídico, debiendo
entenderse plenamente otorgada la licencia de segregación por haber
transcurrido el plazo máximo para resolver. 2. Que el propio artículo 43 de
la Ley 30/1992 señala en su apartado tercero que la estimación por silencio
positivo "tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo
finalizado de procedimiento" y continúa que la administración sólo podrá
resolver en forma expresa posterior al plazo legal fijado "en sentido
confirmatorio del mismo", y produce sus efectos desde el vencimiento del
plazo máximo en que deba dictarse y notificarse la resolución expresa
sin que la misma se haya producido. Que, por tanto, la calificación del
Registrador es errónea al considerar que no existe licencia de segregación,
cuando los preceptos mencionados se desprende lo contrario por mandato
legal. 3. Que se incorporó a la escritura acta notarial que protocoliza
el documento público del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de La Oliva
en la que resuelve el 13 de noviembre de 2001 varias solicitudes de
segregación de 18 de julio del mismo año. Que se acredita por medios admisibles
en derecho la existencia del vencimiento del plazo máximo para resolver
en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa. 4. Que las
menciones a la no acreditación de la licencia de segregación de conformidad
con el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, no son de
aplicación al caso de haber obtenido licencia de segregación por aplicación
del instituto del silencio administrativo positivo como se ha relatado. Que
dichas menciones no pueden ser interpretadas en sentido contrario a las
normas con rango de ley que se han señalado en este recurso.
IV
El Notario autorizante de la escritura alegó: Que los defectos alegados
por el Registrador en su nota de calificación se reducen a uno, el no
haberse acreditado bien de manera expresa o, en su caso, presunta por
silencio administrativo positivo, la obtención de la preceptiva licencia
municipal de segregación. Que tanto en el ámbito de la legislación estatal
(artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y Procedimiento Administrativo Común) como en el propio de la legislación
autonómica Canaria (artículo 166 de la Ordenación del Territorio de
Canarias y Espacios Naturales de Canarias), consagran el principio del silencio
administrativo positivo, que deberá computarse en el supuesto que se
estudia una vez que hayan transcurrido tres meses desde la presentación
en forma de la correspondiente solicitud de licencia de segregación sin
que la Administración haya dictado resolución expresa. Que en este
supuesto el silencio administrativo debe entenderse positivo, ya que la segregación
practicada no contradice la ordenación territorial o urbanística, que son
los límites que actúan en el ámbito espacial de la legislación especial canaria
para evitar la adquisición de derechos en contra del interés público. Que,
sin perjuicio de cualquier medio de prueba admitido en derecho, como
establece la Ley de Procedimiento Administrativo, el medio más idóneo
sería el certificado de la Administración, que deberá emitirse en el plazo
máximo de quince días desde que haya sido solicitado. Que no es admisible
la resolución administrativa posterior a los tres meses denegatoria de la
licencia solicitada, ya que vulneraría las más elementales normas de
procedimiento administrativo, y en donde la única actuación administrativa
posible sería la impugnación por la Administración de la licencia que
ha concedido por silencio administrativo positivo.
V
El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: 1. Que
en la propia escritura calificada, el Notario autorizante hace la advertencia
expresa de que la escritura no podrá ser inscrita hasta que termine la
tramitación de la licencia de segregación que el otorgante tiene
solicitada. 2. Que el recurrente en su escrito alega que tiene licencia por haberla
obtenido por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 166 del texto refundido de las Leyes de Ordenación del
Territorio de Canarias, sin prueba alguna de dicha manifestación, pues
no se estima probado suficientemente, a efectos registrales, el haber
obtenido licencia de segregación por silencio administrativo, únicamente con
los documentos aportados, por los siguientes motivos: a) El artículo 166
del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias,
no resuelve el problema. b) La manera de probarse el silencio
administrativo está contenida en el artículo 43, redactado por Ley 4/1999, de
13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común. Que hay que señalar lo que dicen las sentencias
del Tribunal Superior de 7 de abril de 1991, 18 de mayo de 1990 y 1
de julio de 1988. Que el núcleo central del problema que se está examinando
se reduce a precisar como puede probarse el silencio administrativo, no
bastando para su prueba la simple incorporación a la escritura de
determinados documentos administrativos, cuando de la propia escritura parece
deducirse que ni el interesado ni el Notario lo tienen claro. Que existe
un argumento que resulta definitivo para mantener la calificación: La
notificación del Ayuntamiento de La Oliva, de fecha 13 de noviembre de 2001,
que el recurrente considera extemporánea, es denegatoria del otorgamiento
de la licencia de segregación por existir informe técnico desfavorable. or
qué, frente al artículo 43, número 4, de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, que
es claro y terminante, el Ayuntamiento de La Oliva dicta una resolución
denegatoria? Que en vista a lo expuesto, se considere que al no haberse
aportado la licencia de segregación, ni haberse probado la obtención de
la misma por silencio administrativo, el documento no es inscribible.
Fundamentos de Derecho
Vistos artículos 35.c); 38.3, 43, 46 y 58 de la Ley de Régimen Jurídico
de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común:
1. La única cuestión debatida en el presente recurso es la de si puede
entenderse suficientemente acreditada, a efectos registrales, la obtención
por silencio positivo de licencia de parcelación, cuando a la escritura
correspondiente se aporta ejemplar de la solicitud de la licencia presentada
en el Ayuntamiento correspondiente, el 18 de julio de 2001 y notificación
de la resolución desestimatoria del Ayuntamiento adoptada el 22 de octubre
de 2001, con fecha da salida de 25 de octubre de 2001.
2. Si se tiene en cuenta: 1) Que la normativa aplicable al caso
concreto -y sobre esto no hay cuestión planteada- confirma la aplicación
del silencio positivo a las solicitudes de licencia de parcelación,
transcurridos tres meses desde la formulación de la petición sin que haya recaído
resolución expresa; 2) El carácter categórico del número 5 del artículo
43 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y
Procedimiento Administrativo Común, al hacer plenamente eficaces los actos
de la administración producidos por silencio administrativo; 3) Que la
constancia en el duplicado de la solicitud aportada del sello de entrada
en el Ayuntamiento correspondiente, con la fecha en que ello se produjo,
acredita fehacientemente la fecha a partir de la cual empieza el cómputo
del plazo para resolver [cfr. artículos 35.c), 38.3 y 46 de la Ley de Régimen
Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo
Común]; 4) Que la notificación de la resolución desestimatoria del
Ayuntamiento correspondiente tiene inequívoco carácter de documento público
y, por tanto, acredita "erga omnes" el contenido y fecha del acto
administrativo notificado (cfr. artículos 46 y 58 de la Ley de Régimen Jurídico
de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo
Común); 5) Que la existencia de esta resolución administrativa
desestimatoria al estar dictada fuera de plazo confirma de manera incuestionable
la estimación por silencio positivo de la solicitud, estimación que ya
impedirá la posterior resolución denegatoria (cfr. artículo 43.4 de la Ley de
Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento
Administrativo Común); 6) Que el certificado del acto administrativo presunto
no es el medio exclusivo sino uno más de los que pueden utilizarse para
la acreditación de aquél (cfr. artículo 43.5 de la Ley de Régimen Jurídico
de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo
Común); 7) Que si hubiera habido suspensión del plazo para resolver
(cfr. artículo 42.5 y 6 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración
del Estado y Procedimiento Administrativo Común), ésta hubiera debido
reflejarse en la resolución expresa denegatoria, pues actúa como
presupuesto de validez de la misma; no puede confirmarse el defecto impugnado,
cualquiera que sean las razones del retraso en resolver expresamente.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación.
Contra esta resolución, los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia
del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 9 de septiembre de 2002.-La Directora general de los Registros
y del Notariado, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad número 1 de Puerto del Rosario.
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