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Documento BOE-A-2002-20272

Aplicación Provisional del Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República Argentina sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid el 31 de julio de 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 251, de 19 de octubre de 2002, páginas 36811 a 36813 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2002-20272
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2002/07/31/(2)

TEXTO ORIGINAL

 Madrid, 31 de julio de 2002.

Excma. Sra. Ministra de Asuntos Exteriores,

Doña Ana Palacio Vallelersundi,

Madrid.

Sra. Ministra:

Tengo el honor de dirigirme a V. E. con el propósito de referirme a las normas y señales que regulan la circulación por carretera, que tanto en la República Argentina como en el Reino de España se ajustan a lo dispuesto por la Convención sobre Circulación por Carreteras, adoptada en Viena el 8 de noviembre de 1968; y a las clases de permisos y licencias de conducir que, como las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para su obtención en ambos Estados, son homologables en lo esencial. Por lo tanto, tengo el honor de proponer, en nombre de mi Gobierno, la celebración de un Acuerdo entre la República Argentina y el Reino de España sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos o licencias de conducción nacionales, en los siguientes términos:

1. La República Argentina y el Reino de España, en adelante «las Partes», reconocen recíprocamente los permisos y licencias de conducción nacionales expedidos por las autoridades de los Estados a quienes tuvieran su residencia normal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor, y de conformidad con el anexo I del presente Acuerdo.

2. El titular de un permiso o licencia de conducción válido y en vigor expedido por una de las Partes, siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, está autorizado a conducir temporalmente en el territorio de éste los vehículos de motor de las categorías para las cuales su permiso o licencia sean válidos, durante el tiempo que determine la legislación nacional del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.

3. Pasado el período indicado en el párrafo anterior, el titular de un permiso o licencia de conducción expedido por uno de los Estados, que establezca su residencia normal en el otro Estado, podrá canjear su permiso o licencia de conducción por el equivalente del Estado de residencia, sin tener que realizar las pruebas teóricas y prácticas exigidas para su obtención.

4. Como excepción, los conductores argentinos que soliciten el canje de sus permisos de conducción nacionales por los equivalentes españoles de las clases C, C+E y D deberán realizar una prueba de circulación en vías abiertas al tráfico general, utilizando para la misma un vehículo o conjunto de vehículos de los que autorizan a conducir dichos permisos.

5. En el caso de que existieran dudas fundadas sobre la autenticidad del permiso o licencia que se pretende canjear, el Estado en donde se solicita el canje podrá requerir al Estado emisor del documento la comprobación de autenticidad del permiso o licencia de conducción que resultare dudoso.

6. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Estado para el canje de los permisos de conducción, tales como rellenar un impreso de solicitud, presentar un certificado médico, certificado de inexistencia de antecedentes penales o administrativos o el pago de tasa correspondiente.

7. El permiso canjeado será devuelto a la autoridad que lo expidió de acuerdo con lo que ambas Partes determinen.

8. Ambas Partes intercambiarán modelos de sus respectivos permisos y licencias de conducción.

9. Este Acuerdo podrá no ser de aplicación a los permisos expedidos en uno y otro Estado por canje de otro permiso obtenido en un tercer Estado.

10. El presente Acuerdo tendrá una duración indeterminada y podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante notificación por la vía diplomática, con tres (3) meses de antelación.

Si lo antes expuesto fuese aceptable para el Gobierno del Reino de España, la presente Nota y la de vuestra excelencia expresando dicha conformidad, constituirán un Acuerdo entre la República Argentina y el Reino de España, que se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su Nota y entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para su entrada en vigor.

Madrid, 31 de julio de 2002.

Excmo. Sr. D. Abel Parentini Posse,

Embajador de la República Argentina en Madrid,

Excmo. Sr.:

Me complace aludir a la Nota de su excelencia de fecha 31 de julio de 2002, y cuyo contenido es el siguiente:

«Sra. Ministra:

Tengo el honor de dirigirme a V. E. con el propósito de referirme a las normas y señales que regulan la circulación por carretera, que tanto en la República Argentina como en el Reino de España se ajustan a lo dispuesto por la Convención sobre Circulación por Carreteras, adoptada en Viena el 8 de noviembre de 1968, y a las clases de permisos y licencias de conducir que, como las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para su obtención en ambos Estados, son homologables en lo esencial. Por lo tanto, tengo el honor de proponer, en nombre de mi Gobierno, la celebración de un Acuerdo entre la República Argentina y el Reino de España sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos o licencias de conducción nacionales, en los siguientes términos:

1. La República Argentina y el Reino de España, en adelante «las Partes», reconocen recíprocamente los permisos y licencias de conducción nacionales expedidos por las autoridades de los Estados a quienes tuvieran su residencia normal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor, y de conformidad con el anexo I del presente Acuerdo.

2. El titular de un permiso o licencia de conducción válido y en vigor expedido por una de las Partes, siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, está autorizado a conducir temporalmente en el territorio de éste los vehículos de motor de las categorías para las cuales su permiso o licencia sean válidos, durante el tiempo que determine la legislación nacional del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.

3. Pasado el período indicado en el párrafo anterior, el titular de un permiso o licencia de conducción expedido por uno de los Estados, que establezca su residencia normal en el otro Estado, podrá canjear su permiso o licencia de conducción por el equivalente del Estado de residencia, sin tener que realizar las pruebas teóricas y prácticas exigidas para su obtención.

4. Como excepción, los conductores argentinos que soliciten el canje de sus permisos de conducción nacionales por los equivalentes españoles de las clases C, C+E y D deberán realizar una prueba de circulación en vías abiertas al tráfico general, utilizando para la misma un vehículo o conjunto de vehículos de los que autorizan a conducir dichos permisos.

5. En el caso de que existieran dudas fundadas sobre la autenticidad del permiso o licencia que se pretende canjear, el Estado en donde se solicita el canje podrá requerir al Estado emisor del documento la comprobación de autenticidad del permiso o licencia de conducción que resultare dudoso.

6. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Estado para el canje de los permisos de conducción, tales como rellenar un impreso de solicitud, presentar un certificado médico, certificado de inexistencia de antecedentes penales o administrativos o el pago de tasa correspondiente.

7. El permiso canjeado será devuelto a la autoridad que lo expidió de acuerdo con lo que ambas Partes determinen.

8. Ambas Partes intercambiarán modelos de sus respectivos permisos y licencias de conducción.

9. Este Acuerdo podrá no ser de aplicación a los permisos expedidos en uno y otro Estado por canje de otro permiso obtenido en un tercer Estado.

10. El presente Acuerdo tendrá una duración indeterminada y podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante notificación por la vía diplomática, con tres (3) meses de antelación.

Si lo antes expuesto fuese aceptable para el Gobierno del Reino de España, la presente Nota y la de vuestra excelencia expresando dicha conformidad, constituirán un Acuerdo entre la República Argentina y el Reino de España, que se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su Nota y entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para su entrada en vigor.»

En respuesta a lo anterior, me complace confirmar que la propuesta descrita anteriormente es aceptable para el Gobierno de España y que la Nota de su excelencia y esta respuesta constituirán un Acuerdo entre los dos países, que se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de esta Nota y entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para su entrada en vigor.

Aprovecho esta ocasión para reiterar a su excelencia el testimonio de mi más alta consideración.

ANEXO I
Tabla de equivalencias entre las clases de permisos argentinos y españoles
Permisos españoles Permisos argentinos
A.1 A.2.1 A.2.2 A.3 B.1 B.2 C D.1 D.2 E.1 E.2 F G.1 G.2
A1   X                        
A     X                      
A       X                    
B         X X                
BTP               X            
C1                            
C             X   X          
D1                            
D                 X          
B+E                            
C1+E                            
C+E                   X        
D1+E                            
D+E                            
LCC X                          
LVA                         X X
Observaciones         (1)           (2) (3)    

(1) El permiso argentino de la clase B.1 equivale al español de la clase B sin posibilidad de arrastrar remolque, por lo que deberá llevar el código comunitario 79 (≤ 3,5 t, 2 L), indicativo de limitación de 3,5 toneladas y a 2 ejes, en todo caso.

(2) El permiso argentino de la clase E.2 no es canjeable por ninguno español, al no existir equivalente.

(3) El permiso argentino de la clase F no es canjeable por ninguno español, al no existir equivalente.

El presente Acuerdo, según se establece en los instrumentos que lo constituyen, se aplica provisionalmente a partir del 31 de julio de 2002, fecha de la nota de respuesta.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 23 de septiembre de 2002.–El Secretario general Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 31/07/2002
  • Fecha de publicación: 19/10/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 16/01/2003
  • Aplicación provisional desde el 31 de julio de 2002.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de septiembre de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada en vigor, el 16 de enero de 2003, en BOE núm. 36, de 11 de febrero de 2003 (Ref. BOE-A-2003-2717).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Argentina
  • Conductores de vehículos de motor
  • Permisos de conducción

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