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Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional novena,
apartado 4, de la Ley Orgánica 1/1990, de 9 de octubre, de
Orde
nación General del Sistema Educativo, y en el Real
Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del
6), procede convocar en el curso 2002/2003 concurso de traslados
de ámbito nacional por las distintas Administraciones Públicas
Educativas.
En el presente curso 2002/2003, se ha considerado
conveniente, a fin de asegurar la cobertura de puestos vacantes en las
mejores condiciones requeridas para la calidad del sistema
educativo y la estabilidad del profesorado, convocar concurso y
procesos previos de provisión para cubrir plazas vacantes de las
plantillas orgánicas de los centros de la Comunidad Autónoma del
Principado de Asturias, siempre que estén previstos, de acuerdo
con la planificación general educativa para el curso 2003/2004.
Los citados procesos de provisión son los que se derivan de
la disposición final segunda bis y de los artículos 18 a 20, ambos
inclusive, del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio ("Boletín
Oficial del Estado" del 20), modificado por el Real Decreto
1664/1991, de 8 de noviembre ("Boletín Oficial del Estado"
del 22).
Igualmente, al amparo de la disposición adicional décima del
Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del
Estado" del 6), los Maestros que aún permanezcan en puestos
para los que no estén habilitados podrán ejercitar derecho
preferente a obtener destino en la zona a que pertenece el centro
del que son definitivos, a cuyo efecto, la convocatoria de derecho
preferente incluye las previsiones correspondientes.
Con independencia de lo anterior, y de conformidad con la
disposición adicional décima del Real Decreto 2112/1998, de 2
de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6), participarán dentro
de la convocatoria de readscripción a centro, con carácter forzoso,
aquellos Maestros que permanecen en una plaza para la que no
están habilitados solicitando la adscripción a otra plaza del mismo
centro, de acuerdo con lo preceptuado en la disposición final
segunda bis del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio ("Boletín
Oficial del Estado" del 20), en la modificación operada por el Real
Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre ("Boletín Oficial del
Estado" del 22).
Por todo ello, de acuerdo con lo previsto en los Reales
Decretos 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del
6), y 895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado"
del 20).
En consecuencia, resuelvo:
Aprobar las convocatorias para la cobertura de puestos
vacantes en el Principado de Asturias:
A) Convocatoria de readscripción en centro.
B) Convocatoria de derecho preferente.
C) Convocatoria del concurso de traslados.
En todas estas convocatorias se proveerán los puestos vacantes
que en su momento se determinen, y a los que alude el artículo
8 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, y la Orden de 19
de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo), por
la que se crea el puesto de trabajo de Educación Musical, incluidos
los singulares en régimen de itinerancia en Centros Públicos y
Colegios Rurales Agrupados, previstos en el artículo 4 del
mencionado Decreto, así como los del Primer Ciclo de Educación
Secundaria Obligatoria, incluidos los singulares en régimen de
itinerancia, existentes en las plantillas de los IES y los definidos
en la plantilla de los Centros de Primaria. Asimismo, se proveerán
aquellos a los que se aplique el Convenio con el "British Council".
De conformidad con lo establecido en el apartado 3 de la
disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, las
vacantes correspondientes al primer ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria para provisión por funcionarios que adscritos con
carácter definitivo estén ejerciendo docencia en dicho ciclo o hayan
ingresado en el Cuerpo en virtud de procedimientos selectivos
correspondientes a la oferta de empleo público de 1997 o
anteriores.
A) Convocatoria de readscripción en centro
Convocatoria para que los Maestros cesados como
consecuencia de supresión o modificación del puesto de trabajo que venían
desempeñando con carácter definitivo en un centro; los adscritos
a un puesto para el que no están habilitados, según lo dispuesto
en los artículos 6 y 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de
julio; los que permanecen en los puestos de trabajo a los que
fueron adscritos en el proceso de adscripción convocado por
órdenes de 6 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 17),
19 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo)
y 17 de mayo de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 23), y
los Maestros de Centros Rurales Agrupados que continúan en los
puestos que les correspondieron en la adscripción realizada en
el momento de la constitución de dichos centros, según Órdenes
de 24 de septiembre de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 30
de octubre), 3 de septiembre de 1991 ("Boletín Oficial del Estado"
del 17), 18 de mayo de 1992 ("Boletín Oficial del Estado" de
16 de junio) y 21 de junio de 1993 ("Boletín Oficial del Estado"
del 23) soliciten la adscripción a otro puesto del mismo centro.
Participantes
Primera.-Pueden participar en esta convocatoria los
funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que se encuentren en
alguno de los supuestos siguientes:
1. Los que por aplicación del artículo 38 del Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio y de la disposición adicional séptima
del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial
del Estado" del 6), han perdido la plaza que venían desempeñando
con carácter definitivo. Se entenderán incluidos en este supuesto
aquellos que resulten suprimidos como consecuencia de la
aplicación de la plantilla orgánica que se lleve a cabo antes de iniciarse
el plazo de solicitudes de la presente convocatoria.
Dentro de este supuesto estarán aquellos Maestros a los que
se les suprimió la plaza de carácter ordinario, creándose
simultáneamente otra de carácter itinerante en la misma especialidad,
y cesaron en la primera, con independencia de que estuvieran
habilitados para su desempeño.
2. Aquellos que, como consecuencia de la adscripción
convocada por las órdenes de 6 de abril ("Boletín Oficial del Estado"
del 17), 19 de abril ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo),
y 17 de mayo de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 23), y
en la prevista en la Orden de 21 de junio de 1993 obtuvieron
un puesto de trabajo para el que están habilitados y continúan
en el mismo.
Dentro de este supuesto se consideran incluidos los Maestros
de Centros Rurales Agrupados que sean titulares de puestos para
los que están habilitados como consecuencia de la adscripción
realizada en el momento de la constitución de dichos centros,
según Órdenes de 24 de septiembre de 1990 ("Boletín Oficial
del Estado" de 30 de octubre), 3 de septiembre de 1991 ("Boletín
Oficial del Estado" del 17), 18 de mayo de 1992 ("Boletín Oficial
del Estado" de 16 de junio).
Segunda.-Están obligados a participar los Maestros que, en
virtud de la adscripción convocada por las órdenes de 6 de abril
("Boletín Oficial del Estado" del 17), de 19 de abril ("Boletín Oficial
del Estado" de 4 de mayo), y de 17 de mayo de 1990 ("Boletín
Oficial del Estado" del 23), permanecen en un puesto para el que
no están habilitados conforme exigen los artículos 6 y 17 del Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio, en la redacción dada por el
Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre.
Dentro de este supuesto se consideran incluidos los Maestros
de Centros Rurales Agrupados que sean titulares de puestos para
los que no están habilitados como consecuencia de la adscripción
realizada en el momento de la constitución de dichos centros,
según Órdenes de 24 de septiembre de 1990 ("Boletín Oficial
del Estado" de 30 de octubre), 3 de septiembre de 1991 ("Boletín
Oficial del Estado" del 17), 18 de mayo de 1992 ("Boletín Oficial
del Estado" de 16 de junio).
Estos Maestros deberán relacionar en su petición todas las
plazas del centro para las que se encuentran habilitados. Se exceptúan
de esta obligación las plazas de Inglés correspondientes al
Convenio con el "British Council" y, las del primer ciclo de la ESO
definidas en la plantilla de los centros; no obstante, unas y otras,
voluntariamente podrán ser objeto de petición especifica.
Tercera.-Quedan excluidos de la participación en esta
convocatoria aquellos Maestros que, con posterioridad a la pérdida
del puesto de trabajo o a la adscripción convocada por las Ordenes
anteriormente citadas, obtuvieron otro destino definitivo por
cualquiera de los sistemas de provisión establecidos.
Prioridades
Cuarta.-La prioridad en la obtención de destino vendrá dada
por el supuesto en que se encuentran comprendidos, según el
siguiente orden de prelación: Supuesto primero de la base primera,
supuesto de la base segunda y supuesto segundo de la base primera
(suprimidos, mal adscritos y readscripción libre).
Quinta.-Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo
supuesto la prioridad entre ellos se determinará por la mayor
antigüedad en el centro. A estos efectos se computará, como
antigüedad en el centro el tiempo de permanencia en comisión de
servicios, servicios especiales y otras situaciones administrativas
que no hayan supuesto pérdida de destino definitivo.
Los Maestros definitivos que continúan en los colegios rurales
agrupados a los que fueron adscritos en el momento de su
constitución mantendrán, a efectos de antigüedad en el centro, la
referida a la situación preexistente a esa constitución.
Los Maestros que tienen el destino en un centro por desglose
o traslado total o parcial de otro contarán, a efectos de antigüedad
en el mismo, la referida a su centro de origen. Igual tratamiento
se dará a aquellos cuyo destino inmediatamente anterior les fue
suprimido. Para el caso de Maestros afectados por supresiones
consecutivas de plazas, esa acumulación comprenderá los
servicios prestados con carácter definitivo en los centros que,
sucesivamente, les fueron suprimidos.
Sexta.-En caso de igualdad en la antigüedad decidirán, como
sucesivos criterios de desempate, el mayor número de años de
servicios efectivos como funcionario de carrera del Cuerpo de
Maestros, año en el que se convocó el procedimiento selectivo
a través del cual se ingresó en el Cuerpo y la puntuación por
la que resultó seleccionado.
Solicitudes
Séptima.-Los que participen en esta convocatoria habrán de
cumplimentar instancia según el modelo anexo II que a la presente
se acompaña y que será facilitada a los interesados por la
Administración.
Podrán incluir en sus peticiones cualquier plaza del centro,
siendo imprescindible estar habilitado para su desempeño.
Aquellos que participan en el supuesto previsto en la base segunda
deberán relacionar en su petición todas las plazas del centro para
las que se encuentren habilitados y que no sean objeto de petición
voluntaria de acuerdo con lo señalado en aquella base.
B) Convocatoria de derecho preferente
Convocatoria para que los Maestros que se encuentren en
alguno de los supuestos a que alude el artículo 18 del Real
Decreto 895/1989, modificado por la disposición derogatoria primera
del Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto, y aquellos que se
contemplan en la disposición adicional décima del Real Decreto
2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6),
puedan ejercer el derecho a obtener destino en una localidad o
zona determinada.
Se regirá por las siguientes bases:
Participantes
Primera.-Tendrán derecho preferente, por una sola vez y con
ocasión de vacante, a obtener destino en una localidad
determinada, los funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que
se encuentren en alguno de los supuestos que a continuación se
indican:
a) Los que, en virtud de resolución administrativa firme,
tengan reconocido el derecho a obtener destino en una localidad
o a recuperarlo en donde antes lo desempeñaban.
b) Los Maestros a quienes se les hubiere suprimido el puesto
de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo en la misma
localidad. Entre los casos de supresión se comprenderá el de
transformación del puesto de trabajo cuando el titular no reúna los
requisitos específicos exigidos en los artículos 6 y 17 del Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado"
del 20), para el desempeño del mismo.
c) Los Maestros de Centros Públicos españoles en el
extranjero que hayan cesado en los mismos por transcurso del tiempo
para el que fueron adscritos y a quienes el Real Decreto
1027/1993, de 25 de junio ("Boletín Oficial del Estado" de 6
de agosto), reconoce el derecho a ocupar, a su retorno a España,
un puesto de trabajo en la localidad en la que tuvieran su destino
definitivo en el momento de producirse su nombramiento.
d) Los Maestros que, transcurridos los períodos de tres o seis
años de adscripción a la función inspectora educativa, deban
incorporarse al puesto correspondiente de su Cuerpo, y a quienes la
Ley 23/1988, de 28 de julio, reconoce un derecho preferente
a la localidad de su último destino definitivo como docente.
e) Los que, con pérdida de la plaza docente que
desempeñaban con carácter definitivo, pasaron a desempeñar otro puesto
en la Administración educativa, manteniendo su situación de
servicio activo en el Cuerpo de Maestros y siempre que hayan cesado
en ese último puesto.
f) Los Maestros en situación de excedencia para cuidado de
hijos prevista en el artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, en la nueva redacción dada por la Ley 39/1999, de 5
de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar
y laboral de las personas trabajadoras, en el supuesto de la pérdida
del puesto de trabajo por el transcurso del primer año.
Los Maestros que se hallen comprendidos en cualquiera de
los apartados de esta base deberán ejercitar este derecho
obligatoriamente en la localidad de la que les dimana el mismo y,
opcionalmente, en su caso, a otra localidad de la zona.
Previamente a la resolución del concurso se les reservará
localidad y especialidad atendiendo al orden de prelación señalado
por los participantes.
Segunda.-Serán condiciones previas, en todos los supuestos
anteriores, para ejercer el derecho preferente:
a) Que el derecho a destino en la localidad o zona se
fundamente en nombramiento realizado directamente para la misma
mediante procedimiento normal de provisión.
b) Que exista plaza vacante o resulta en la localidad o
localidades de la zona de que se trate, siempre que se estuviese
legitimado para su desempeño.
Tercera.-Los Maestros a que se refiere la base primera de esta
convocatoria, si desean hacer uso de este derecho preferente y
hasta que alcancen el mismo, deberán participar en todas las
convocatorias que, a estos efectos, realicen las Administraciones
educativas, solicitando todas las plazas para las que estén facultados,
pues, en caso contrario, se les considerará decaídos en ese derecho
preferente. Todo ello sin perjuicio de lo que, con referencia a
estos Maestros, se dispone en el Real Decreto 895/1989, de 14
de julio.
Cuarta.-Los Maestros que aún permanezcan en plazas para
las que no cuenten con la preceptiva habilitación, de conformidad
con la disposición adicional décima del Real Decreto 2112/1998,
de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6), tendrán derecho
preferente a obtener destino en la localidad o la zona a la que
pertenece el centro del que son definitivos, siendo incluidos dentro
de las preferencias establecidas en el artículo 18 del Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio en el grupo b) de aquel precepto.
Tal derecho lo ejercerán con sujeción a lo que se establece en
las bases primera, segunda y tercera de esta convocatoria.
En todo caso, deberán ejercitar este derecho obligatoriamente
en la localidad en la que radique el centro en el que son definitivos,
pudiendo, en su caso, extender su petición a otra localidad de
la zona.
Los Maestros que hagan uso de este derecho preferente deberán
atenerse, al formular su solicitud, a lo previsto en la base séptima
de esta convocatoria, y la prioridad para hacerlo efectivo vendrá
dada por lo dispuesto en las bases quinta y sexta, que a
continuación se establecen, siendo la puntuación aplicable, según
baremo, aquella que corresponde a su condición de propietario
definitivo del destino desde el que participa en esta convocatoria.
Prioridades
Quinta.-La prioridad para hacer efectivo el derecho preferente
a una localidad o zona determinada vendrá dada por el supuesto
en que se encuentran comprendidos, según el orden de prelación
en que van relacionados en las bases primera y cuarta de esta
convocatoria.
Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo grupo,
la prioridad entre ellos se determinará por la mayor puntuación
derivada de la aplicación del baremo.
Sexta.-Obtenidas localidad y especialidad como consecuencia
del ejercicio del derecho preferente el destino en Centro concreto
lo alcanzarán en concurrencia con los participantes en el concurso
de traslados previsto en el artículo 3.o del Real Decreto 895/1989,
de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20), y cuya
convocatoria se anuncia con la letra C) de la presente Resolución,
determinándose su prioridad de acuerdo con el baremo establecido
(anexo I).
Solicitudes
Séptima.-El derecho preferente debe ejercerse necesariamente
a la localidad de la que le dimana el mismo y, en su caso, a
otra localidad de la zona, por todas las especialidades para las
que se esta habilitado; además, con carácter optativo, pueden
ejercerlo para especialidades que conlleven la condición de
itinerante o para especialidades correspondientes al primer ciclo
de la Educación Secundaria Obligatoria, ordinarios e itinerantes,
de la misma localidad o localidades, o para plazas de Centros
Específicos de Educación Especial, de la misma localidad o
localidades. Con este mismo carácter optativo podrá ejercerse para
plazas de Inglés del "British Council", en aquellos casos en que
el ejercicio del derecho preferente lo sea a localidad o zona en
las que existan plazas de estas características. A estos efectos
deberán cumplimentar instancia según el modelo anexo II que
a la presente se acompaña y que será facilitada a los aspirantes
por la Administración.
En ella deberán consignar, en el lugar correspondiente según
las instrucciones que a la misma se acompañan, el código de
la localidad de la que les dimana el derecho y, caso de pedir
otra localidad, también habrán de consignar el código de la zona
en la que solicitan ejercer el derecho. Asimismo, cumplimentarán,
por orden de preferencia, todas las especialidades para las que
estén habilitados; de no hacerlo así, la Administración libremente
adjudicará reserva de puesto por alguna de las especialidades no
consignadas. De solicitar reserva de plaza para especialidades que
conlleven el carácter de itinerancia, lo harán constar en las casillas
que, al efecto, figuran al lado de las de especialidades. De solicitar
especialidades correspondientes al primer ciclo de la Educación
Secundaria Obligatoria, tanto ordinarias como itinerantes o
puestos de Inglés del "British Council", deberán reseñar las mismas
siguiendo las instrucciones que se acompañan a la instancia. Esta
preferencia será tenida en cuenta a efectos de reserva de localidad
y especialidad.
En el caso de que la localidad de la que dimana el derecho
haya quedado integrada en un Colegio rural agrupado, deberá
consignarse la localidad cabecera de este centro, según lo señalado
en el anexo VII.
Para la obtención de centro concreto deberán relacionar, según
sus preferencias, en el lugar señalado al efecto en la instancia,
todos los centros relacionados en el anexo III de la localidad de
la que les procede el derecho y, en su caso, todos los centros
del mismo anexo de las localidades que desee de la zona; de
pedir localidad, será destinado a cualquier centro de la misma
en que existan vacantes; de pedir centros concretos, estos deberán
ir agrupados por bloques homogéneos de localidades. De no
solicitar todos los centros relacionados en el anexo III de la localidad
de la que les dimana el derecho, y todos los centros del mismo
anexo de la localidad o localidades que opcionalmente ha
solicitado, caso de existir vacante en alguna de ellas, se les destinará
libremente por la Administración. El mismo tratamiento se dará
en el caso en que, y de acuerdo con las preferencias de los
interesados, éstos hayan obtenido reserva de plaza en especialidad
que lleva la condición de itinerancia o especialidad, tanto ordinaria
como itinerante, de primer ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria o plazas de inglés de "The Britist Council" a cuyos efectos
deberán cumplimentar, en su caso, todos los centros
pertenecientes a la localidad o localidades de que se trate.
C) Convocatoria de concurso
Convocatoria del concurso previsto en el artículo 1 del Real
Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado"
del 6), se regirá por las siguientes bases:
Primera.-El concurso consistirá en la provisión de puestos,
por centros y especialidades, de los previstos en el artículo 8 del
Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, y Orden de 19 de abril
de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo).
Además de las plazas indicadas en el párrafo anterior, según
lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 895/1989, de 14
de julio, las itinerantes de Colegios Públicos, Colegios Rurales
Agrupados. Asimismo serán objeto de provisión las plazas del
primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, incluidas
las singulares en régimen de itinerancia. Igualmente, se incluyen
las de Convenio con el "British Council".
Participantes
Segunda.-Podrán tomar parte en el concurso los funcionarios
de carrera del Cuerpo de Maestros, independientemente de la
Administración educativa de la que dependan, que se encuentren
en cualquier situación administrativa, excepto los suspenso que
permanezcan en dicha situación a la finalización del presente curso
escolar.
Conforme a lo determinado en el artículo 2.1 del Real
Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del
6), concordante con el artículo 11.2 del Real Decreto 895/1989,
de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20), en el presente
concurso podrán participar todos los Maestros que desempeñen
destino con carácter definitivo, siempre que a la finalización del
presente curso escolar hayan transcurrido, al menos, dos años
desde la toma de posesión del último destino.
Los funcionarios del Cuerpo de Maestros que se encuentren
en la situación de excedencia voluntaria por interés particular o
por agrupación familiar, así como los suspensos, podrán participar
siempre que al finalizar el presente curso escolar hayan
transcurrido los dos años desde que pasaron a aquella situación o
el tiempo de duración de la sanción disciplinaria de suspensión,
respectivamente, de conformidad con lo previsto en el segundo
párrafo del artículo 2 del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre
("Boletín Oficial del Estado" del 6).
Los excedentes voluntarios deben reunir además las
condiciones para reingresar al servicio activo.
Tercera.-Están obligados a participar en el concurso aquellos
Maestros que carezcan de destino definitivo a consecuencia de:
1. Resolución firme de expediente disciplinario.
2. Cumplimiento de sentencia o resolución de recurso.
3. Supresión del puesto de trabajo que desempeñaban con
carácter definitivo.
4. Reingreso con destino provisional.
5. Excedencia forzosa.
6. Suspensión de funciones, una vez cumplida la sanción.
7. Causas análogas que hayan implicado la pérdida del puesto
de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo; entre otras,
el transcurso del tiempo para el que fueron adscritos a puestos
docentes en el extranjero o a la función inspectora educativa.
Cuarta.-Asimismo, están obligados a participar en este
concurso los provisionales con destino en la Comunidad Autónoma
del Principado de Asturias que, estando en servicio activo, nunca
han obtenido destino definitivo.
Quinta.-Los Maestros comprendidos en los supuestos a que
hacen referencia los números 1 y 4 de la base tercera y aquellos
a que alude la base cuarta de la presente convocatoria, que no
participen en el concurso o que no obtengan destino de los
solicitados serán destinados de oficio, de existir vacantes, a puesto
de la Comunidad Autónoma de Asturias siempre que cumplieran
los requisitos exigibles para su desempeño. La obtención de este
destino tendrá el mismo carácter y efectos que los obtenidos en
función de la petición de los interesados.
No procederá la adjudicación de oficio a plazas de carácter
singular itinerante, ni a las del primer Ciclo de Educación
Secundaria Obligatoria, ni a las de Convenio con el "British Council",
ni las de Centros Específicos de Educación Especial.
Sexta.-Los Maestros del ámbito de gestión de la Comunidad
Autónoma del Principado de Asturias con destino provisional,
como consecuencia de cumplimiento de sentencia o resolución
de recurso, de supresión del puesto de trabajo del que eran
titulares, o del transcurso del tiempo para el que fueron adscritos
a puestos de trabajo docentes españoles en el extranjero o por
haberse reincorporado a la docencia tras haber permanecido
adscritos a la Inspección educativa en los términos establecidos en
la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de
Medidas para la Función Pública, de no participar en el concurso serán
destinados libremente en la forma que se dice en la norma anterior.
Aquellos que, cumpliendo con la obligación de concursar no
obtengan destino de los solicitados y hayan agotado las seis
convocatorias, serán, asimismo, destinados libremente en la forma
antes dicha, de conformidad con lo establecido en la disposición
adicional sexta del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre
("Boletín Oficial del Estado" del 6).
Séptima.-Los procedentes de la situación de excedencia
forzosa, en el caso de no participar en el concurso, serán declarados
en la situación de excedencia voluntaria contemplada en el
apartado 3.c) del artículo 29 de la Ley 30/1984, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública.
De participar y no alcanzar destino de los solicitados en las
tres primeras convocatorias serán destinados libremente siguiendo
el procedimiento indicado en la base quinta de la presente
convocatoria.
Octava.-Los Maestros comprendidos en el supuesto
contemplado en el número 6 de la base tercera de la presente
convocatoria, de no participar en el concurso, serán declarados en la
situación de excedencia voluntaria por interés particular.
De participar y no alcanzar destino de los solicitados serán
destinados libremente en la forma que se expresa anteriormente.
Novena.-En todo caso, no procederá la adjudicación de oficio
conforme a las normas anteriores cuando los Maestros hubieran
obtenido destino en concursos o procedimientos de provisión a
puestos no comprendidos en el ámbito del Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio.
Derecho de concurrencia
Décima.-Se entiende por derecho de concurrencia y/o
consorte la posibilidad de que varios Maestros con destino definitivo
condicionen su voluntaria participación en el concurso a la
obtención de destino en uno o varios centros de una provincia
determinada.
Este derecho tendrá las siguientes peculiaridades:
Los Maestros incluirán en sus peticiones centros o localidades
de una sola provincia, la misma para cada grupo de concurrentes.
El número de Maestros que pueden solicitar como concurrentes
será, como máximo, de cuatro, siendo preciso que cada uno de
los solicitantes presente instancia por separado.
La adjudicación de destino a estos Maestros se realizará entre
las plazas vacantes que serán objeto de provisión de acuerdo con
lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 2112/1998, de 2
de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6).
De no obtener destino de esta forma, se considerarán
desestimadas las solicitudes de todos los Maestros de un mismo grupo
de concurrentes.
Prioridades
Undécima.-Las prioridades vendrán dadas por la aplicación
del baremo que se incluye como anexo I a la presente Resolución.
Solicitudes
Duodécima.-Los que voluntaria u obligatoriamente participen
en el concurso deberán cumplimentar instancia (según el modelo
anexo II que a la presente se acompaña), que será facilitada a
los aspirantes.
En el supuesto de no plantear solicitud, serán destinados con
carácter definitivo a cualquier plaza, si se dispusiera de vacante
para la que estuvieren habilitados, con la salvedad de lo que se
expresa en el último párrafo de la base cuarta en lo que se refiere
a plazas singulares y primer ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria, plazas de Convenio con el "British Council" y plazas
de Centros Específicos de Educación Especial.
A esta solicitud acompañarán la documentación a que se hace
referencia en la base vigésima primera de las normas comunes
a las convocatorias.
Normas comunes a las convocatorias
Requisitos específicos para el desempeño de determinados puestos
Primera.-Además de los requisitos reseñados en cada una de
las convocatorias, para poder solicitar puestos:
Pedagogía Terapéutica.
Educación Infantil.
Idioma extranjero: Francés.
Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza.
Educación Física.
Audición y Lenguaje.
Idioma extranjero: Inglés.
Filología: Lengua Castellana.
Ciencias Sociales.
Música.
Se requiere acreditar, estar en posesión de alguno de los
requisitos específicos que, para el desempeño de los mismos, exige
el artículo 17, modificado por la disposición adicional sexta del
Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en su nueva redacción
dada por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, y el
número segundo de la Orden de 19 de abril de 1990 ("Boletín
Oficial del Estado" de 4 de mayo), por la que se crea el puesto
de trabajo de Educación Musical.
Segunda.-Conforme establece la disposición adicional novena
del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial
del Estado" del 6), también se entenderán habilitados para el
desempeño de las plazas citadas en la base anterior los Maestros
que hayan accedido al Cuerpo de Profesores de Enseñanza
Secundaria, según las equivalencias que se reseñan:
Especialidad de acceso al Cuerpo de Profesores
deEnseñanzaSecundaria Areaparala queestáhabilitado
Inglés. Idioma extranjero: Inglés.
Francés. Idioma extranjero: Francés.
Lengua Castellana y Literatura. Filología: Lengua Castellana.
Matemáticas. Matemáticas y Ciencias
Naturales.
Biología y Geología. Matemáticas y Ciencias
Naturales.
Geografía e Historia. Ciencias Sociales.
Educación Física. Educación Física.
Música. Música.
Los interesados acreditarán la correspondiente especialidad de
acceso mediante copia del nombramiento como funcionario de
carrera.
Tercera.-Podrán solicitar plazas del primer ciclo de Educación
Secundaria Obligatoria los Maestros que acrediten la habilitación
correspondiente, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
Áreas del primerciclo deEnseñanza Secundaria
Obligatoria paralasquequeda habilitadoMaestros con certificación de habilitación en
Filología: Lengua Castellana e
Inglés.
Inglés. Lengua Castellana.
Filología: Lengua Castellana y
Francés.
Francés. Lengua Castellana.
Filología: Lengua Castellana. Lengua Castellana y Literatura.
Matemáticas y Ciencias
Naturales.
Matemáticas, Ciencias de la
Naturaleza.
Ciencias Sociales. Ciencias Sociales, Geografía e
Historia.
Educación Física. Educación Física.
Educación Musical. Música.
Pedagogía Terapéutica. Pedagogía Terapéutica.
Audición y Lenguaje. Audición y Lenguaje.
Cuarta.-Para solicitar plazas de Inglés incluidas en el Convenio
con el "British Council" basta con poseer la habilitación que para
puestos de Idioma Extranjero: Inglés se prevé en el artículo 17
del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en su nueva redacción
dada por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre ("Boletín
Oficial del Estado" del 22), de acuerdo con lo que con carácter
general se señala en las bases primera y segunda de estas normas
comunes.
No obstante, dadas las peculiaridades de tales plazas, cuando
se haga uso de la facultad que esta convocatoria otorga de
solicitarlas, habrá de utilizarse un código específico de especialidad
para las mismas, de acuerdo con las instrucciones que acompañan
a la instancia.
Prioridad entre las convocatorias
Quinta.-El orden en que van relacionadas las convocatorias
implica una prelación en la adjudicación de vacantes y resultas
en favor de los participantes en cada una de ellas. De tal forma
que no puede adjudicarse plaza a un Maestro que participe en
una de las convocatorias si existe solicitante en la anterior con
derecho; sin perjuicio, en lo que respecta a la adjudicación de
plaza concreta a los que hagan efectivo si derecho preferente a
una localidad o zona determinada, de tener en cuenta lo que se
dispone en la base sexta de la convocatoria B de derecho
preferente.
Sexta.-Es compatible la concurrencia simultánea de asistir
derecho a dos o más convocatorias, utilizando una única instancia.
Las peticiones se atenderán con la prelación indicada en la base
anterior y, una vez obtenido destino, no se tendrán en cuenta
las restantes peticiones.
Prioridad en la adjudicación de vacantes en cada convocatoria
Séptima.-Salvo la convocatoria señalada con la letra A
(readscripción en el centro), que se resolverá con los criterios que en
la misma se especifican, el orden de prioridad para la adjudicación
de las plazas vendrá dada por la puntuación obtenida según el
baremo que figura como anexo I.
Octava.-El cómputo de los servicios prestados en centros o
plazas clasificados como de especial dificultad, por tratarse de
difícil desempeño o de zona de actuación educativa preferente,
a que se refiere el apartado b) del baremo, comenzará a partir
de la publicación de la clasificación como tales, sin que, en ningún
caso, y tal como se prevé en la Orden de 29 de septiembre
de 1993, pueda iniciarse tal cómputo con anterioridad al
curso 1990/1991.
Novena.-A los fines de determinar los servicios a los que se
refieren los apartados a) y b) del baremo, se considerará como
centro desde el que se participa para aquellos que acuden sin
destino definitivo como comprendidos en los supuestos del
artículo 11.4 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, el último
servido con carácter definitivo, al que se acumularán, en su caso,
los prestados provisionalmente con posterioridad en cualquier
centro.
Los que participan desde la situación de provisionalidad por
habérseles suprimido la unidad o plaza que venían sirviendo con
carácter definitivo, por haber perdido su destino en cumplimiento
de sentencia o resolución de recurso, por provenir de la situación
de excedencia forzosa o por haber perdido su destino en
cumplimiento de sanción disciplinaria de traslado con cambio de
residencia, tendrán derecho, además, a que se les acumulen al centro
de procedencia los servicios prestados con carácter definitivo en
el centro inmediatamente anterior. Para el caso de Maestros
afectados por supresiones consecutivas de la plaza, se acumularán
los servicios prestados con carácter definitivo en el centro anterior
a la primera supresión.
En el supuesto de que el Maestro afectado no hubiese
desempeñado otro destino definitivo, tendrá derecho a que se le acumule,
a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al
apartado c) del baremo.
Décima.-Los Maestros que tienen el destino definitivo en un
centro por desglose, desdoblamiento o transformación, totales o
parciales, de otro u otros centros contarán, a los efectos de
permanencia ininterrumpida prevista en el apartado a) del baremo
(anexo I), la referida a su centro de origen.
Los Maestros definitivos que continúan en los Colegios rurales
agrupados a los que fueron adscritos en el momento de su
constitución mantendrán, a efectos de antigüedad en el centro, la
referida a la situación preexistente a esa constitución.
Undécima.-Aquellos Maestros que participen desde su primer
destino definitivo obtenido por concurso al que acudieron desde
la situación de provisionales de nuevo ingreso podrán optar a
que se les aplique, en lugar del apartado a) de baremo, la
puntuación correspondiente al apartado c) del mismo, considerándose,
en este caso, como provisionales todos los años de servicio. De
no hacer constar este extremo en el espacio que para tal fin figura
en la instancia de participación, se considerará la puntuación por
el apartado a).
Duodécima.-Los Maestros que se hallen prestando servicios
en el primer destino definitivo obtenido después de habérseles
suprimido la plaza de la que eran titulares tendrán derecho a que
se les considere como prestados en el centro desde el que
concursan los servicios que acrediten en el centro en el que se les
suprimió el puesto, y en su caso, los prestados con carácter
provisional con posterioridad a la citada supresión. Este mismo
criterio se aplicará a quienes se hallen prestando servicio en el primer
destino definitivo obtenido después de haber perdido su destino
por cumplimiento de sentencia o resolución de recurso o por
provenir de la situación de excedencia forzosa.
Decimotercera.-La asignación de la puntuación que
corresponde a los concursantes, por los diferentes apartados del baremo
de méritos, se llevará a efecto por el Servicio de Gestión de
Personal de la Viceconsejería de Educación.
Decimocuarta.-En el caso de que se produjesen empates en
el total de las puntuaciones, éstos se resolverán atendiendo,
sucesivamente, a la mayor puntuación en cada uno de los apartados
del baremo, conforme al orden en el que aparezcan en el mismo.
Si persistiera el empate, se atenderá a la puntuación obtenida
en los distintos subapartados, por el orden igualmente en el que
aparezcan en el baremo; en ambos casos, la puntuación que se
toma en consideración en cada apartado no podrá exceder de
la puntuación máxima establecida para cada uno de ellos en el
baremo, ni, en el supuesto de los subapartados, la que corresponde
como máximo al apartado en que se hallen incluidos. Cuando
al aplicar estos criterios alguno o algunos de los subapartados
alcance la máxima puntuación otorgada al apartado al que
pertenece, no se tomarán en consideración las puntuaciones del resto
de subapartados. De resultar necesario, se utilizará,
sucesivamente, como último criterio de desempate, el año en el que se convocó
el procedimiento selectivo a través del cual se ingresó en el Cuerpo
y la puntuación por la que resultó seleccionado.
Vacantes
Decimoquinta.-En este concurso y procesos previos se
ofertarán las plazas vacantes que se derivan de las plantillas orgánicas
vigentes para el curso 2003/2004 y las que se produzcan hasta
el 31 de diciembre del curso escolar en el que se efectúen las
convocatorias, así como aquellas que resulten del propio concurso
y procesos previos, siempre que, en cualquier caso, la continuidad
de su funcionamiento esté prevista en la planificación educativa.
Estas vacantes, de acuerdo con lo previsto en apartado cuarto
de la Orden por la que se establecen normas procedimentales
aplicables a los concursos de traslados de ámbito nacional, que
deben convocarse durante el curso 2002/2003, para funcionarios
de los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica de
Ordenación General del Sistema Educativo, se determinarán en las
fechas indicadas en aquella, siendo objeto de publicación las
vacantes definitivas.
Se eliminarán aquellas vacantes anunciadas cuando se
produzca un error de definición en las mismas o se trate de una
plaza cuyo funcionamiento no se encuentre previsto en la
planificación escolar.
Decimosexta.-A los fines de que los participantes en estas
convocatorias puedan realizar sus peticiones, adjunto a la presente
Resolución, anexo III, de acuerdo con lo que previene el
artículo 7 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en la nueva
redacción dada al mismo por el Real Decreto 1664/1991, de 8
de noviembre, se publica la relación de centros existentes en las
diferentes zonas educativas comprendidas en el ámbito de gestión
del Gobierno del Principado de Asturias. Estas zonas educativas
quedan establecidas en los términos dispuestos en el citado anexo.
En el anexo IV figuran los centros en los que se imparte el
primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, en el
anexo V figuran los centros de Convenio con el "British Council".
En el anexo VI se publican los Centros Rurales Agrupados
señalando en cada uno de ellos las localidades de su ámbito.
Formato y cumplimiento de la petición
Decimoséptima.-La instancia, ajustada al modelo oficial,
anexo II, que podrán obtener los interesados en la Viceconsejería
de Educación del Gobierno del Principado de Asturias, dirigida
al Consejero de Educación y Cultura del Gobierno del Principado
de Asturias, podrá presentarse en el Registro General de la
Consejería de Educación y Cultura, en el Registro de la Viceconsejería
de Educación o en cualquiera de las dependencias a la que alude
el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Decimoctava.-El número de peticiones que cada participante
puede incluir en su solicitud, concurra por una sola o por varias
convocatorias, no podrá exceder de 300.
Decimonovena.-Las peticiones, con la limitación de número
anteriormente señalada, podrán extenderse a la totalidad de
especialidades y centros por si previamente a la resolución definitiva
de las convocatorias o en cualquier momento del desarrollo de
las mismas, dado que se incrementan con las resultas, se produjese
la vacante de su preferencia.
Las peticiones de las plazas reseñadas en los anexos podrán
hacerse a centro concreto o localidad: Siendo compatibles ambas
modalidades. En este último caso se adjudicará el primer centro
de la localidad con vacante o resulta en el mismo orden en que
aparece anunciado en los anexos citados.
Si las plazas que se solicitan tienen carácter de itinerantes
habrá de hacerse constar tal circunstancia marcando con una cruz
la casilla correspondiente.
Si se pide más de una plaza-especialidad de un mismo centro
o localidad es necesario repetir el centro o localidad tantas veces
como puestos solicitados. A estos efectos, se considerará
especialidad distinta la que conlleva el carácter itinerante. Asimismo,
de acuerdo con lo antes indicado en la base cuarta de las normas
comunes a las convocatorias, la solicitud de plazas de Convenio
con el British Council requiere la utilización de un código específico
de especialidad, considerándose, a estos efectos, como
especialidad distinta.
Vigésima.-En las instancias se relacionarán, conforme a las
instrucciones unidas a las mismas, por orden de preferencia, las
plazas que se soliciten, expresando con la mayor claridad los
conceptos exactos que en el impreso de la instancia se consignan.
Cualquier dato omitido o consignado erróneamente por el
interesado no podrá ser invocado por éste a efectos de futuras
reclamaciones, ni considerar por tal motivo lesionados sus intereses
y derechos.
Finalizado el plazo de solicitudes, por ningún concepto se
alterará la petición, ni aun cuando se trate del orden de prelación
de las plazas solicitadas. Cuando los códigos resulten ilegibles,
estén incompletos o no se coloquen los datos en la casilla
correspondiente, se considerarán no incluidos en la petición, perdiendo
todo derecho a ellos los concursantes.
Vigésima primera.-La instancia irá acompañada de:
La documentación acreditativa de los méritos señalados en los
párrafos e, f y g del baremo que se publica como anexo I.
Aquellos que hayan participado en el anterior concurso de
traslados convocado por Resolución de 26 de octubre de 2001
("Boletín Oficial del Estado" del 31), y estén de acuerdo con la
puntuación asignada en los apartados e) f) y g) del baremo, deberán
aportar únicamente los méritos perfeccionados con posterioridad
a la finalización del plazo de peticiones de aquél (30 de diciembre
de 2001), debiendo señalarlo en la instancia en la casilla
correspondiente.
Aquellos que no hayan participado en el anterior concurso de
traslados o bien no estén de acuerdo con la puntuación asignada
en los mencionados apartados, deberán aportar toda la
documentación acreditativa de los méritos, valorándose únicamente los
que se presenten.
En lo que se refiere a los cursos de perfeccionamiento, debe
constar, inexcusablemente, el número de horas o de créditos de
duración del curso o cursos. Aquellos en los que no se hiciera
mención de tal circunstancia no tendrán ningún valor a los efectos
que nos ocupa.
Para obtener puntuación por las titulaciones universitarias de
carácter oficial, habrá de presentarse fotocopia compulsada del
título alegado para ingreso en el Cuerpo y cuantos otros presente
como méritos.
Para que sean puntuadas las titulaciones de primer ciclo, será
necesario presentar fotocopia del título de Diplomado o, en su
caso, certificación académica personal en la que se haga constar
que se han cursado y superado todas las asignaturas
correspondientes a los tres primeros cursos de los que consta una
Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura, no entendiéndose como
titulación de primer ciclo la superación del curso de adaptación.
La presentación de la fotocopia del título de Licenciado,
Ingeniero o Arquitecto dará lugar, exclusivamente, al reconocimiento
de la puntuación correspondiente a la titulación de segundo ciclo.
En el caso de que los documentos justificativos se presentaran
mediante fotocopia de los originales, éstos deberán ir
necesariamente acompañados de la diligencias de compulsa extendida por
los Directores de los centros o los Registros de la Consejería de
Educación y Cultura. No se admitirá ninguna fotocopia que carezca
de diligencia de compulsa.
Vigésima segunda.-De acuerdo con lo previsto en apartado
segundo de la Orden por la que se establecen normas
procedimentales aplicables a los concursos de traslados de ámbito
nacional, que deben convocarse durante el curso 2002/2003, para
funcionarios de los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica
de Ordenación General del Sistema Educativo, el plazo de
presentación de instancias de participación será el comprendido entre
el 22 de octubre y el 8 de noviembre de 2002, ambos inclusive.
Otras normas
Vigésima tercera.-Todas las condiciones que se exigen en estas
convocatorias y los méritos que aleguen los participantes han de
tenerse cumplidos o reconocidos en la fecha de terminación del
plazo de presentación de solicitudes, con la excepción prevista
en los párrafos segundo y tercero de la base segunda de la
convocatoria del concurso de traslados.
Vigésima cuarta.-No serán tenidos en cuenta los méritos no
invocados en las solicitudes, ni tampoco aquellos que no se
justifiquen documentalmente durante el plazo de presentación de
las mismas.
Vigésima quinta.-Podrá ser anulado el destino obtenido por
cualquier concursante que no se haya ajustado a las normas de
las convocatorias.
Vigésima sexta.-La circunstancia de hallarse en posesión de
los requisitos específicos para el desempeño de determinados
puestos de trabajo que exige el artículo 17 del Real Decreto 895/1989,
de 14 de julio, en su nueva redacción dada por el Real
Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, se acreditará conforme a lo
dispuesto en la norma vigésima primera.
Aquellos funcionarios de carrera que obtuvieron nueva
especialidad en convocatorias celebradas al amparo del Real
Decreto 850/1993, de 4 de junio ("Boletín Oficial del Estado" del 30),
de acudir a la presente convocatoria podrán solicitar plazas de
la especialidad por la que superaron el correspondiente
procedimiento.
Vigésima séptima.-Los Maestros que acudieren a la
convocatoria del concurso de traslados desde la situación de excedencia,
caso de obtener destino, vendrán obligados a presentar en la
Viceconsejería de Educación del Gobierno del Principado de Asturias
y antes de la posesión del mismo los documentos que se reseñan
a continuación, y que el citado organismo deberá examinar, a
fin de prestar su conformidad y autorizarles para hacerse cargo
del destino alcanzado. Los documentos a presentar son los
siguientes: Copia de la Resolución de excedencia y declaración de no
haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio
de la Administración del Estado, de la autonómica, institucional
o local, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones
públicas. Aquellos Maestros que no justifiquen los requisitos exigidos
para el reingreso no podrán tomar posesión del destino obtenido
en el concurso, quedando la citada plaza como resulta para ser
provista en el próximo que se convoque.
Vigésima octava.-Los que participan en estas convocatorias
y soliciten y obtengan la excedencia en el transcurso de su
resolución, o cesen en el servicio activo por cualquier otra causa,
se considerarán como excedentes o cesantes en la plaza que les
corresponda en las mismas, quedando ésta como resulta para su
provisión en próximos concursos.
Vigésima novena.-Los Maestros que obtengan plaza en estas
convocatorias y durante su tramitación hayan permutado sus
destinos estarán obligados a servir la plaza para la que han sido
nombrados, anulándose la permuta que se hubiera concedido.
Tramitación
Trigésima.-La Dirección General de Recursos Humanos y
Planificación de la Viceconsejería de Educación es la encargada de
la tramitación de las solicitudes de los Maestros que sirvan en
su demarcación, excepto las de los que desempeñen
provisionalmente o en comisión de servicios destino distinto al que son
titulares, que serán tramitadas por el órgano competente de la
Comunidad Autónoma a que pertenezca el centro cuya propiedad
definitiva ostenten.
La Dirección General de Recursos Humanos y Planificación
de la Viceconsejería de Educación si recibiera instancias, cuya
tramitación corresponda a cualquier otro organismo, procederán,
conforme previene el número 2 del artículo 38 de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, a cursar la instancia recibida al organismo
correspondiente.
Los solicitantes podrán exigir recibo de la presentación de las
instancias, siempre que la entrega se haga personalmente.
Si la solicitud no reuniera los datos que señala el artículo 70
de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, se requerirá al
solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o
acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de
que, si así no lo hiciese, se archivará sin más trámite.
Trigésima primera.-La Dirección General de Recursos
Humanos y Planificación de la Viceconsejería de Educación expondrá
en el tablón de anuncios de la Viceconsejería de Educación y en
la dirección de Internet: www.educastur.princast.es, la siguiente
relación, antes del 1 de febrero de 2003:
a) Relación de participantes, ordenados alfabéticamente, con
mención de las convocatorias en las que participa. En esta relación
se hará mención expresa de la puntuación que, según los apartados
y subapartados del baremo, corresponde a cada uno de los
participantes, año de la convocatoria por la que se ingreso en el
Cuerpo, así como puntuación obtenida en el proceso selectivo.
En la convocatoria para readscripción en centro de los se expresará
la antigüedad del Maestro en el centro y los años de servicios
efectivos como funcionario de carrera.
b) Relación de participantes excluidos con indicación de la
causa que motiva la citada exclusión.
La Dirección General de Recursos Humanos y Planificación
dará un plazo de ocho días naturales para reclamaciones.
Trigésima segunda.-Terminado el citado plazo, la Dirección
General de Recursos Humanos y Planificación de la Viceconsejería
de Educación expondrá en los mismos lugares las rectificaciones
a que hubiese lugar.
Contra esa exposición no cabe reclamación alguna y habrá
de esperarse a que el Consejero de Educación y Cultura haga
pública la resolución provisional de las convocatorias y establezca
el correspondiente plazo de reclamaciones.
Publicación de vacantes, adjudicación de destinos
y toma de posesión
Participantes con destino definitivo que obtienen
plaza en su propio centro
Trigésima tercera.-Por la Consejería de Educación y Cultura
se resolverán cuantas dudas se susciten en el cumplimiento de
lo que por estas convocatorias se dispone; se ordenará la
publicación de vacantes que corresponda, según lo dispuesto en el
artículo 7 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio ("Boletín
Oficial del Estado" del 20), en la nueva redacción dada al mismo
por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre ("Boletín
Oficial del Estado" del 22); se adjudicarán provisionalmente los
destinos, concediéndose un plazo para reclamaciones y desistimientos
y, por último, se elevarán a definitivos los nombramientos,
resolviéndose aquéllos por la misma Resolución, que será objeto de
publicación en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias" y
por la que se entenderán notificados a todos los efectos, los
concursantes a quienes las mismas afecten.
Trigésima cuarta.-Los destinos adjudicados en la resolución
definitiva de las convocatorias serán irrenunciables.
Trigésima quinta.-La toma de posesión del nuevo destino
tendrá lugar el día primero de septiembre de 2003, cesando en el
de procedencia el último día de agosto.
Trigésima sexta.-De acuerdo con las normas reguladoras de
la provisión del Cuerpo de Maestros, aquellos que participando
con destino definitivo obtuvieran plaza en su propio centro de
destino docente, desde el que realizan tal participación, en virtud
de la convocatoria de readscripción en centro o por concurso de
traslado, no interrumpirán puntuación a los efectos de la aplicación
de los apartados a) y, en su caso, b) del baremo de méritos
Recursos
Trigésima séptima.-Contra esta resolución se puede interponer
recurso de súplica ante el Consejo de Gobierno del Principado
de Asturias en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
a la publicación de la presente, de conformidad con lo establecido
en el artículo 28 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen
Jurídico del Principado de Asturias.
Oviedo, 30 de septiembre de 2002.-El Consejero, Javier
Fernández Vallina.
(En suplemento aparte se publican los anexos correspondientes).
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