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Documento BOE-A-2002-21726

Orden FOM/2768/2002, de 31 de octubre, por la que se aprueba el Reglamento de servicio de la autopista de peaje A-51, A-6, conexión Ávila.

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 8 de noviembre de 2002, páginas 39612 a 39616 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2002-21726

TEXTO ORIGINAL

En cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 92 del pliego de

cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de

autopistas en régimen de concesión, aprobado por Decreto 215/1973, de 25

de enero, y como desarrollo del artículo 26, número 5.o, de la Ley 8/1972,

de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas

en Régimen de Concesión, "Castellana de Autopistas, Sociedad Anónima,

Concesionaria del Estado", titular de la concesión administrativa de la

autopista de peaje A-51, A-6, conexión Ávila, ha presentado para aprobación

de este Ministerio el proyecto de Reglamento de servicio de dicha vía,

el cual ha sido revisado por la Delegación del Gobierno en las Sociedades

Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, en colaboración con

la Dirección General de Carreteras del Departamento, introduciendo en

el mismo las modificaciones pertinentes.

En su virtud, este Ministerio ha resuelto aprobar el Reglamento de

servicio de la autopista de peaje A-51, A-6, conexión Ávila, que deberá

publicarse a continuación de la presente Orden.

Lo que comunico a V.I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 31 de octubre de 2002.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de

Autopistas Nacionales de Peaje.

REGLAMENTO DE SERVICIO DE LA AUTOPISTA

DE PEAJE A-51, A-6, CONEXIÓN CON ÁVILA

TÍTULO PRELIMINAR

Normas generales

Artículo 1.

El presente Reglamento regula la prestación del servicio en la autopista

de peaje A-51, A-6, conexión Ávila, desarrollando los extremos contenidos

en la Orden del Ministerio de Fomento de 7 de julio de 1999, por la que

se aprueba el pliego de cláusulas administrativas particulares de la

concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de

dicha autopista, de conformidad con lo establecido en la cláusula 92 del

pliego de cláusulas generales, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de

enero y en el artículo 26, número 5, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo,

de Construcción, Conservación y Explotación de las Autopistas en Régimen

de Concesión.

Artículo 2.

Los preceptos de este Reglamento serán de obligatoria observancia

para todos los usuarios de la autopista y para la sociedad concesionaria,

vinculando igualmente a la Administración concedente.

El personal de la sociedad concesionaria está obligado a velar por

el más exacto cumplimiento de cuanto se determina en este Reglamento.

Artículo 3.

El servicio en la autopista será prestado en condiciones de absoluta

normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, inconvenientes

o peligrosidad para los usuarios de la vía, salvo que la adopción de las

medidas que produzcan estos efectos obedezca a razones de seguridad

y/o de urgente reparación.

El tráfico de vehículos es absolutamente preferente a cualquier

otro fin.

El servicio en la autopista deberá prestarse ininterrumpidamente

durante las veinticuatro horas del día, salvo supuestos excepcionales

debidos a caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 4.

En cada una de las estaciones de peaje y áreas de servicio, la sociedad

concesionaria dispondrá de un libro de reclamaciones en el que podrán

formular los usuarios las que consideren oportunas. Dicho libro será foliado

y visado por la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias

de Autopistas Nacionales de Peaje.

Con la periodicidad que indique la Delegación del Gobierno e

independientemente de la facultad de examen directo por la misma del

mencionado libro, la sociedad concesionaria deberá darle traslado de las

reclamaciones formuladas, acompañando su propio informe sobre las mismas

e indicando las medidas adoptadas, en su caso. Asimismo, la sociedad

concesionaria deberá formular contestación al usuario sobre la

reclamación, su admisibilidad y medidas adoptadas, en su caso, en función de

aquélla.

Sin perjuicio de lo mencionado en el apartado anterior, los usuarios

de la autopista podrán elevar a la Delegación del Gobierno cualquier

reclamación que, a su criterio, no haya sido debidamente atendida por la

sociedad concesionaria. La Delegación del Gobierno, según proceda, la resolverá

directamente o la remitirá al órgano de la Administración al que

corresponda su resolución.

Artículo 5.

La sociedad concesionaria deberá llevar una estadística diaria del

tráfico de vehículos que circulen por la autopista. Para ello, sin perjuicio

de su propia iniciativa, deberá adoptar el sistema de cómputo de datos

que ordenen los servicios competentes del Ministerio de Fomento,

respondiendo de su absoluta veracidad.

Tales datos estarán a la disposición de la Administración sin restricción

alguna y se permitirá el acceso de la misma a las dependencias donde

estén situadas las máquinas o sistemas de control estadístico.

TÍTULO I

De la circulación

CAPÍTULO I

Normas aplicables y prestación de servicio

Artículo 6.

La circulación por la autopista estará regulada por lo contenido al

respecto en el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real

Decreto 13/1992, de 17 de enero; el Reglamento General de Carreteras,

aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre; el Reglamento

General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de

diciembre; el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de

Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto

Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, tras la reforma llevada a cabo por la

Ley 19/2001,de 19 de diciembre, y demás disposiciones de carácter general

sobre la materia y con carácter complementario, y por lo que se dispone

en el presente Reglamento.

Artículo 7.

La vigilancia de la circulación, el tráfico y el transporte por la autopista

será ejercida por las Unidades especiales de la Agrupación de Tráfico

de la Guardia Civil, sin perjuicio de las que pueda ejercer con carácter

auxiliar o en ausencia de las fuerzas de aquellas Unidades el personal

de la sociedad concesionaria. En el ejercicio de estas funciones, y dentro

de lo establecido al respecto en la normativa vigente, este personal tendrá

el carácter de agente de la autoridad y podrá adoptar las medidas

necesarias en orden a la regulación del tráfico, formulando las denuncias

procedentes.

En cumplimiento de la mencionada actividad supletoria, el personal

de la sociedad concesionaria pondrá especial cuidado en impedir el acceso

y, en su defecto, la circulación por la autopista a aquellos vehículos de

los que se sospeche fundadamente que no reúnen las condiciones

adecuadas para circular sobre ella, adoptando las medidas que estime precisas

para hacer cesar la anormalidad. En caso de discrepancia del usuario,

ordenará el aparcamiento del vehículo en lugar idóneo y recabará la

presencia de las fuerzas de vigilancia, quienes adoptarán las disposiciones

oportunas.

El personal de la sociedad concesionaria acreditará su condición

mediante el uso del uniforme o distintivo o la exhibición de un documento

que permita a los usuarios de la autopista reconocer su función.

Artículo 8.

En aquellas situaciones meteorológicas que representen disminuciones

de seguridad de la circulación (niebla, lluvia, hielo, etc.) los usuarios están

obligados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17, 18 y 19 del

Reglamento General de Circulación, a extremar las precauciones en la

conducción de sus vehículos. Asimismo, están obligados a seguir las

instrucciones de los Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil

y, en su caso, del personal de la sociedad concesionaria, sin que pueda

imputarse a esta última responsabilidad alguna por los daños o accidentes

que pudieran producirse a causa de su inobservancia.

En los casos de existencia o previsión de hielo, nieve o granizo, la

sociedad concesionaria efectuará bajo su criterio y responsabilidad los

tratamientos superficiales preventivos y curativos que considere necesario

para mejorar las condiciones de circulación. En situaciones de emergencia

y peligrosidad, la sociedad concesionaria podrá imponer restricciones de

circulación, pero adoptando las medidas necesarias que garanticen la

seguridad de usuarios y permitan alcanzar, en el menor tiempo posible,

condiciones de absoluta normalidad. De estas restricciones dará cuenta a

la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil e Inspección de Explotación

de la autopista.

CAPÍTULO II

Suspensión y restricciones de tráfico

Artículo 9.

Cuando la sociedad concesionaria considere que las condiciones,

situación o exigencias técnicas de algún tramo de la autopista requieran la

suspensión del tráfico para todas o algunas categorías de vehículos,

solicitará la correspondiente autorización de la Dirección General de

Carreteras, a través de la Delegación del Gobierno, dando cuenta a la Dirección

General de Tráfico y a la Inspección de Explotación de la autopista.

Asimismo, por la sociedad concesionaria se adoptarán las medidas

necesarias para facilitar la máxima fluidez de circulación en las estaciones

de peaje, mediante la disposición y utilización de vías reversibles de forma

que se eviten en lo posible demoras y retenciones en horas y períodos

de alta intensidad circulatoria.

Artículo 10.

En el caso de que la situación prevista en el artículo anterior revista

carácter de inaplazable, podrá la sociedad concesionaria llevar a cabo

la suspensión del tráfico, dando cuenta inmediata de las causas que

justifiquen esta medida a la Delegación del Gobierno, Dirección General de

Carreteras, a través de la Inspección de Explotación y Agrupación de

Tráfico de la Guardia Civil.

Artículo 11.

La sociedad concesionaria deberá comunicar, con antelación suficiente

a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil e Inspección de Explotación,

las restricciones que sea necesario imponer a la circulación por la autopista

y en caso de que dichas restricciones sean imprevisibles, dar cuenta de

las mismas tan pronto como tenga conocimiento de que se hayan producido.

Artículo 12.

Al transporte de mercancías peligrosas le será de aplicación la

normativa contenida en el Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre y el ADR

(Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías

Peligrosas por Carretera).

En caso de accidentes se estará a lo que dispone el Real

Decreto 387/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba la directriz básica

de planificación de protección civil, contando para ello con lo dispuesto

en las fichas de intervención de los servicios operativos en situaciones

de emergencia, aprobadas por Orden del Ministerio del Interior de 2 de

junio de 1997.

La Administración, por sí o a petición de la sociedad concesionaria,

podrá establecer limitaciones horarias en el paso de mercancías peligrosas

por determinadas estructuras (viaductos singulares) para mejorar la

seguridad de dicho transporte y de la infraestructura viaria. Las Unidades

de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil que ejerzan la vigilancia

de la circulación en la autopista o, en su ausencia, el personal dependiente

de la sociedad concesionaria, podrán adoptar las medidas complementarias

de seguridad que las condiciones de tráfico y de la circulación requieran,

pudiendo ordenar detenciones obligatorias de corta duración a los

vehículos que transporten mercancías peligrosas, o al resto de los vehículos,

a fin de disminuir el riesgo que la circulación de aquéllos pudiera comportar

para el resto de los usuarios de la autopista.

CAPÍTULO III

Daños y perjuicios

Artículo 13.

Todo usuario de la autopista será responsable de los daños y perjuicios

que, por su culpa o negligencia, se causen a los bienes de la misma, dentro

de los límites de los terrenos destinados, directa o indirectamente, a su

servicio. Entre estos bienes cabe citar, a título enunciativo, los siguientes:

Viaductos.

Obras de fábrica, taludes y terraplenes.

Firmes y drenajes.

Instalaciones de alumbrado, de telecomunicación y radio, de

señalización y balizamiento.

Barreras de seguridad, vallas de cierre y postes de socorro.

Edificaciones e instalaciones de todo tipo.

Plantaciones, objetos y elementos de ornato.

La persona que cause daño o deterioro en las instalaciones, señales

o elementos de la autopista, aunque sea involuntariamente, está obligado

a comunicarlo, sin pérdida de tiempo, a las fuerzas de vigilancia o al

personal de la sociedad concesionaria.

TÍTULO II

Policía y conservación

CAPÍTULO I

Artículo 14.

La sociedad concesionaria mantendrá en perfecto estado la autopista

y sus instalaciones anexas, las áreas de servicio, de descanso, de peaje

y de mantenimiento, dentro de las normales condiciones de pulcritud y

cuidados estéticos, teniendo en cuenta las indicaciones que sobre el

particular le hagan los servicios competentes, en cuya función colaborará

activamente.

Artículo 15.

La sociedad concesionaria procurará la perfecta aplicación en la

autopista de todas las normas y Reglamentos emanados de la Administración

sobre uso de carreteras y los que afecten a sus zonas de dominio,

servidumbre y afección, avisando a la autoridad competente de la comisión

de las infracciones que advierta.

CAPÍTULO II

Conservación de la autopista

Artículo 16.

La sociedad concesionaria está obligada a conservar la autopista en

condiciones de utilización y funcionamiento, procediendo a la inmediata

reparación de aquellos elementos que se deterioren por el uso.

Artículo 17.

La sociedad concesionaria deberá reparar todos los desperfectos

producidos por causa de accidente y reponer los elementos inutilizados, con

independencia de formular, cuando proceda, la correspondiente

reclamación de daños y perjuicios.

Artículo 18.

La sociedad concesionaria vendrá obligada a efectuar los trabajos de

reparación necesarios para mantener la autopista en perfectas condiciones

de utilización, suprimiendo las causas que produzcan molestias e

inconvenientes al usuario y evitando todo lo que pueda representar peligro

para la circulación.

Artículo 19.

En atención a lo señalado en los artículos anteriores, la sociedad

concesionaria deberá dotar a su servicio de conservación de los medios

necesarios para efectuar las correspondientes reparaciones en el menor tiempo

posible y durante las horas en que sea mínima la perturbación a los

usuarios. El personal perteneciente a este servicio dispondrá de maquinaria

adecuada para desarrollar su función y de los elementos de señalización

necesarios para garantizar la seguridad tanto de los usuarios de la autopista

como del referido personal durante la ejecución de las obras de

conservación.

Artículo 20.

Las conducciones eléctricas en alta tensión, estaciones de

transformación y líneas de baja tensión se conservarán de acuerdo con las normas

vigentes en cada momento.

Artículo 21.

El resto de las instalaciones, especialmente las de alarma, deberán

prestar servicio en todo momento, para lo que serán revisadas

convenientemente y con la periodicidad que determine la Dirección General

de Carreteras que, asimismo, determinará los elementos que deben

cambiarse a causa de su inadecuado funcionamiento.

TÍTULO III

Servicios al usuario

CAPÍTULO I

Preceptos generales

Artículo 22.

La sociedad concesionaria cuidará muy especialmente de dotar a la

autopista de aquellos medios y servicios que puedan contribuir más

eficazmente a satisfacer las necesidades del tráfico y las conveniencias de

los usuarios, en particular la de dotar de asistencia mecánica de urgencia

en caso de averías o incidencias producidas a los usuarios durante la

utilización de la autopista.

Artículo 23.

Para cumplir con lo preceptuado en el artículo anterior, la sociedad

concesionaria vendrá obligada a prestar el adecuado servicio de

información al usuario y a mantener las áreas de servicio, de mantenimiento

y de descanso con las instalaciones y servicios necesarios para desarrollar

las funciones asignadas.

CAPÍTULO II

Señalización e información

Artículo 24.

Con independencia del cumplimiento de lo preceptuado respecto a

la señalización dentro de la autopista para regular y facilitar la circulación

por ella, la sociedad concesionaria facilitará al usuario aquellas

indicaciones, noticias e informaciones que puedan resultar más eficaces en

beneficio de la seguridad y fluidez del tráfico y para lograr el uso más adecuado

de la autopista. En particular se suministrará información sobre las

condiciones meteorológicas. Asimismo, siempre que se realicen obras en la

autopista o se produzca cualquier otro evento, que puedan afectar las

condiciones normales de la circulación, la sociedad concesionaria estará

obligada a informar además de a la Delegación del Gobierno en las

Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, a la Inspección

de Explotación de la autopista y al Centro de Gestión de Tráfico de Madrid,

a los usuarios, con la suficiente antelación para que éstos puedan elegir

itinerario con el adecuado conocimiento, mediante la colocación de los

oportunos carteles que indiquen tal situación, al menos, en los puntos

siguientes:

En el tronco de la autopista, antes de la salida inmediatamente anterior

al tramo afectado.

En la estación de peaje que da acceso al tramo afectado, en lugar

adecuado que permita al usuario optar por el itinerario alternativo.

Los carteles y su contenido deberán tener las dimensiones adecuadas

para resultar legibles por los conductores desde el interior de sus vehículos.

Artículo 25.

Para conseguir los objetivos señalados en el artículo anterior, la

sociedad concesionaria podrá servirse de los siguientes medios, en tanto no

contravengan ninguna disposición legal:

a) Uso de carteles y señales móviles y variables previamente

aprobados por la Dirección General de Carreteras.

b) Información escrita, mediante entrega de folletos, mapas y

documentos similares, en los accesos de la autopista, y las áreas destinadas

a la percepción del peaje.

c) Información verbal facilitada a los usuarios por los empleados de

servicio.

d) Cualquier otro medio que la sociedad concesionaria estime idóneo

para estos fines.

Estos sistemas serán compatibles con los instalados por la Dirección

General de Tráfico, tal como se indica en el pliego de cláusulas

administrativas particulares para el concurso de construcción, conservación

y explotación de la autopista.

La sociedad concesionaria correrá con todos los gastos derivados de

la conservación de todos los equipos y sistemas instalados en los tramos

objeto de concesión, incluidos aquellos que sean explotados por la

Dirección General de Carreteras o por la Dirección General de Tráfico, que

podrán incrementarlos, renovarlos, sustituirlos o retirarlos de acuerdo

con la Administración concedente y con la sociedad concesionaria.

Artículo 26.

Se considerará de preferente interés toda información destinada a

facilitar recomendaciones a los usuarios para una mejor utilización de la

autopista y sus instalaciones que permitan crear, en el mismo, hábitos que

contribuyan a mejorar la seguridad vial.

CAPÍTULO III

Áreas de servicio

Artículo 27.

Las áreas de servicio estarán dotadas de las instalaciones y servicios

que en cada momento sean racionalmente aconsejables para la cobertura

de las conveniencias de los usuarios y las necesidades del tráfico, en

conformidad con las preceptivas autorizaciones administrativas,

asegurándose, como mínimo, el funcionamiento de un área de servicio

interrumpidamente durante las veinticuatro horas de cada día, una vez que éstas

entren en funcionamiento.

Artículo 28.

La sociedad concesionaria pondrá especial cuidado en velar para que,

quienes regenten las instalaciones y servicios de dichas áreas, no sólo

no vulneren, directa o indirectamente, los derechos de los usuarios de

la autopista, sino que contribuyan a hacer agradable el uso de la misma,

dando el adecuado clima en todas las facetas: Estética, higiene, salubridad,

buen tono en el trato personal, máxima eficiencia y rapidez en la prestación

de los servicios, etc.

CAPÍTULO IV

Áreas de mantenimiento

Artículo 29.

La sociedad concesionaria mantendrá constantemente en situación de

servicio las instalaciones y medios indispensables ubicados en las áreas

de mantenimiento, a fin de lograr las máximas condiciones de normalidad

en la circulación por la autopista, de acuerdo con las prescripciones

contenidas en este Reglamento.

Artículo 30.

Para la adecuada prestación del servicio, las áreas de mantenimiento

estarán convenientemente comunicadas con los restantes servicios de la

autopista, y muy especialmente con los postes de socorro instalados a

lo largo de la misma.

Artículo 31.

El acceso a las áreas de mantenimiento estará limitado a las personas

afectas o relacionadas con las mismas.

CAPÍTULO V

Áreas de descanso

Artículo 32.

Estarán ubicadas a lo largo de la autopista, para facilitar la posibilidad

de descanso de los usuarios.

Artículo 33.

Los usuarios de la autopista deberán hacer el uso idóneo de dichas

áreas, evitando realizar actos u omisiones que pudieran afectar su buena

conservación en todos sus aspectos, tales como los referentes a higiene,

salubridad y buen estado de uso.

Artículo 34.

La sociedad concesionaria velará por el buen cumplimiento de lo

preceptuado en el artículo anterior, denunciando a la autoridad competente

las infracciones que se cometan, tanto en áreas de descanso como en

las restantes instalaciones de la autopista. Independientemente de ello,

adoptará las medidas necesarias para mantener en perfecto estado de

funcionamiento todas las áreas y servicios establecidos, pasando si

procede, el correspondiente cargo al supuesto infractor.

TÍTULO IV

Peajes y tarifas

CAPÍTULO I

Peajes

Artículo 35.

Cuando se produzca una revisión de tarifas y peajes, la sociedad

concesionaria deberá darlos publicidad, mediante su inserción en, por lo

menos, uno de los periódicos de mayor difusión en cada una de las

provincias afectadas, con dos días de antelación al momento de su aplicación,

indicando en el texto del anuncio la fecha y hora exacta en que comenzarán

a regir.

Artículo 36.

Los peajes se abonarán en las correspondientes estaciones de control

de acuerdo con el sistema establecido, asegurándose, en todo caso, al

usuario la posibilidad de pago en metálico, mediante la utilización de las tarjetas

de crédito de utilización más general o mediante el dispositivo de peaje

dinámico (TAG) cuando este sistema entre en funcionamiento.

Artículo 37.

La sociedad concesionaria deberá facilitar a los usuarios que lo soliciten

recibo justificativo del recorrido realizado y del peaje abonado, en el que

se consignará de forma distinta y separada el tributo repercutido por

aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente.

Artículo 38.

Si se proporcionan medios justificativos del pago, los usuarios de la

autopista estarán obligados a presentarlos en cualquier momento, para

su inspección por el personal de la sociedad concesionaria destinado a

esta función.

Artículo 39.

Estarán exentos de pago:

a) Los vehículos del Ministerio de Fomento que transporten personal

de éste, encargado de velar por el cumplimiento de las normas del presente

Reglamento.

b) Los vehículos de la Policía de tráfico y demás Fuerzas de Orden

Público y autoridades judiciales que hubiesen de cumplimentar algún

servicio en terrenos de la autopista.

c) Vehículos ambulancia y de servicio contra incendios, cuando

hubieren de realizar alguna misión en los terrenos de la autopista.

CAPÍTULO II

Tarifas

Artículo 40.

Las tarifas aplicables serán las que resulten de conformidad con lo

establecido en el Real Decreto 1724/1999, de 5 de noviembre, por el que

se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación

y explotación de la autopista de peaje A-51, A-6, conexión Ávila, el pliego

de cláusulas generales aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero;

modificación de la cláusula 45 de dicho pliego de las cláusulas generales,

aprobada por el Real Decreto 210/1990, de 16 de febrero, y en el

artículo 77 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social.

Artículo 41.

La sociedad concesionaria, a requerimiento de cualquier usuario,

deberá proporcionarle la información pertinente respecto al cuadro

discriminado de peajes, sin perjuicio de dar a dichos cuadros la publicidad que

estime oportuna, con objeto de que los usuarios puedan conocer de

antemano el coste de su eventual recorrido.

Disposición final única.

Si con posterioridad a la fecha de aprobación de este Reglamento fuesen

promulgadas por los órganos competentes disposiciones que contradigan

o modifiquen alguno de sus preceptos y sin perjuicio de su inmediata

aplicación, la sociedad concesionaria solicitará del Ministerio de Fomento,

las rectificaciones precisas.

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