En el Recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Rebollo Alonso,
contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Valladolid, número
3, don Francisco Quiroga Ramiro, a practicar una anotación preventiva
de querella.
Hechos
I
En el Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid, se siguen
diligencias previas en procedimiento abreviado 4681/2000 contra don D.B.C,
por presunto delito de apropiación indebida y estafa. Con fecha 5 de febrero
de 2002, se expide mandamiento, por parte del titular del Juzgado de
Instrucción, número 1 de Valladolid, ordenando la anotación de querella
sobre diferentes fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, número
3 de Valladolid, para asegurar determinada cantidad a que asciende la
responsabilidad civil del querellado.
II
Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad,
número 3 de Valladolid, fue calificado con la siguiente nota: "Calificado
el precedente documento, que se presentó el 9 de febrero de 2002, asiento
758 del Diario 50, tras examinar los antecedentes del Registro, el
Registrador que suscribe deniega la práctica de la anotación de querella
solicitada por el defecto insubsanable de que, aparte de figura las fincas a
nombre de persona distinta del imputado, no ser la anotación solicitada
ninguna de las previstas en la Ley Hipotecaria ni en ninguna otra Ley
especial. Contra la presente calificación podrá interponerse recurso ante
la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un
mes desde la fecha de la notificación de la calificación, recurso que se
deberá presentar en este Registro para la Dirección General de los Registros
y del Notariado, debiéndose acompañar el título objeto de la calificación,
en original o por testimonio y una copia de la calificación efectuada. La
Resolución expresa o presunta de la Dirección General de los Registros
y del Notariado será recurrible ante los órganos del orden jurisdiccional
civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal. La demanda deberá
interponerse en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución
practicada al interesado, o trátándose de recurso desestimado por silencio
administrativo, en el plazo de un año desde la fecha de interposición del
recurso gubernativo ante los Juzgados de la capital de la provincia a la
que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble. Valladolid a 15
de febrero de 2002. El Registrador". Firma ilegible.
III
Don Manuel Rebollo Alonso interpuso, contra la nota de calificación,
recurso gubernativo y alegó: Que no se genera perjuicio del artículo 24
de la Constitución, en relación con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria,
por cuanto la anotación preventiva, que se ordena por el Juzgado, se decreta
sobre fincas que no estando inscritas a favor del querellado, lo están a
nombre de sociedad de la que es socio único, y con respecto a la cual
se ha adoptado, además, la anotación preventiva respecto de sus
participaciones sociales. La relación del querellado con la sociedad titular de
los inmuebles sobre los que se pretende la anotación es fundamento jurídico
bastante para extender la responsabilidad patrimonial que se derive de
una eventual sentencia condenatoria que se obtenga a través del embargo
de las participaciones sociales y luego de la disolución y liquidación de
la sociedad, por lo que la tutela judicial efectiva queda cumplida. Que
no procede la aplicación analógica del artículo 42.2 de la Ley Hipotecaria
por entender, siguiendo un informe del Tribunal que ordena la anotación,
que, la anotación preventiva de la querella criminal con petición de
responsabilidad civil deviene ajustada a derecho y de carácter análogo a la
medida cautelar de embargo. Que la evolución de las resoluciones de la
Dirección General, equiparando la querella con responsabilidad civil a
demanda, y por tanto susceptible de anotarse cuando tenga trascendencia
real, debe madurar en el sentido de instrumentar la analogía al efecto
pretendido por lo Jueces y Tribunales del orden penal, los cuales adoptan
resoluciones jurídicamente fundadas para interpretar extensivamente el
sentido de la publicidad registral.
IV
El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo
siguiente: Que las fincas sobre las que se pretende que se tome anotación
preventiva de querella figuran inscritas en el Registro de la Propiedad a
nombre de una persona jurídica, persona distinta del imputado, con
personalidad jurídica propia, uqe no ha sido demandada y cuya protección
registral está bajo la salvaguardia de los Tribunales como disponen los
artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria. En consecuencia por aplicación
del artículo 24 de la Constitución y el artículo 20 de la Ley Hipotecaria
se mantiene la denegación (resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 20 de septiembre de 1990, 19 de enero de
1993, 18 de febrero de 2000, 30 de marzo de 2000, 4 y 6 de abril de
2001 y 18 y 19 de mayo de 2001).
Que con respecto al segundo defecto, se mantiene la calificación, pues
para poder anotar una querella es preciso que, junto a la acción penal,
se ejercite la acción civil y que tenga además transcendencia real, lo que
no ocurre en este caso, que se limita a reclamar una indemnización por
responsabilidad civil derivada de una acción penal. Del mandamiento
calificado no resulta la interposición de una acción civil que pudiera dar
lugar a la práctica de la anotación, como es el caso de las resoluciones
de 13, 14 y 15 de diciembre de 2000, por lo que por aplicación del artículo
42 de la Ley Hipotecaria no cabe reflejar en el presente caso la interposición
de querella criminal, en base al "numerus clausus" de las anotaciones que
consagra dicho artículo, así como, entre otras, las resoluciones de 1 de
abril de 1991 y 9, 10, y 11 de diciembre de 1992.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 y 117.3 de la Constitución Española; 17.2 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1, 18, 20, 38 y 42 de la Ley Hipotecaria
y 100, 115 y 117 de su Reglamento, 13, 100, 112, 742.2 y 785.8.b de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, las Sentencias del Tribunal Supremo
(Sala 2.a) de 19 de enero de 1988, 22 de diciembre de 1989, 27 de junio
de 1990 y 1 de abril de 1991 y las Resoluciones de esta Dirección General
de 19 de septiembre y 12 de noviembre de 1990, 1 de abril, 24 de junio
y 15 de octubre de 1991, 9, 10 y 11 de diciembre de 1992, 19 de enero
y 17 de febrero de 1993, 12 de febrero de 1998, 19 de julio y 15 de noviembre
de 2000 y 8 de junio de 2001.
1. Se presenta en el Registro mandamiento de anotación de querella
para asegurar determinada cantidad a que asciende la responsabilidad
civil del querellado. El Registrador deniega la práctica de la anotación
por el "defecto insubsanable de que, aparte de figurar las fincas a nombre
de persona distinta del imputado, no ser la anotación solicitada ninguna
de las previstas en la Ley Hipotecaria ni en ninguna otra ley especial".
El acusador particular interpone recurso gubernativo alegando que el
imputado es el único socio de la sociedad a nombre de la cual figuran inscritas
las fincas.
2. Es doctrina de este Centro Directivo que la interposición de querella
puede tener acceso al Registro de la Propiedad cuando, ejercitándose
conjuntamente con la penal la acción civil, se ejerciera una acción de
trascendencia real inmobiliaria (cfr. artículo 42.1.o de la Ley Hipotecaria),
siempre que a) del ejercicio de la acción pudiera resultar la nulidad del
título en virtud del cual se hubiera practicado la inscripción, y b) que
del mandamiento resulte el contenido de la acción civil ejercitada o se
adjunte al mismo el texto de la querella del que resulte el correspondiente
suplico. En el presente caso lo que se quiere asegurar es la responsabilidad
pecuniaria que puede traer consigo el procedimiento, por lo cual no es
la anotación de querella sino la de embargo el cauce adecuado.
3. Por otra parte, si se tienen en cuenta los documentos presentados
a calificación, no resulta de ellos que la sociedad titular registral de los
bienes haya tomado parte en el procedimiento, por lo que también ha
de confirmarse la calificación recurrida, ya que no resulta que el
pro
cedimiento entablado lo haya sido contra el titular registral, como exige
el principio constitucional de tutela judicial efectiva (cfr. artículo 24 de
la Constitución Española), y su corolario registral constituido por el
principio de tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria), que impiden
extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tomado parte
en él, y, si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como
funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la
ejecución de las resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial), no lo es menos que tienen la misma obligación
de aplicar el principio constitucional referido, el cual no resulta cumplido
según la documentación aportada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,
confirmando la calificación del Registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 25 de septiembre de 2002.-La Directora general, Ana
López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Valladolid, n.o 3.
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