El artículo 3 del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, según la
redacción dada por el Real Decreto 1412/2001, de 14 de diciembre, establece
que los clubes deportivos que, por acceder a una competición oficial, deban
transformarse en sociedades anónimas deportivas, o las entidades que
ya ostenten esta forma social, habrán de disponer de un capital social
mínimo, cuya cuantía será fijada por una Comisión Mixta de
transformación en función de diversos factores.
El apartado 6 de dicho artículo 3 establece que: "... En el caso de
que la documentación presentada no permita calcular con un margen de
seguridad razonable el saldo patrimonial neto del club que presentara
la solicitud, la Comisión Mixta dictará resolución denegando la fijación
del capital social mínimo a efectos de transformación.
A estos efectos, se considerará que no existe margen de seguridad
razonable cuando el informe de auditoría incluyera salvedades no
cuantificadas razonablemente.
No obstante, si el informe de auditoría incluyera salvedades que se
derivaran de incertidumbres o limitaciones al alcance que no permitan
su cuantificación, a los exclusivos efectos de la fijación del capital mínimo
a que se refiere este artículo, se deberá mencionar en informe especial,
a título orientativo, el efecto potencial máximo de tales incertidumbres
o limitaciones de la siguiente forma:
1.o Pasivos por la cuantía máxima identificable.
2.o Activos por el total del valor neto contable del activo afectado.
Si existieran limitaciones o incertidumbres distintas a las procedentes
de activos o pasivos, cuya valoración no pueda realizarse, se entenderá
que no existe margen de seguridad razonable para la fijación del capital
mínimo."
En este sentido se ha considerado conveniente elaborar una norma
técnica con la finalidad de definir los criterios de actuación del Auditor
de cuentas en los casos en los que le sea solicitada por la entidad la
emisión del informe especial a que se refiere el artículo 3, apartado 6,
del Real Decreto 1251/1999, por haber contenido su informe de auditoría
de cuentas anuales salvedades no cuantificadas, así como establecer, a
título indicativo, el contenido que, generalmente, debe comprender dicho
informe, y proporcionar una guía para su elaboración.
A estos efectos, el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España,
el Consejo General de Colegios de Economistas de España y el Consejo
Superior de Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles de España han
presentado ante este Instituto la Norma Técnica sobre "El informe especial
requerido por el artículo 3.6 del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio,
sobre sociedades anónimas deportivas, conforme a la redacción dada por
el Real Decreto 1412/2001", para su tramitación y sometimiento a
información pública, conforme a lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley 19/1988,
de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
En consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.2
de la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas, la Presidencia de este Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas dispone lo siguiente:
Primero.-Habiendo presentado el Instituto de Censores Jurados de
Cuentas de España, el Consejo General de Colegios de Economistas de
España y el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles
de España, ante este Instituto, la Norma Técnica sobre "El informe especial
requerido por el artículo 3.6 del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio,
sobre sociedades anónimas deportivas, conforme a la redacción dada por
el Real Decreto 1412/2001", se somete dicha Norma a información pública,
ordenando, asimismo, su publicación íntegra en el "Boletín Oficial del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas", de conformidad con lo
establecido en el artículo 18.1 del Real Decreto 1636/1990, de 20 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988,
de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Segundo.-Una vez transcurrido un plazo de seis meses a partir del
día siguiente a la publicación de esta Resolución en el "Boletín Oficial
del Estado" (durante el cual se podrán formular por escrito, ante este
Instituto o ante cualquiera de las corporaciones representativas de los
Auditores de cuentas, las alegaciones que se consideren oportunas, estando
expuesto, a dichos efectos, el contenido de la referida Norma, en la sede
del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, calle Huertas, 26,
de Madrid, y en las de las citadas corporaciones), el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas procederá a la publicación en el "Boletín
Oficial" de la Norma Técnica sobre "El informe especial requerido por
el artículo 3.6 del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades
anónimas deportivas, conforme a la redacción dada por el Real
Decreto 1412/2001", de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 del Real
Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Madrid, 27 de septiembre de 2002.-El Presidente, José Luis López
Combarros.
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