La Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, constituida
por su Presidente y los excelentísimos señores Magistrados anteriormente
citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la
Constitución, dicta la siguiente sentencia:
En la Villa de Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil dos.
La Sala de Conflictos de Jurisdicción, del artículo 39 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, para resolver los que surjan entre la Jurisdicción
Ordinaria y la Militar, reunida para decidir sobre el Conflicto de Jurisdicción
negativo suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 45
de Burgos, en actuaciones de diligencias previas número 43/48/01, frente
al Juzgado de lo Penal número 3 de Bilbao, en actuaciones de procedimiento
abreviado numero 234/00, que estima su competencia, posteriormente
revocada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en
el rollo de apelación número 107/01, respecto del conocimiento del
presunto delito de robo de efectos militares con fuerza en las cosas y daños,
seguido contra los soldados don Raúl Rodríguez Antón y don Jorge González
Artesero, siendo Ponente el excelentísimo señor Agustín Corrales Elizondo,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes de hecho
Primero.-El Juzgado Togado Militar número 45 de Burgos, dependiente
del Tribunal Militar Territorial Cuarto (La Coruña) ha instruido las
diligencias previas número 45/04/98 contra don Raúl Rodríguez Antón y don
Jorge González Artesero, entonces soldados destinados en el Regimiento
Garellano número 45, con sede en Munguía (Vizcaya) y que habían
protagonizado, al parecer, sin que ello signifique prejuzgar, los siguientes
hechos, descritos a efectos competenciales: Sobre las dieciocho horas de
dicho día 24 de enero de 1998, don Raúl Rodríguez Antón, tras forzar
una ventana del edificio de una Compañía del reseñado Regimiento, accedió
a su interior y una vez allí procedió a forzar una taquilla apoderándose
de un chaquetón militar y de varias cuchillas de afeitar, abandonando
seguidamente el lugar por la misma vía. Momentos más tarde, tanto dicho
soldado como su compañero don Jorge González Artesero, puestos de
común acuerdo, volvieron a penetrar en el interior de dicha Compañía,
accediendo por la misma ventana y, tras forzar la puerta de otra taquilla,
sustrajeron en esta segunda ocasión un chaquetón, un cacillo y un pantalón
de agua. De los objetos o bienes sustraídos sólo fue recuperado el pantalón
de agua, no ocurriendo otro tanto con respecto al cacillo y a los dos
chaquetones militares.
Segundo.-Asimismo, tras diversas vicisitudes procesales,
concretamente la sucesiva tramitación e inhibición de sendas diligencias previas por
el Juzgado Togado Militar Territorial citado y por el Juzgado de Instrucción
número 4 de Baracaldo, los precitados hechos motivaron la instrucción
por el Juzgado de Instrucción número 3 de Guernica-Luno, en principio
de unas diligencias previas y, posteriormente, de una causa seguida por
los trámites de procedimiento abreviado con el número 46/99, al considerar
que los hechos imputados a los entonces soldados antes reseñados pudieran
ser constitutivos de un presunto delito de robo con fuerza en las cosas
del artículo 237 del Código Penal común.
Tercero.-Acordada la apertura del juicio oral en el seno del
procedimiento abreviado citado número 46/99 y formulado por la Fiscalía escrito
de acusación contra los dos inculpados, por la defensa de uno de los
dos acusados se promovió una declinatoria de jurisdicción que consideraba
que los hechos podrían incardinarse en el artículo 196 del Código Penal
Militar, cuestión que fue resuelta en el sentido de rechazarse por el citado
órgano de la jurisdicción ordinaria que, mediante Auto de 11 de junio
de 2000, denegó el pretendido planteamiento de conflicto de jurisdicción
ante la Jurisdicción Militar, en razón a que, conforme establecía dicho
Juzgado de Instrucción, constaba en autos que el valor de lo sustraído
no llegaba a 50.000 pesetas lo que le hacía deducir que devenía inaplicable
a los hechos enjuiciados el supuesto tipificado en el artículo 196 del Código
castrense. Continuado el procedimiento y declarada la competencia del
Juzgado de lo Penal número 3 de los de Bilbao para su conocimiento
y fallo, al celebrarse vista ante el mismo se vuelve a promover en dicho
órgano jurisdiccional, como cuestión de previo pronunciamiento,
declinatoria de jurisdicción en favor de la Militar, cuestión ésta que contó
en aquel acto con el apoyo y conformidad del Ministerio Fiscal allí
interviniente dando lugar al Auto de fecha 12 de febrero de 2001, por el que
el Juzgado de lo Penal número 3 de Bilbao desestimó la cuestión
declinatoria de jurisdicción y consideró competente a la jurisdicción penal
ordinaria, basando su razonamiento también en este caso en el valor
económico de lo sustraído, que no superaba la cuantía de 50.000 pesetas.
Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación, en el cual la
representación de la parte solicitaba se archivase el asunto, por considerarlo
cosa juzgada, al sostener que por los mismos hechos se había impuesto
a los imputados una sanción disciplinaria de arresto de un mes que
cumplieron y, subsidiariamente a efectos de que se determinase la competencia
a favor de la jurisdicción militar.
Dicho recurso de apelación fue resuelto por la Audiencia Provincial
de Vizcaya en Auto de 30 de julio de 2001, en sentido estimatorio, en
lo referente a la cuestión competencial, por considerar que los hechos
imputados podrían ser presuntamente constitutivos de un delito contra
la Hacienda Militar, tipificado en el artículo 196 del Código Penal Militar,
entendiendo que a dicha jurisdicción castrense deberían ser remitidas
en inhibición las actuaciones. En su razonamiento, dicho órgano judicial
fundamenta su resolución en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/1987,
de 15 de julio, en relación con el artículo 3.2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en el sentido de que el posible concurso de leyes debe ser resuelto
a favor de la jurisdicción militar al tratarse de un supuesto en el que
ha de aplicarse el primer apartado del expresado artículo 12 de la Ley
Orgánica 4/1987, cuando atribuye la competencia a la jurisdicción
castrense "incluso en aquellos supuestos en que siendo susceptibles (los
hechos) de ser calificados con arreglo al Código Penal común le
corresponda pena más grave con arreglo a este último, en cuyo caso se aplicará
éste".
Cuarto.-Practicada dicha inhibición por el Juzgado de lo Penal
número 3 de Bilbao, en cumplimiento de lo acordado por la Audiencia Provincial
de Vizcaya, fue rechazada por el Juzgado Togado Militar Territorial
número 45 de Burgos, mediante Auto de 22 de enero de 2002, que estimó
competente al Juzgado de lo Penal número 3 de Bilbao, al que fueron devueltas
nuevamente las actuaciones, instándose por este órgano judicial, mediante
Auto de 29 de mayo de 2002, el presente Conflicto de Jurisdicción, de
carácter negativo, ante esta Sala Especial.
Quinto.-Remitidas las actuaciones a esta Sala de Conflictos de
Jurisdicción, y oído el Ministerio fiscal, por el mismo se interesa que se resuelva
el presente Conflicto de Jurisdicción declarando como competente al
órgano de la jurisdicción ordinaria.
Sexto.-Señalado para deliberación y votación el día quince de octubre
de dos mil dos, a las once horas, tuvo lugar este acto con el siguiente
resultado.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Están jurisprudencialmente consolidados los criterios
conforme a los cuales la competencia de la jurisdicción militar en materia
penal y en tiempo de paz, ha quedado reducida al "ámbito estrictamente
castrense" concepto jurídico indeterminado que se ha ido perfilando a
través de múltiples resoluciones jurisprudenciales.
Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 60/1991, de 14 de marzo,
ha proclamado que "como jurisdicción especial penal, la jurisdicción militar
ha de reducir su ámbito de conocimiento de delitos que puedan ser
calificados como de estrictamente castrenses, concepto que ha de ponerse
en necesaria conexión con la naturaleza del delito cometido, con el bien
jurídico o los intereses protegidos por la norma penal, que han de ser
estrictamente militares en función de los fines que constitucionalmente
corresponden a las Fuerzas Armadas y de los medios puestos a su
disposición para cumplir esa misión; con el carácter militar de las obligaciones
o deberes cuyo incumplimiento se tipifica como delito, y, en general, con
que el sujeto activo del delito sea considerado "uti milites...".
Asimismo, las sentencias de esta Sala de 29 y 31 de diciembre
de 1990, 11 de marzo de 1991, 4 de diciembre de 1992 y 11 de julio de
1994, entre otras, vienen afirmando que "es doctrina reiterada de la misma
que, de acuerdo con el artículo 12.1 de la Ley Orgánica de Competencia
y Organización de la Jurisdicción Militar, lo que determina la competencia
de dicha jurisdicción es que el presunto delito cometido esté definido
en el Código Penal castrense, es decir, que los hechos que se investiguen
puedan ser constitutivos de un delito militar en el estricto sentido con
que lo define el artículo 20 del mencionado texto legal, según el cual lo
son las acciones y omisiones dolosas y culposas penadas en este Código",
especificándose en la citada resolución de esta Sala de Conflictos de 11
de marzo de 1991 que el conocimiento del hecho vendría atribuido a tal
especial jurisdicción "aunque también lo esté en el Código Penal común,
incluso aunque este último sancione con pena más grave, según la
modificación introducida en el artículo 12.1 por la disposición adicional 6.a de
la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, todo ello en aplicación del criterio
que concede preferencia a la Ley Especial (Código Penal Militar) sobre
la Ley General (Código Penal ordinario)".
Segundo.-Los hechos presuntamente acaecidos e investigados por el
Juzgado de Instrucción número 3 de los de Guernica-Luno y respecto de
los cuales se acordó la apertura de juicio oral en vista ante el Juzgado
de lo Penal número 3 de los de Bilbao han de ser analizados para determinar
si resultan subsumibles en alguno de los delitos militares tipificados en
el Código castrense y, en especial, entre los delitos "contra la Hacienda
en el ámbito Militar" del título IX del libro II y más específicamente en
los previstos en los artículos 195 y 196 de dicho cuerpo legal. De
conformidad con este análisis, los objetos sobre los que recayó el presunto
apoderamiento (chaquetones militares, un cacillo y un pantalón de agua)
deben considerarse incluidos en los descritos en el párrafo 1.o del
artículo 196 del Código Penal Militar, por cuanto se trata de "material o efectos
que, sin tenerlos bajo su cargo o custodia, estén afectados al servicio de
las Fuerzas Armadas". Desde ese punto de vista y hasta los extremos
mencionados constarían los requisitos o circunstancias preestablecidos en el
precepto para configurar el tipo. Sin embargo, en el mismo artículo se
exige como condición para que tales hechos tengan naturaleza delictiva
que el valor de lo sustraído "sea igual o superior a la cuantía mínima
establecida en el Código Penal para el delito de hurto".
En efecto, el valor de lo sustraído es plenamente relevante en este
tipo delictivo, a diferencia precisamente del tipo del párrafo 2.o del propio
artículo 196 del Código Penal Militar, en el que se contempla la conducta
de la sustracción por militar de material de guerra, armamento y munición,
supuesto en el cual para la incardinación no tiene trascendencia el valor
económico de lo sustraído o receptado como pone de manifiesto la
jurisprudencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo (sentencias de 10 de
mayo y 14 de junio de 1989, 3 de abril de 1990, 7 de octubre y 17 de
diciembre de 1993, 4 de julio de 1997 y 22 de mayo, 25 de septiembre
y 25 de octubre de 2001). Ese valor económico es, sin embargo, esencial
para poder considerar aplicables los respectivos párrafos 1.o de los
artículos 195 y 196 del propio Código Penal Militar.
A estos efectos, ha de tenerse en cuenta, entonces, que el
artículo 234 del Código Penal común establece la cuantía mínima para el delito
de hurto en 50.000 pesetas y, en consecuencia, dicha valoración es superior
en más del doble a la que consta en autos de los efectos sustraídos, que
es la de 23.700 pesetas, no existiendo otra tasación pericial, por lo que
no es, por consiguiente, de aplicación el referenciado tipo penal delictivo
previsto en el artículo 196 del Código Penal Militar a que se alude en
el Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de donde habrá de deducir
que los hechos han de subsumirse en los tipos penales comunes
correspondientes y, en su caso, en el de robo con fuerza en las cosas al que
se hacía referencia tanto en el escrito de acusación fiscal obrante en la
causa 46/99, como en el Auto del Juzgado de Instrucción número 3 de
Guernica-Luno de 24 de mayo de 1999.
Tercero.-A la vista del precedente razonamiento cabe plantearse la
aplicabilidad al supuesto del número 1 del artículo 12 de la Ley
Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la
Jurisdicción Militar, que establece la competencia de la misma en tiempo de
paz para conocer "de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar,
incluso en aquellos supuestos en que siendo susceptibles de ser calificados
con arreglo al Código Penal común, les corresponda pena más grave con
arreglo a este último, en cuyo caso se aplicará éste", al margen de que,
conforme al artículo 14 de la misma Ley, "la jurisdicción a que esté atribuido
el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave,
conocerá de los delitos conexos".
Pues bien, es obvio que no es de aplicación el expresado artículo 12
de la Ley Orgánica 4/1987 al presente caso, por cuanto no concurren
los requisitos del delito militar en que pudiera verificarse la incardinación
de la conducta y, en consecuencia, no se da el presupuesto imprescindible
para la virtualidad del precepto, al no poder verificarse la subsunción
de los hechos valorados en el tipo penal del Código castrense, lo que
constituye el fundamento de la normativa competencial invocada en el
Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya.
Para llegar a esta conclusión no puede valorarse el hecho que alegó
la parte, al instar la cuestión de competencia ante la citada Audiencia
Provincial, de haber sido sancionados los hechos por falta disciplinaria
en el ámbito administrativo militar lo que, en su caso, podrá dar lugar
a la alegación e invocación hipotética del "non bis in idem", sobre la que
habrá de pronunciarse, en tal supuesto, el Tribunal competente, pero la
imposición de dicha sanción de cualquier modo, por su naturaleza
disciplinaria y no jurídico-penal no significa, a efectos competenciales, que
la jurisdicción penal militar haya pronunciado resolución alguna en su
ámbito de actuación.
Por consiguiente, en el estricto ámbito a que debe ceñirse la decisión
que ha de adoptar esta Sala, que es la resolución del Conflicto de
Jurisdicción planteado, de conformidad con el expresado artículo 12 de la Ley
Orgánica 4/1987, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar,
en relación con el contenido del artículo 196 del Código Penal Militar,
ha de concluirse que no existe un tipo penal en el citado precepto ni
en ningún otro del Código castrense para sustracciones de efectos militares
que no tengan la condición de material de guerra cuando la cuantía es
inferior, en la actualidad, como en el presente caso, a 50.000 pesetas,
que es la mínima establecida por el Código Penal para el delito de hurto,
razón por la cual no puede corresponder el conocimiento de los hechos
que han sido objeto de análisis a la jurisdicción militar, al carecer la
normativa penal castrense de tipo en el que subsumir los mismos.
En consecuencia,
FALLAMOS: Que resolviendo el Conflicto de Jurisdicción negativo
suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 45 de Burgos
y el Juzgado de lo Penal número 3 de Bilbao, declaramos competente
para la instrucción de la causa por los hechos objeto de las actuaciones
seguidas ante dichos órganos jurisdiccionales, a que se refiere
concretamente el presente procedimiento, al Juzgado de lo Penal número 3 de
Bilbao, al que se remitirán las correspondientes sentencias, con
certificación de la presente resolución, que se notificará igualmente al citado
Juzgado Togado Militar Territorial, a los efectos procedentes.
Así, por esta nuestra sentencia, que deberá publicarse en el "Boletín
Oficial del Estado", lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El Presidente, Francisco José Hernando Santiago.-Magistrados, José
Luis Calvo Cabello, Agustín Corrales Elizondo, Cándido Conde-Pumpido
Tourón, Andrés Martínez Arrieta.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid