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Documento BOE-A-2002-22798

Conflicto de jurisdicción negativo número 4/2002-M suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 45 de Burgos, frente al Juzgado de lo Penal número 3 de Bilbao.

Publicado en:
«BOE» núm. 280, de 22 de noviembre de 2002, páginas 41211 a 41213 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2002-22798

TEXTO ORIGINAL

La Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, constituida

por su Presidente y los excelentísimos señores Magistrados anteriormente

citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la

Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En la Villa de Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil dos.

La Sala de Conflictos de Jurisdicción, del artículo 39 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial, para resolver los que surjan entre la Jurisdicción

Ordinaria y la Militar, reunida para decidir sobre el Conflicto de Jurisdicción

negativo suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 45

de Burgos, en actuaciones de diligencias previas número 43/48/01, frente

al Juzgado de lo Penal número 3 de Bilbao, en actuaciones de procedimiento

abreviado numero 234/00, que estima su competencia, posteriormente

revocada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en

el rollo de apelación número 107/01, respecto del conocimiento del

presunto delito de robo de efectos militares con fuerza en las cosas y daños,

seguido contra los soldados don Raúl Rodríguez Antón y don Jorge González

Artesero, siendo Ponente el excelentísimo señor Agustín Corrales Elizondo,

quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero.-El Juzgado Togado Militar número 45 de Burgos, dependiente

del Tribunal Militar Territorial Cuarto (La Coruña) ha instruido las

diligencias previas número 45/04/98 contra don Raúl Rodríguez Antón y don

Jorge González Artesero, entonces soldados destinados en el Regimiento

Garellano número 45, con sede en Munguía (Vizcaya) y que habían

protagonizado, al parecer, sin que ello signifique prejuzgar, los siguientes

hechos, descritos a efectos competenciales: Sobre las dieciocho horas de

dicho día 24 de enero de 1998, don Raúl Rodríguez Antón, tras forzar

una ventana del edificio de una Compañía del reseñado Regimiento, accedió

a su interior y una vez allí procedió a forzar una taquilla apoderándose

de un chaquetón militar y de varias cuchillas de afeitar, abandonando

seguidamente el lugar por la misma vía. Momentos más tarde, tanto dicho

soldado como su compañero don Jorge González Artesero, puestos de

común acuerdo, volvieron a penetrar en el interior de dicha Compañía,

accediendo por la misma ventana y, tras forzar la puerta de otra taquilla,

sustrajeron en esta segunda ocasión un chaquetón, un cacillo y un pantalón

de agua. De los objetos o bienes sustraídos sólo fue recuperado el pantalón

de agua, no ocurriendo otro tanto con respecto al cacillo y a los dos

chaquetones militares.

Segundo.-Asimismo, tras diversas vicisitudes procesales,

concretamente la sucesiva tramitación e inhibición de sendas diligencias previas por

el Juzgado Togado Militar Territorial citado y por el Juzgado de Instrucción

número 4 de Baracaldo, los precitados hechos motivaron la instrucción

por el Juzgado de Instrucción número 3 de Guernica-Luno, en principio

de unas diligencias previas y, posteriormente, de una causa seguida por

los trámites de procedimiento abreviado con el número 46/99, al considerar

que los hechos imputados a los entonces soldados antes reseñados pudieran

ser constitutivos de un presunto delito de robo con fuerza en las cosas

del artículo 237 del Código Penal común.

Tercero.-Acordada la apertura del juicio oral en el seno del

procedimiento abreviado citado número 46/99 y formulado por la Fiscalía escrito

de acusación contra los dos inculpados, por la defensa de uno de los

dos acusados se promovió una declinatoria de jurisdicción que consideraba

que los hechos podrían incardinarse en el artículo 196 del Código Penal

Militar, cuestión que fue resuelta en el sentido de rechazarse por el citado

órgano de la jurisdicción ordinaria que, mediante Auto de 11 de junio

de 2000, denegó el pretendido planteamiento de conflicto de jurisdicción

ante la Jurisdicción Militar, en razón a que, conforme establecía dicho

Juzgado de Instrucción, constaba en autos que el valor de lo sustraído

no llegaba a 50.000 pesetas lo que le hacía deducir que devenía inaplicable

a los hechos enjuiciados el supuesto tipificado en el artículo 196 del Código

castrense. Continuado el procedimiento y declarada la competencia del

Juzgado de lo Penal número 3 de los de Bilbao para su conocimiento

y fallo, al celebrarse vista ante el mismo se vuelve a promover en dicho

órgano jurisdiccional, como cuestión de previo pronunciamiento,

declinatoria de jurisdicción en favor de la Militar, cuestión ésta que contó

en aquel acto con el apoyo y conformidad del Ministerio Fiscal allí

interviniente dando lugar al Auto de fecha 12 de febrero de 2001, por el que

el Juzgado de lo Penal número 3 de Bilbao desestimó la cuestión

declinatoria de jurisdicción y consideró competente a la jurisdicción penal

ordinaria, basando su razonamiento también en este caso en el valor

económico de lo sustraído, que no superaba la cuantía de 50.000 pesetas.

Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación, en el cual la

representación de la parte solicitaba se archivase el asunto, por considerarlo

cosa juzgada, al sostener que por los mismos hechos se había impuesto

a los imputados una sanción disciplinaria de arresto de un mes que

cumplieron y, subsidiariamente a efectos de que se determinase la competencia

a favor de la jurisdicción militar.

Dicho recurso de apelación fue resuelto por la Audiencia Provincial

de Vizcaya en Auto de 30 de julio de 2001, en sentido estimatorio, en

lo referente a la cuestión competencial, por considerar que los hechos

imputados podrían ser presuntamente constitutivos de un delito contra

la Hacienda Militar, tipificado en el artículo 196 del Código Penal Militar,

entendiendo que a dicha jurisdicción castrense deberían ser remitidas

en inhibición las actuaciones. En su razonamiento, dicho órgano judicial

fundamenta su resolución en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/1987,

de 15 de julio, en relación con el artículo 3.2 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, en el sentido de que el posible concurso de leyes debe ser resuelto

a favor de la jurisdicción militar al tratarse de un supuesto en el que

ha de aplicarse el primer apartado del expresado artículo 12 de la Ley

Orgánica 4/1987, cuando atribuye la competencia a la jurisdicción

castrense "incluso en aquellos supuestos en que siendo susceptibles (los

hechos) de ser calificados con arreglo al Código Penal común le

corresponda pena más grave con arreglo a este último, en cuyo caso se aplicará

éste".

Cuarto.-Practicada dicha inhibición por el Juzgado de lo Penal

número 3 de Bilbao, en cumplimiento de lo acordado por la Audiencia Provincial

de Vizcaya, fue rechazada por el Juzgado Togado Militar Territorial

número 45 de Burgos, mediante Auto de 22 de enero de 2002, que estimó

competente al Juzgado de lo Penal número 3 de Bilbao, al que fueron devueltas

nuevamente las actuaciones, instándose por este órgano judicial, mediante

Auto de 29 de mayo de 2002, el presente Conflicto de Jurisdicción, de

carácter negativo, ante esta Sala Especial.

Quinto.-Remitidas las actuaciones a esta Sala de Conflictos de

Jurisdicción, y oído el Ministerio fiscal, por el mismo se interesa que se resuelva

el presente Conflicto de Jurisdicción declarando como competente al

órgano de la jurisdicción ordinaria.

Sexto.-Señalado para deliberación y votación el día quince de octubre

de dos mil dos, a las once horas, tuvo lugar este acto con el siguiente

resultado.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Están jurisprudencialmente consolidados los criterios

conforme a los cuales la competencia de la jurisdicción militar en materia

penal y en tiempo de paz, ha quedado reducida al "ámbito estrictamente

castrense" concepto jurídico indeterminado que se ha ido perfilando a

través de múltiples resoluciones jurisprudenciales.

Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 60/1991, de 14 de marzo,

ha proclamado que "como jurisdicción especial penal, la jurisdicción militar

ha de reducir su ámbito de conocimiento de delitos que puedan ser

calificados como de estrictamente castrenses, concepto que ha de ponerse

en necesaria conexión con la naturaleza del delito cometido, con el bien

jurídico o los intereses protegidos por la norma penal, que han de ser

estrictamente militares en función de los fines que constitucionalmente

corresponden a las Fuerzas Armadas y de los medios puestos a su

disposición para cumplir esa misión; con el carácter militar de las obligaciones

o deberes cuyo incumplimiento se tipifica como delito, y, en general, con

que el sujeto activo del delito sea considerado "uti milites...".

Asimismo, las sentencias de esta Sala de 29 y 31 de diciembre

de 1990, 11 de marzo de 1991, 4 de diciembre de 1992 y 11 de julio de

1994, entre otras, vienen afirmando que "es doctrina reiterada de la misma

que, de acuerdo con el artículo 12.1 de la Ley Orgánica de Competencia

y Organización de la Jurisdicción Militar, lo que determina la competencia

de dicha jurisdicción es que el presunto delito cometido esté definido

en el Código Penal castrense, es decir, que los hechos que se investiguen

puedan ser constitutivos de un delito militar en el estricto sentido con

que lo define el artículo 20 del mencionado texto legal, según el cual lo

son las acciones y omisiones dolosas y culposas penadas en este Código",

especificándose en la citada resolución de esta Sala de Conflictos de 11

de marzo de 1991 que el conocimiento del hecho vendría atribuido a tal

especial jurisdicción "aunque también lo esté en el Código Penal común,

incluso aunque este último sancione con pena más grave, según la

modificación introducida en el artículo 12.1 por la disposición adicional 6.a de

la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, todo ello en aplicación del criterio

que concede preferencia a la Ley Especial (Código Penal Militar) sobre

la Ley General (Código Penal ordinario)".

Segundo.-Los hechos presuntamente acaecidos e investigados por el

Juzgado de Instrucción número 3 de los de Guernica-Luno y respecto de

los cuales se acordó la apertura de juicio oral en vista ante el Juzgado

de lo Penal número 3 de los de Bilbao han de ser analizados para determinar

si resultan subsumibles en alguno de los delitos militares tipificados en

el Código castrense y, en especial, entre los delitos "contra la Hacienda

en el ámbito Militar" del título IX del libro II y más específicamente en

los previstos en los artículos 195 y 196 de dicho cuerpo legal. De

conformidad con este análisis, los objetos sobre los que recayó el presunto

apoderamiento (chaquetones militares, un cacillo y un pantalón de agua)

deben considerarse incluidos en los descritos en el párrafo 1.o del

artículo 196 del Código Penal Militar, por cuanto se trata de "material o efectos

que, sin tenerlos bajo su cargo o custodia, estén afectados al servicio de

las Fuerzas Armadas". Desde ese punto de vista y hasta los extremos

mencionados constarían los requisitos o circunstancias preestablecidos en el

precepto para configurar el tipo. Sin embargo, en el mismo artículo se

exige como condición para que tales hechos tengan naturaleza delictiva

que el valor de lo sustraído "sea igual o superior a la cuantía mínima

establecida en el Código Penal para el delito de hurto".

En efecto, el valor de lo sustraído es plenamente relevante en este

tipo delictivo, a diferencia precisamente del tipo del párrafo 2.o del propio

artículo 196 del Código Penal Militar, en el que se contempla la conducta

de la sustracción por militar de material de guerra, armamento y munición,

supuesto en el cual para la incardinación no tiene trascendencia el valor

económico de lo sustraído o receptado como pone de manifiesto la

jurisprudencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo (sentencias de 10 de

mayo y 14 de junio de 1989, 3 de abril de 1990, 7 de octubre y 17 de

diciembre de 1993, 4 de julio de 1997 y 22 de mayo, 25 de septiembre

y 25 de octubre de 2001). Ese valor económico es, sin embargo, esencial

para poder considerar aplicables los respectivos párrafos 1.o de los

artículos 195 y 196 del propio Código Penal Militar.

A estos efectos, ha de tenerse en cuenta, entonces, que el

artículo 234 del Código Penal común establece la cuantía mínima para el delito

de hurto en 50.000 pesetas y, en consecuencia, dicha valoración es superior

en más del doble a la que consta en autos de los efectos sustraídos, que

es la de 23.700 pesetas, no existiendo otra tasación pericial, por lo que

no es, por consiguiente, de aplicación el referenciado tipo penal delictivo

previsto en el artículo 196 del Código Penal Militar a que se alude en

el Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de donde habrá de deducir

que los hechos han de subsumirse en los tipos penales comunes

correspondientes y, en su caso, en el de robo con fuerza en las cosas al que

se hacía referencia tanto en el escrito de acusación fiscal obrante en la

causa 46/99, como en el Auto del Juzgado de Instrucción número 3 de

Guernica-Luno de 24 de mayo de 1999.

Tercero.-A la vista del precedente razonamiento cabe plantearse la

aplicabilidad al supuesto del número 1 del artículo 12 de la Ley

Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la

Jurisdicción Militar, que establece la competencia de la misma en tiempo de

paz para conocer "de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar,

incluso en aquellos supuestos en que siendo susceptibles de ser calificados

con arreglo al Código Penal común, les corresponda pena más grave con

arreglo a este último, en cuyo caso se aplicará éste", al margen de que,

conforme al artículo 14 de la misma Ley, "la jurisdicción a que esté atribuido

el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave,

conocerá de los delitos conexos".

Pues bien, es obvio que no es de aplicación el expresado artículo 12

de la Ley Orgánica 4/1987 al presente caso, por cuanto no concurren

los requisitos del delito militar en que pudiera verificarse la incardinación

de la conducta y, en consecuencia, no se da el presupuesto imprescindible

para la virtualidad del precepto, al no poder verificarse la subsunción

de los hechos valorados en el tipo penal del Código castrense, lo que

constituye el fundamento de la normativa competencial invocada en el

Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya.

Para llegar a esta conclusión no puede valorarse el hecho que alegó

la parte, al instar la cuestión de competencia ante la citada Audiencia

Provincial, de haber sido sancionados los hechos por falta disciplinaria

en el ámbito administrativo militar lo que, en su caso, podrá dar lugar

a la alegación e invocación hipotética del "non bis in idem", sobre la que

habrá de pronunciarse, en tal supuesto, el Tribunal competente, pero la

imposición de dicha sanción de cualquier modo, por su naturaleza

disciplinaria y no jurídico-penal no significa, a efectos competenciales, que

la jurisdicción penal militar haya pronunciado resolución alguna en su

ámbito de actuación.

Por consiguiente, en el estricto ámbito a que debe ceñirse la decisión

que ha de adoptar esta Sala, que es la resolución del Conflicto de

Jurisdicción planteado, de conformidad con el expresado artículo 12 de la Ley

Orgánica 4/1987, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar,

en relación con el contenido del artículo 196 del Código Penal Militar,

ha de concluirse que no existe un tipo penal en el citado precepto ni

en ningún otro del Código castrense para sustracciones de efectos militares

que no tengan la condición de material de guerra cuando la cuantía es

inferior, en la actualidad, como en el presente caso, a 50.000 pesetas,

que es la mínima establecida por el Código Penal para el delito de hurto,

razón por la cual no puede corresponder el conocimiento de los hechos

que han sido objeto de análisis a la jurisdicción militar, al carecer la

normativa penal castrense de tipo en el que subsumir los mismos.

En consecuencia,

FALLAMOS: Que resolviendo el Conflicto de Jurisdicción negativo

suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 45 de Burgos

y el Juzgado de lo Penal número 3 de Bilbao, declaramos competente

para la instrucción de la causa por los hechos objeto de las actuaciones

seguidas ante dichos órganos jurisdiccionales, a que se refiere

concretamente el presente procedimiento, al Juzgado de lo Penal número 3 de

Bilbao, al que se remitirán las correspondientes sentencias, con

certificación de la presente resolución, que se notificará igualmente al citado

Juzgado Togado Militar Territorial, a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que deberá publicarse en el "Boletín

Oficial del Estado", lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Presidente, Francisco José Hernando Santiago.-Magistrados, José

Luis Calvo Cabello, Agustín Corrales Elizondo, Cándido Conde-Pumpido

Tourón, Andrés Martínez Arrieta.

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