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Documento BOE-A-2002-23132

Resolución de 11 de noviembre de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa "La Unión Resinera Española, Sociedad Anónima".

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 284, de 27 de noviembre de 2002, páginas 41731 a 41733 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2002-23132
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2002/11/11/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «La Unión Resinera Española, Sociedad Anónima» (Código de Convenio número 9.005.222), que fue suscrito con fecha 4 de octubre de 2002, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en su representación, y, de otra, por el Delegado de Personal, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de noviembre de 2002.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LA «UNIÓN RESINERA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA»
Año 2002
Artículo 1.

El presente Convenio será de aplicación al personal fijo o con contrato temporal de «La Unión Resinera Española, Sociedad Anónima», con independencia del centro en que preste sus servicios o de la reglamentación que regule su actividad, con las únicas excepciones del personal afecto al centro de Puebla de Valverde (Teruel), que se regirá por el convenio de cárnicas y del personal directivo definido en el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 2.

La duración del Convenio será de un año, iniciando sus efectos el día 1 de enero de 2002.

Artículo 3.

«La Unión Resinera Española, Sociedad Anónima», se compromete durante la vigencia del Convenio a respetar las condiciones más beneficiosas que sobre lo establecido en él pudiera tener concertadas a título individual con algún trabajador.

Artículo 4.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible en su aplicación práctica, y serán consideradas globalmente en cómputo anual al efecto del cumplimiento económico de las obligaciones legales.

Artículo 5.

Las condiciones económicas y de trabajo que se implanten en virtud de este Convenio, así como las voluntarias que se establezcan en lo sucesivo por la Empresa, serán absorbibles, hasta donde alcancen, por los aumentos o mejoras que pudieran establecerse mediante disposiciones legales vigentes o que en el futuro se promulguen.

Artículo 6.

Se respetarán como situaciones personales a extinguir, las salariales que individualmente vienen rigiendo para el personal de la Reglamentación de Resinas no homogeneizado, no siendo de aplicación para dichos trabajadores las tablas salariales contenidas en el anexo, ni la regulación que con carácter general se efectúa en el Convenio en relación con la antigüedad y número de pagas.

Estos trabajadores podrán solicitar individualmente a la empresa su incorporación al sistema homogeneizado, lo que afectará a todos sus conceptos retributivos (salario base, antigüedad, número de pagas, pluses, etc.), sin que en ningún caso pueda cobrar en cómputo anual por todos los conceptos retributivos cantidad inferior a la que les corresponde como consecuencia de la aplicación individualizada de la subida prevista en el Convenio.

Artículo 7.

Se pacta un incremento salarial anual del 2,5 por 100 a aplicar sobre salario base y resto de pluses, tomando como base la tabla de retribución de convenio del año 2001. El porcentaje de incremento será idéntico para todo el personal, quedando plasmado el homogeneizado en la tabla salarial incorporada al Convenio.

Artículo 8.

De experimentar el Índice de Precios al Consumo (IPC) en el año 2002 un incremento superior al 2,5 por 100 se efectuará revisión salarial por el exceso sobre el indicado porcentaje, tan pronto constate oficialmente dicha circunstancia.

Artículo 9.

Los aumentos periódicos por antigüedad, se calcularán sobre el salario base fijado en la tabla salarial del Convenio y consistirá en quinquenios de un 5 por 100 cada uno. El anterior cálculo de antigüedad no será de aplicación para el personal no homogeneizado, que continuará manteniendo a título individual el sistema que venían disfrutando.

Artículo 10.

Se establecen con carácter general para el personal homogeneizado dosgratificacionesextraordinariasdetreintadíascadaunayunadequince días, que se devengarán las dos primeras los días 20 de julio y diciembre, y la tercera el 20 de marzo.

Se calculará sobre el salario base y el plus salarial con los aumentos por antigüedad correspondientes.

Artículo 11.

Los trabajadores del centro de trabajo de Coca afectos al régimen de turno continuo, tendrán en tanto subsista éste, un plus especial de 15 euros, por cada domingo ó festivo en los que por razón del turno trabajen entre las cero y las veintidós horas.

De modificarse el horario de turnos el plus quedará en suspenso hasta tanto se fije de nuevo el periodo horario al que afecta.

Este plus absorbe los que venían percibiendo los trabajadores afectos a turno continuo en dicho centro.

Artículo 12.

El período anual de vacaciones para todo el personal afecto al presente Convenio se fija en veintiún días laborales, más dos días no acumulables a las vacaciones, cuyo disfrute será determinado con carácter general por acuerdo entre la empresa y los delegados de personal, más los días 24 y 31 de diciembre. Los trabajadores con antigüedad inferior al año disfrutarán las vacaciones en proporción al tiempo que lleven en la empresa.

Artículo 13.

Todo el personal, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos que a continuación se indican y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en caso de nacimiento de hijo de los que uno, al menos, será laborable, y tres días en caso de enfermedad grave o de fallecimiento de parientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) Un día por traslado de domicilio habitual.

Artículo 14.

Los trabajadores que por haber cotizado el tiempo necesario, tengan derecho a pensión de jubilación, se jubilarán a los sesenta y cinco años, percibiendo como premio, en función de los años de antigüedad en la Empresa las siguientes cantidades:

Por más de treinta años de antigüedad, siete mensualidades.

De veinte a treinta años de antigüedad, cinco mensualidades.

De diez a veinte años de antigüedad, cuatro mensualidades.

Por acuerdo voluntario entre empresa y trabajador, se podrá adelantar el momento de la jubilación, entendiéndose en tal caso, que el trabajador tendrá derecho al premio de jubilación que le hubiere correspondido si ésta se realiza a la edad de sesenta y cinco años.

Tendrán derecho al premio de jubilación en las condiciones fijadas, los trabajadores a quienes se les reconozca una incapacidad absoluta a partir de los sesenta años o total a partir de los sesenta y cuatro años. Artículo 15.

La Dirección continuará los estudios necesarios para conseguir la más eficaz productividad. La disminución voluntaria y continuada del rendimiento o la inducción a ello, se reputará falta muy grave. Se entiende por rendimiento normal el que corresponde a un trabajador o equipo con conocimiento suficiente de su labor y diligencia en su desempeño.

Se acreditará la disminución voluntaria del rendimiento mediante expediente instruido en el que con audiencia del interesado y Delegados de personal, conste el rendimiento medio ordinario.

Artículo 16.

El trabajador o sus familiares, percibirán de la empresa en el supuesto de producirse por accidente laboral la incapacidad absoluta o muerte, la cantidad de 12.020,25 euros, salvo incumplimiento, por su parte, de las medidas de protección.

Artículo 17.

Los trabajadores que se encuentren en situación de Incapacidad Laboral Transitoria por accidente laboral o enfermedad profesional, percibirán con cargo a la Empresa, desde el primer día de la baja, un complemento que, adicionado a la prestación económica de la Seguridad Social, complete el cien por cien del salario real, en cuya determinación quedarán excluidos losimportesderivadosdehorasextraordinarias.Losconceptosretributivos que varíen en función de la producción, se computarán en cada mes de ILT por el importe que corresponda a la media del equipo o sección a la que pertenecía el trabajador en el momento de producirse la baja.

En el supuesto de incapacidad laboral transitoria por enfermedad común, la empresa abonará un complemento a la prestación económica de la Seguridad Social equivalente al 25 por 100 Salario Convenio (Salario Base y Plus Salarial) una vez que hayan transcurrido 30 días de la fecha de la baja.

Artículo 18.

La empresa canalizará a través del Comité de Acción Social existente e integrado por los representantes de los trabajadores, todas las ayudas o mejoras de tipo social.

Artículo 19. Prevención de Riesgos Laborales y Vigilancia de la Salud.

Empresa y trabajadores se comprometen a la observancia y cumplimiento de las normas sobre Prevención de Riesgos Laborales y Vigilancia de la Salud.

Todo trabajador después de solicitar de su inmediato superior los medios de protección personal de carácter preventivo para la realización de su trabajo, queda facultado para demorar la ejecución de éste en tanto no le sean facilitados dichos medios, si bien deberá dar cuenta del hecho al Delegado de Prevención, sin perjuicio además, de ponerlo en conocimiento de la Inspección Provincial de Trabajo.

El incumplimiento de las medidas de protección tendrá la consideración de falta en el grado previsto por la Ley, y conllevará en el supuesto de producirse accidente, la pérdida de todo beneficio económico adicional previsto en el Convenio. No obstante no será aplicable hasta que la empresa comunique al trabajador los medios de protección individual que debe utilizar y le facilite los mismos.

Artículo 20.

Los delegados de personal harán las funciones de delegados de prevención en sus respectivos centros de trabajo.

Artículo 21.

Todos los recibos que tengan carácter de finiquito se firmarán en presencia de un representante de los trabajadores.

En dicho documento constará expresamente el nombre y la firma del representante de los trabajadores que actúe como tal, o a la inversa, la renuncia expresa de dicha facultad por parte del trabajador que no desee que le asista ningún representante. Cuando no figuren dichos requisitos, no tendrá carácter liberatorio el referido finiquito.

Artículo 22.

La empresa pondrá un tablón de anuncios a disposición de los Sindicatos debidamente implantados en la misma.

Todos los delegados de personal o miembros del Comité de Empresa dispondrán de un crédito de cuarenta y cinco horas trimestrales. En todo caso el crédito de horas concedido sólo podrá ser utilizado para el desempeño de actividades sindicales, previo aviso y justificación.

Artículo 23.

La Comisión Paritaria del Convenio estará compuesta por cuatro representantes, dos de la empresa y dos de los trabajadores, quienes nombrarán entre sí a dos secretarios.

Cada parte podrá asignar asesores permanentes y ocasionales. Asimismo, la Comisión podrá acordar la designación de uno o más árbitros externos para la resolución de un conflicto determinado.

Además de las funciones de vigilancia e interpretación, la Comisión Paritaria deberá conciliar o arbitrar, conociendo y dando solución a cuantas cuestiones y conflictos individuales o colectivos les sean sometidos por las partes. Las cuestiones y conflictos serán planteados a la Comisión Paritaria a través del Delegado de Personal o de la empresa.

En los conflictos colectivos, el intento de solución de las divergencias a través de la Comisión Paritaria, tendrá carácter preferente sobre cualquier otro procedimiento, constituyendo trámite preceptivo, previo o inexcusable para el acceso a la vía jurisdiccional en los conflictos que surjan, directa o indirectamente, con ocasión de la interpretación o aplicación del Convenio Colectivo.

La propia Comisión establecerá un reglamento de actuaciones en el cual se definirán los trámites y formas del procedimiento (iniciación, información, audiencias, pruebas, etc.). Los plazos de resolución de expedientes serán breves siendo diez días para asuntos ordinarios y setenta y dos horas para los extraordinarios, de acuerdo con los criterios establecidos en la clasificación de asuntos.

Artículo 24.

A la finalización de los contratos temporales, excepto en los de sustitución y los correspondientes a trabajos agrícolas, los trabajadores percibirán una indemnización equivalente al 4,5 por 100 del salario convenio (Salario Base y Plus Salarial) percibido, que serán del 7 por 100 para los contratos con duración igual o inferior a ciento ochenta días.

La indemnización pactada, de acuerdo con el artículo 5, forma parte de las condiciones económicas del Convenio, y sustituirá a cuantas mejoras de análoga naturaleza y fin establezcan las normas.

El anterior complemento no se percibirá en los supuestos de resolución voluntaria, prórroga, pase a situación de fijo, y será absorbible por cualquier mejora legal.

Artículo 25.

Se consideran nocturnas las horas trabajadas entre las diez de la noche y las seis de la mañana y tendrán un plus de nocturnidad equivalente al 25 por 100 del Salario Base Convenio por hora trabajada.

Artículo 26. Disposición adicional.

El Convenio podrá ser denunciado por ambas partes, mediante notificación escrita entregada durante el mes anterior a su vencimiento.

Distribución por grupos retributivos

I. Jefe de planta.

II. Titulado superior.

III. Titulado medio.

IV. Jefe administrativo 1, Jefe de laboratorio.

V. Jefe administrativo 2, Técnico de laboratorio 1.

VI. Contramaestre, Maestro de taller, Técnico de laboratorio 2.

VII. Oficial administrativo 1, Oficial obrero 1, Chófer 1, Auxiliar de laboratorio, Técnico de ventas.

VIII. Oficial administrativo 2, Oficial obrero 2, Chófer 2.

IX. Auxiliar administrativo, Guarda mayor, Ayudante destilador, Ayudante taller, Tractorista.

X. Peón especialista, Sobreguarda. IXI. Peón, Guarda, Pastor.

Tabla salarial 2002

Grupo retributivos

Salario base anual

Euros

Plus salario anual

Euros

Total anual

Euros

I 17.368,42 1.112,71 18.481,12
II 16.599,47 1.112,71 17.712,18
III 14.940,51 1.061,55 16.002,06
IV 13.843,73 1.035,16 14.878,90
V 11.933,19 983,35 12.916,54
VI 8.972,81 1.004,12 9.976,92
VII 8.624,40 991,70 9.616,10
VIII 8.518,33 986,03 9.504,36
IX 8.435,33 984,80 9.420,14
X 8.198,60 993,98 9.192,57
XI 8.076,88 997,35 9.074,22

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/11/2002
  • Fecha de publicación: 27/11/2002
  • Vigencia desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 21 de enero de 2004 (Ref. BOE-A-2004-2414).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 26 de noviembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-23612).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Resinas

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