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Documento BOE-A-2002-2329

Real Decreto 101/2002, de 25 de enero, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1034/1999, de 18 de junio, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las Illes Balears.

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 6 de febrero de 2002, páginas 4577 a 4578 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2002-2329
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/01/25/101

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1034/1999, de 18 de junio, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las Illes Balears, aprobado en desarrollo del artículo 7 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, reguladora del Régimen Especial de las Illes Balears, establece un sistema de ayudas públicas orientado a disminuir el coste efectivo del transporte de mercancías interinsular o entre el archipiélago y la península de productos con origen en el archipiélago balear y destino en cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados firmantes del Acuerdo sobre el espacio económico europeo y viceversa.

A tal efecto, el citado Real Decreto determina los sectores económicos de atención preferente cuyos costes de transporte, marítimo o aéreo, son objeto de compensación, y regula con detalle el procedimiento para el otorgamiento de las compensaciones, los requisitos exigidos y las obligaciones asumidas por los beneficiarios de las mismas.

El artículo 8 establece que, las solicitudes de compensación deben acompañarse, entre otros documentos, de la acreditación de conocimiento de embarque y de la factura del flete, exigencias de difícil cumplimiento, dado que no existe aduana que pueda certificar la naturaleza de los productos transportados y que es práctica habitualmente seguida por numerosas empresas del archipiélago balear acogidas a dicho sistema la utilización de servicios de transporte, de pequeñas y frecuentes partidas, que abarcan desde la recogida de las mercancías en origen hasta su entrega en el destino final.

Este Real Decreto pretende exclusivamente solventar tales dificultades, para lo cual se introducen las necesarias correcciones en la regulación del procedimiento de concesión de las compensaciones.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento, de Hacienda y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de enero de 2002,

D I S P O N G O :

Artículo primero. Modificación de determinados artículos del Real Decreto 1034/1999, de 18 de junio, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las Illes Balears.

Los artículos del Real Decreto 1034/1999, de 18 de junio, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las Illes Balears, quedarán redactados de la forma que a continuación se indica:

Uno. El apartado 1 del artículo 8 tendrá la siguiente redacción:

"1. La convocatoria para el otorgamiento de las compensaciones al transporte de mercancías se realizará, en el primer semestre de cada año, mediante resolución del Subsecretario de Fomento, que se publicará en el ``Boletín Oficial del Estado''.

Los interesados dirigirán las solicitudes a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la publicación oficial de la convocatoria."

Dos. El párrafo b) del apartado 3 del artículo 8 tendrá la siguiente redacción:

"b) Acreditación del conocimiento de embarque o, en su defecto, una declaración responsable del solicitante, en la que se harán constar el número de envíos y trayectos realizados, la naturaleza y el peso de las mercancías transportadas, y una certificación del transportista o de la agencia de transporte, en la que habrán de reflejarse los envíos realizados, el destino, el medio y el importe de transporte y, en su caso, el importe del flete."

Tres. El apartado 1 del artículo 9 tendrá la siguiente redacción:

"1. El Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears resolverá sobre las solicitudes presentadas y las correspondientes propuestas de gasto, pudiendo aprobar y reconocer las obligaciones correspondientes a transporte realizados durante el año natural anterior hasta el importe total del crédito presupuestario del ejercicio. Sus resoluciones pondrán fin a la vía administrativa."

Cuatro. El apartado 5 del artículo 9 tendrá la siguiente redacción:

"5. El plazo máximo para notificar la resolución de las solicitudes de compensación será de tres meses, desde el día siguiente a la finalización del plazo previsto para su presentación. Transcurrido el mismo sin que se haya notificado resolución expresa, la resolución se entenderá desestimada." Cinco. El artículo 13 (Comisión Mixta) tendrá la siguiente redacción:

"Una Comisión Mixta, integrada por un representante del Ministerio de Fomento, que actuará como Presidente, un representante del Ministerio de Hacienda, un representante de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que actuará como Secretario, y tres representantes del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, efectuará el seguimiento y evaluación del sistema de compensación y emitirá los informes que en este Real Decreto se prevén, pudiendo efectuar consultas a los órganos de representación de los consumidores y usuarios y de las asociaciones empresariales afectadas.

El funcionamiento de la Comisión Mixta se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992."

Artículo segundo. Adición de nuevos preceptos al Real Decreto 1034/1999.

Se añaden al Real Decreto 1034/1999 los preceptos que a continuación se indican:

Uno. El apartado 4 del artículo 9 tendrá un segundo párrafo, con la siguiente redacción:

"La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá aplicar, para la determinación de la cuantía de la compensación a otorgar, costes medios representativos calculados conforme a criterios objetivos, cuando, en razón de la concreta modalidad de transporte efectuado, no haya sido posible aportar junto a la solicitud el documento acreditativo del importe efectivo del flete objeto de compensación."

Dos. Se incorpora un nuevo artículo 14, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 14. Inspección y control.

La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears efectuará comprobaciones periódicas, mediante muestreos aleatorios en proporción al número de compensaciones reconocidas, del contenido de los datos reflejados en las declaraciones a las que se refiere el artículo 8.3."

Disposición transitoria única. Solicitudes pendientes de resolución.

Las solicitudes de compensación formuladas y pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto se resolverán de acuerdo con las normas que en el mismo se establecen.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 25 de enero de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/01/2002
  • Fecha de publicación: 06/02/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 07/02/2002
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 8, 9 y 13 y AÑADE el art. 14 al Real Decreto 1034/1999, de 18 de junio (Ref. BOE-A-1999-14614).
Materias
  • Ayudas
  • Baleares
  • Mercancías
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos

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