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Documento BOE-A-2002-2333

Ley 17/2001, de 14 de diciembre, de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de la Comunidad Autónoma de Extremadura.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 6 de febrero de 2002, páginas 4622 a 4632 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2002-2333
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2001/12/14/17

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su artículo 8.6 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, en materia de Cámaras de Comercio e Industria.

Las Cámaras de Comercio e Industria de la Comunidad Autónoma de Extremadura merecen quedar constituidas mediante esta ley como un eficaz instrumento de colaboración con la administración autonómica, además de un apoyo constante y valioso a los sectores económicos de la Comunidad Autónoma.

Pero además, las Cámaras de Comercio de la Región deben ejercer sus funciones en estrecha colaboración con la Administración autonómica a fin de fomentar el desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, mediante sus actividades de promoción, formación, asesoramiento, información, apoyo y promoción exterior del tejido empresarial de Extremadura.

La administración autonómica responde con esta Ley al interés de fijar un marco de cooperación estable entre la Administración autonómica y las Cámaras consagrado al mas alto nivel jurídico, para impulsar estas últimas como órganos especializados en la representación, promoción y defensa de los intereses generales del Comercio, la Industria y los Servicios en la Comunidad Autónoma.

Con este objeto, en la Ley se prevé una atención especial a las funciones que las Cámaras deben prestar a las pequeñas empresas a fin de optimizar su rendimiento y su acceso al desarrollo económico en un entorno altamente competitivo.

Igualmente se pretende con esta Ley que las empresas encuentren en las Cámaras una herramienta útil, eficaz y moderna, que propicie y facilite su acceso a las tecnologías de la sociedad de la información.

Además, en una economía globalizada, en la que resulta vital el acceso y posicionamiento de empresas y productos en mercados exteriores, las Cámaras deben jugar un papel primordial en la coordinación y apoyo a la exportación, en estrecha colaboración con las iniciativas, acciones y políticas comerciales que al respecto diseñe la Administración autonómica.

Para la consecución de todos estos objetivos, la Ley pretende avanzar en la democratización de los órganos de Gobierno, su eficacia y flexibilidad, reforzando la participación de todos los agentes involucrados en las actividades de las Cámaras, e impulsando la coordinación intercameral, a través de la creación del Consejo Extremeño de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria.

Por todo ello, la presente norma tiene como objeto ofrecer un marco normativo unitario en el que se desenvuelvan las Cámaras en el pleno respeto al reparto competencial entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Con dicho objetivo, la Ley se estructura en 6 títulos. En el primer título se establecen las disposiciones Generales que configuran las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de la Comunidad Autónoma de Extremadura, su régimen jurídico, naturaleza, finalidad, ámbito de actuación y funciones. Destaca en este título el capítulo III dedicado a las funciones e instrumentos de colaboración con las Administraciones públicas, y en especial con la Junta de Extremadura en su papel de Administración tutelante.

Por su parte, el título II hace referencia a la organización y funcionamiento de las Cámaras, estableciendo como órganos de gobierno de las mismas el Pleno, el Comité Ejecutivo y el Presidente. Se regula su composición y funcionamiento, con el propósito de fomentar la participación y consolidar la democracia interna de las Instituciones. Debemos destacar la apertura del Pleno de las Cámaras a través de los vocales asesores a personas de reconocido prestigio, representantes de la Universidad o de entidades económicas o sociales, además el reforzamiento del papel del Secretario General como técnico garante de la legalidad de las actuaciones de las Cámaras.

El título III aborda las cuestiones referentes al régimen electoral de las Cámaras. Se pretende aumentar la participación mediante una regulación coherente, práctica y cercana a la realidad, en la que logre una adecuada y equilibrada representación de cada sector empresarial de la Región atendiendo a su importancia cuantitativa y cualitativa. Se regula igualmente las bases del procedimiento electoral, y se refuerzan las garantías para el ejercicio del derecho de voto por correo y a través de representante, a fin de fomentar la participación en las elecciones.

Establece el título IV una serie de disposiciones que tienen como finalidad la regulación del régimen económico y presupuestario de las Cámaras. En él se disponen las fuentes de financiación de las mismas, la elaboración y aprobación de sus presupuestos, su régimen de contabilidad, y las funciones de fiscalización y autorización de operaciones especiales que ejerce la Administración tutelante.

El título V se ocupa de diversas cuestiones de régimen jurídico que afectan a las Cámaras, tales como su régimen de reclamaciones y recursos, así como los supuestos de procedimientos de suspensión y disolución de las mismas.

Otra de las grandes novedades de la Ley se contiene en el título VI, que regula el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Extremadura como órgano superior de representación, relación y coordinación de las Cámaras de la región y de éstas con la Administración autonómica.

TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la regulación, en el marco de la legislación básica, de las Cámaras de Comercio e Industria de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Normativa de aplicación.

1. Las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de la Comunidad Autónoma de Extremadura se regirán por lo establecido en la presente Ley y en su normativa de desarrollo, por lo establecido en la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y por su Reglamento de Régimen Interior.

2. Con carácter supletorio, y en todo lo no previsto en el apartado anterior, le será de aplicación la legislación referente a la estructura y funcionamiento de las administraciones públicas en cuanto sea conforme con su naturaleza y finalidades.

3. La contratación y el régimen patrimonial se rigen por el derecho privado sin perjuicio de los instrumentos de control establecidos legalmente. La contratación que realicen las Cámaras en el ejercicio de funciones público-administrativas habrá de respetar, en todo caso, los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación.

Artículo 3. Naturaleza.

1. Las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de la Comunidad Autónoma de Extremadura son Corporaciones de Derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen. Su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos.

2. Corresponde a la Junta de Extremadura, a través de la Consejería competente en materia de Comercio, en los términos de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, ejercer la tutela sobre las Cámaras de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el ámbito de sus competencias y en el marco de la legislación básica. Para hacer efectiva dicha tutela, la Junta de Extremadura podrá, en todo momento, recabar información sobre cualquier asunto, garantizando la confidencialidad, y en su caso, guardando el secreto de los datos calificados como tales, conocidos mediante dicha información.

Artículo 4. Finalidad.

1. Las Cámaras de Comercio e Industria de la Comunidad Autónoma de Extremadura tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio y la industria, y la prestación de servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades, sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial y de las actuaciones de otras organizaciones sociales que legalmente se constituyan.

2. Además, ejercerán las competencias de carácter público que les atribuye la legislación estatal, autonómica y las que puedan convenirse, encomendarse y delegarse por la Administración de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO II
Ámbito territorial
Artículo 5. Ámbito territorial.

1. En cada provincia de la Comunidad Autónoma de Extremadura existirá una Cámara Oficial de Comercio e Industria, con domicilio en la capital de provincia con competencia en todo el ámbito provincial. Igualmente, y en el marco de la legislación básica del Estado, podrán existir otras Cámaras de distinto ámbito territorial si así se dispone mediante Ley, previo informe de la Cámara provincial afectada así como del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Extremadura.

2. La Ley de creación, en su caso, regulará la segregación de forma que la circunscripción abarque únicamente el término municipal de la localidad en que haya de establecerse o los términos municipales que constituyan un núcleo industrial o mercantil homogéneo, y que los recursos camerales sean suficientes para llevar a cabo las funciones que a la Cámara se atribuyen.

Artículo 6. Delegaciones.

1. Con el fin de garantizar en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura el eficaz y pleno cumplimiento de las funciones de carácter público administrativas que se le atribuyen a las Cámaras, así como la mayor prestación de los servicios, las Cámaras de Comercio e Industria de la Comunidad podrán crear delegaciones o nombrar delegados dentro de su demarcación territorial, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca y previo informe preceptivo de la Administración tutelante.

2. Cuando a juicio de la Administración tutelante exista un núcleo de empresas suficientemente representativas que justifiquen la necesidad de proximidad de los servicios que presta la Cámara, ésta podrá recomendar a la Cámara la creación de delegación en dicha zona.

3. En todo caso, las delegaciones carecerán de personalidad jurídica.

CAPÍTULO III
Colaboración con la Administración
Artículo 7. Relaciones institucionales.

1. Tanto el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Extremadura como las propias Cámaras podrán establecer entre sí o con otras Administraciones Públicas y demás entes públicos y privados, los oportunos instrumentos de colaboración para el mejor cumplimiento de sus fines, previa autorización de la Administración tutelante.

2. Estos instrumentos especificarán el alcance y objetivos de la colaboración, así como la forma orgánica, funcional y financiera de llevarlos a cabo.

Artículo 8. Memoria anual.

1. Las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria elaborarán dentro del primer trimestre de cada año una Memoria que recoja la globalidad de las actividades y servicios desarrollados durante el ejercicio anterior y que, aprobada por el Pleno de la Cámara, deberá ser remitida a la Administración tutelante antes del 31 de mayo.

2. Igualmente, redactarán anualmente una memoria económica que recogerá el estado, evolución y perspectivas del comercio y la industria de cada circunscripción. Para la redacción de esta memoria podrán recabar los datos que precisen de organismos públicos y privados. Dicha memoria se pondrá a disposición de cuantos organismos de las Administraciones Públicas la soliciten o puedan estar interesados en la misma.

Artículo 9. Plan bienal.

1. La concreción de actividades público-administrativas o la ejecución de programas que se acuerde encomendar a las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria, se efectuará mediante la elaboración de un Plan bienal que se instrumentará a través de la suscripción del correspondiente convenio de colaboración entre la Junta de Extremadura y las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria.

2. En dicho convenio se recogerán todos los medios que sean necesarios para llevar a cabo las actividades encomendadas.

3. Podrán igualmente establecerse programas de ejecución anual o de otra temporalidad, que complementen o desarrollen el plan bienal.

Artículo 10. Funciones de colaboración.

Las Cámaras, configuradas como corporaciones colaboradoras con las Administraciones Públicas, desempeñarán sin contraprestación económica, las siguientes funciones:

1. Formular propuestas a las distintas Administraciones Públicas en materia de localización industrial e infraestructuras.

2. Colaborar con los órganos competentes de la Junta de Extremadura informando los estudios, trabajos y acciones que se realicen sobre la ordenación del territorio, medio ambiente y localización industrial y comercial, cuando así se requiera por la Administración.

3. Colaborar con los diferentes organismos públicos en todo cuanto se refiere a los intereses generales del comercio y la industria.

4. Ser oídas en los asuntos que, estando relacionados con la actividad económica de la región, afecten a los intereses generales del comercio o de la industria.

5. Emitir los informes que la Administración tutelante les solicite y tengan relación con sus fines.

6. Realizar actividades de apoyo y estímulo a la exportación; auxiliar y fomentar la expansión económica de la región en el exterior, cooperando con la Administración, de acuerdo con las directrices de la Administración tutelante.

7. Crear y participar en organismos cuyo objeto sea la realización de fines consultivos o de promoción de intereses generales. A tal fin, podrán actuar por sí solas o concertadas con otras Cámaras, órganos de la Comunidad Autónoma de Extremadura y demás entes públicos y privados, previa autorización de la Administración tutelante.

8. Ejercer las funciones que se les encomienden como concesionarias o encargadas de la gestión de servicios públicos.

Artículo 11. Deber de información.

1. Las Cámaras de la Comunidad deberán remitir a la Administración tutelante, a través de su Secretario General, copia de los acuerdos que aprueben sus órganos de gobierno en el plazo de los diez días siguientes a su adopción.

2. El Secretario general será el responsable directo del cumplimiento del deber de información.

3. En cualquier momento, podrá la Consejería competente solicitar ampliación o aclaración de la información facilitada por las Cámaras.

4. Se garantizará en todo caso el tratamiento confidencial de la información recibida, pudiéndose hacer público solamente aquellos datos que sean de interés general, previo conocimiento de la cámara correspondiente.

CAPÍTULO IV
Funciones camerales
Artículo 12. Funciones.

A las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Extremadura les corresponderá, además de las funciones a las que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, el ejercicio de las funciones siguientes, cuya forma, contenido y procedimiento se desarrollará reglamentariamente:

1. Como órganos de información, asesoramiento y prestación de servicios:

a) Establecer y prestar servicios de asesoramiento y asistencia técnica, dentro del ámbito de sus competencias a las empresas, con especial atención a aquellas de pequeñas dimensiones, tanto en lo relativo a su creación como para el desarrollo de su actividad y que contribuyan a la defensa, apoyo o fomento de la industria y los servicios en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Prestar servicios a las empresas dentro del ámbito de sus competencias, que contribuyan a la defensa, apoyo o fomento del comercio, la industria y los servicios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) Intervenir como árbitro de equidad, crear o patrocinar órganos, servicios o comisiones que puedan resolver con aquel carácter las cuestiones de naturaleza mercantil que les puedan ser sometidas y emitir dictámenes y peritajes sin perjuicio de la legislación reguladora de la actividad profesional y colegios profesionales.

d) Difundir y promover las enseñanzas comerciales e industriales.

e) Llevar a cabo estudios, informes y encuestas de carácter económico y mercantil; difundir dicha documentación o información y realizar publicaciones de utilidad para los intereses generales del comercio y de la industria.

f) Informar los proyectos de normas emanados de la Comunidad Autónoma de Extremadura relativos a la ordenación del territorio que tengan una incidencia directa en el comercio, la industria o los servicios, cuando fuesen requeridos por ésta.

g) Prestar otros servicios o realizar otras actividades a título oneroso o lucrativo que redunden en beneficio de los intereses representados por las Cámaras.

h) Elaborar estadísticas del comercio y de la industria coordinadas con las que realicen los organismos competentes de la Administración autonómica.

i) Desempeñar los servicios que estimen útiles para los intereses generales que les están confiados.

2. Como órganos de formación:

a) Difundir e impartir formación no reglada referente a la empresa y colaborar en los programas de formación permanente establecidos por las empresas, por centros docentes públicos o privados y, en su caso, por las Administraciones Públicas Autonómicas competentes.

b) Colaborar en el ámbito de las competencias de la Junta de Extremadura, en la gestión de la formación práctica en los centros de trabajo incluida en las enseñanzas de formación profesional reglada, en especial en la selección y homologación de centros de trabajo y empresas, en su caso, en la designación de tutores o tutoras de los alumnos y en el cumplimiento de la programación.

c) Promover y organizar centros de formación, competencias y cursos con fines de formación profesional y empresarial, orientados principalmente al conocimiento de las materias cuya competencia corresponde a la Unión Europea.

d) Impartir formación profesional ocupacional y continua, con los requisitos y autorizaciones que la normativa vigente en cada caso establezca, para apoyar la calidad del empleo y de los recursos humanos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

e) Fomentar la colaboración empresarial con la Universidad y centros científicos y tecnológicos.

f) Fomentar la utilización por las empresas de las nuevas tecnologías en el marco de la Sociedad de la Información.

3. Como órgano de promoción:

a) Promover y cooperar en la organización de ferias y exposiciones comerciales, de conformidad con la normativa reguladora de las actividades feriales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, jornadas y simposios de carácter mercantil o técnico.

b) Difundir las actividades y programas de apoyo dirigidos a las empresas y participar en la elaboración de los mismos, cuando así se determine.

c) Fomentar la competitividad y el progreso de las empresas impulsando las acciones que permitan la mejora en la calidad, el diseño, la productividad y la investigación aplicada.

d) Colaborar en la promoción comercial y desarrollar actividades de apoyo y estímulo al comercio exterior, en especial a la exportación, y auxiliar y fomentar la presencia de los productos y servicios extremeños en el exterior.

e) Participar en la elaboración y ejecución de un plan cameral de promoción de las exportaciones en los términos que establezca la legislación del Estado en la materia. Dicha participación deberá coordinarse previamente con la planificación y proyectos de la Junta de Extremadura.

f) Fomentar la transparencia del mercado y cooperar en la información de precios y productos.

g) Patrocinar y realizar publicidad genérica sobre el comercio, la industria y los servicios.

4. Como órgano de gestión:

a) Gestionar bolsas de franquicias, fomentando la información y las relaciones entre aquellos que pretenden franquiciar y quienes desean ser franquiciados.

b) Gestionar bolsas de subproductos y residuos.

c) Colaborar en el mantenimiento del normal desarrollo del tráfico mercantil, bajo el principio de la buena fe y recopilar y difundir los usos mercantiles de sus demarcación.

d) Participar en las corporaciones, organismos y entidades que proceda, de acuerdo con sus fines y funciones, previa autorización de la Administración tutelante.

e) Promover o participar en fundaciones, consorcios, asociaciones y sociedades civiles o mercantiles, previa autorización de la Administración tutelante. La autorización será también necesaria cuando la citadas promociones o participaciones las realicen entidades participadas o promovidas por las Cámaras, siempre que a ésta se le atribuya más del 15 por 100 de los votos, o de los miembros de sus órganos de gestión o de dirección, o la Presidencia en su Consejo General o de Administración, Vicepresidencia, Consejero Delegado o cargo decisorio equivalente, o de su Comisión o Comité Ejecutivo.

f) Crear y administrar lonjas de contratación y bolsas de subcontratación.

g) Celebrar, previa autorización de la Administración tutelante, los oportunos Convenios o Acuerdos de colaboración u otros actos de naturaleza similar con otras Cámaras Oficiales de otras Comunidades Autónomas o con Instituciones Públicas que redunden en un mejor y más eficaz cumplimiento de los fines que tiene encomendados. No será necesaria la autorización cuando dichos actos se lleven a cabo con la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o con las Administraciones Locales de la propia Comunidad. También será necesaria la autorización en el supuesto de celebrarse Acuerdos o Convenios por las entidades participadas o promovidas a que hace referencia el apartado 4.d).

5. Otras funciones:

a) Contratar empréstitos destinados a la realización de cualquiera de sus fines, previa autorización que será necesaria en atención a la cuantía que reglamentariamente se determine.

b) Ejercitar acciones o interponer toda clase de recursos administrativos y jurisdiccionales en defensa de los intereses corporativos.

c) Llevar a cabo cualquier función de carácter público-administrativo que se les encomiende o delegue por la Junta de Extremadura en los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de acuerdo con su naturaleza o funciones.

Artículo 13. Servicios mínimos obligatorios.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura podrá declarar servicios mínimos obligatorios los que estime imprescindibles para cada Cámara respecto a las funciones previstas en la normativa básica estatal y las establecidas en el artículo 13 de la presente Ley consultado el Consejo Extremeño de Cámaras y de la Cámara o Cámaras afectadas.

TÍTULO II
Organización y funcionamiento
CAPÍTULO I
Organización
Artículo 14. Órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria son:

El Pleno.

El Comité Ejecutivo.

El Presidente.

2. La Administración tutelante designará un representante que deberá ser convocado en las mismas condiciones que sus miembros a todas las reuniones del Comité Ejecutivo y del Pleno de la Cámara, gozando de la facultad de intervenir con voz y sin voto en sus deliberaciones.

Corresponderá al órgano correspondiente de la Administración tutelante, o persona en quien delegue, presidir la sesión constitutiva del pleno.

Artículo 15. El Pleno.

1. El Pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de la Cámara y estará compuesto por los siguientes miembros:

a) Los vocales electivos que, en número no inferior a veinticinco ni superior a veintinueve, serán elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, entre todos los electores de la Cámara, de acuerdo con la clasificación en Divisiones, Agrupaciones y Grupos electorales que se establezcan reglamentariamente.

La representación de cada grupo y categoría de epígrafes en el Pleno de la Cámara reflejará su número de electores y la importancia relativa de cada sector comercial, industrial o de servicios en la economía de la demarcación.

b) Los vocales colaboradores, que serán como máximo un 15 por 100 sobre el número que se establezca según lo señalado en el párrafo anterior, y se elegirán por los miembros del pleno entre personas de reconocido prestigio en la vida económica extremeña dentro de la demarcación de cada Cámara, propuestas por las organizaciones empresariales a la vez intersectoriales y territoriales más representativas conforme a la normativa vigente en cada caso. A este fin, las citadas organizaciones deberán proponer una lista de candidatos que duplique el número de vocalías a cubrir. Dicha propuesta irá acompañada de una relación de méritos acreditativos del prestigio profesional de cada candidato y será comunicada a la Administración tutelante en un plazo de quince días previos a la celebración del Pleno Constitutivo.

En todo caso, las organizaciones empresariales más representativas serán designadas por la Junta de Extremadura en la forma y plazo que se fijen reglamentariamente, de entre aquellas que reuniendo los requisitos exigidos, se encuentren debidamente inscritas en los diversos registros que a tal efecto existan en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) Asimismo, el pleno nombrará a iniciativa de la Administración tutelante y a propuesta del Comité Ejecutivo, vocales asesores entre personas de reconocido prestigio o representantes de la Universidad o Entidades económicas o sociales mas representativas, en número igual al previsto en el apartado anterior, que formarán parte del pleno con voz y sin voto. Sus funciones se establecerá reglamentariamente.

2. El mandato de los vocales del pleno será de cuatro años y su condición de miembro es indelegable.

3. La estructura y composición del Pleno, en lo referente a su distribución por Divisiones, Agrupaciones y Grupos electorales, se revisará y actualizará cada cuatro años. Para esta revisión y actualización se tendrán en cuenta las variables relacionadas con el crecimiento económico de los diferentes sectores económicos extremeños, siendo el órgano competente de la Administración tutelante el encargado de fijar los criterios de revisión.

4. Las funciones del Pleno serán las contenidas en la legislación básica estatal y en la presente Ley, así como las que reglamentariamente se establezcan.

5. En las sesiones del Pleno actuará como Secretario con voz y sin voto el que lo sea de la Cámara. También asistirá con voz y sin voto el representante de la Administración tutelante.

6. El Pleno de la Cámara, para poder celebrar válidamente sus sesiones en primera convocatoria requerirá la presencia del Presidente y el Secretario de la Cámara, o en su caso, de quienes les sustituya, y la de la mitad mas uno de sus componentes con derecho a voto. De no conseguirse dicho número en primera convocatoria quedará válidamente constituido en segunda convocatoria siempre que estén presentes al menos diez miembros con derecho a voto.

Artículo 16. El Comité Ejecutivo.

1. El Comité Ejecutivo es el órgano permanente de gestión, Administración y propuesta de la Cámara. Sus miembros, en un número máximo de siete, serán elegidos por el pleno de entre sus Vocales electivos y colaboradores y estará formado por el Presidente, hasta dos Vicepresidentes, el Tesorero y hasta tres Vocales.

2. Asistirá a las sesiones del Comité Ejecutivo con voz y sin voto, el Secretario General de la Cámara, que actuará también como Secretario del Comité Ejecutivo, y el representante de la Junta de Extremadura.

3. El mandato de los cargos del Comité Ejecutivo será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. Las funciones del Comité Ejecutivo serán las contenidas en la legislación básica estatal y en la presente Ley, así como las que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 17. El Presidente.

1. El Presidente será elegido por el Pleno de entre sus miembros de entre los Vocales electivos, en la forma que se establezca reglamentariamente.

2. El Presidente ostentará la representación de la Cámara, pudiendo comparecer ante toda clase de autoridades, organismos y corporaciones, la presidencia de todos sus órganos colegiados y será responsable de la ejecución de sus acuerdos.

3. La duración del mandato será de cuatro años, pudiendo ser reelegido consecutivamente.

Artículo 18. Pérdida de la condición de miembro del Pleno y del Comité Ejecutivo.

1. Además de por la terminación del mandato, se perderá la condición de miembro del pleno y del Comité Ejecutivo:

a) Cuando por circunstancias sobrevenidas deje de concurrir algún requisito necesario de elegibilidad previsto legalmente.

b) Por falta injustificada de asistencia a las sesiones del pleno o del Comité Ejecutivo, respectivamente, durante tres veces dentro del año, sin perjuicio de trámite de audiencia ante el pleno.

c) Por dimisión y renuncia, así como por cualquier causa que le incapacite para el desempeño del cargo.

d) Por fallecimiento o extinción de la persona jurídica.

e) Por resolución administrativa o judicial firme, que anule su elección o proclamación como candidato.

f) Por no haber tomado posesión dentro del plazo reglamentario otorgado a tal fin.

g) En el caso de miembros del Pleno del Comité Ejecutivo que estuvieran designados en representación de personas jurídicas, por la notificación por parte de ésta, del cambio de su representante ante el Pleno o el Comité ejecutivo, pasando a ser miembro el nuevo representante que se designe.

2. Con independencia de la terminación normal de sus mandatos, el Presidente y los Cargos del Comité Ejecutivo podrán cesar:

a) Por la pérdida de la condición de miembro del pleno.

b) Por acuerdo del pleno según forma y requisitos que se establezca reglamentariamente.

c) Por renuncia que no implique la pérdida de su condición de Vocal del pleno.

Artículo 19. Provisión de vacantes.

1. Las vacantes producidas en el Pleno por defunción, dimisión o renuncia, así como por cualquiera de las causas que incapacitan para el desempeño del cargo, se proveerán mediante los correspondientes suplentes. El procedimiento para al provisión de vacantes se determinará reglamentariamente.

2. Cuando la vacante producida en el Pleno tenga como consecuencia una vacante en el Comité Ejecutivo o de la propia Presidencia de la Cámara se procederá a cubrir primero la vacante del Pleno.

3. Los elegidos para ocupar vacantes lo serán sólo por el tiempo que reste para cumplir el mandato de aquél a quien sustituyan.

Artículo 20. Secretario general.

1. Cada Cámara tendrá un Secretario general con voz y sin voto, cuyo nombramiento, previa convocatoria pública de la vacante, así como su cese, corresponderán al pleno de la Corporación por acuerdo motivado adoptado al menos por la mitad más uno de los miembros.

2. La convocatoria para la cobertura del puesto deberán ser aprobadas por el Pleno y publicadas en el «Diario Oficial de Extremadura», previa comunicación de su contenido a la Administración tutelante que dispondrá la publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» del nombramiento del Secretario General, una vez que éste se haya llevado a efecto.

3. Será requisito imprescindible para ser Secretario General de cualquiera de las Cámaras ostentar el título de Licenciado en Derecho con un mínimo de cinco años de experiencia profesional.

4. Son atribuciones del Secretario General velar por la legalidad de los acuerdos de los órganos de gobierno, dar fe pública de los actos y acuerdos que éstos adopten, asesorarlos legalmente ejercitando todas aquellas funciones que expresamente se les atribuya reglamentariamente. Igualmente el Secretario ostentará la Fe pública interna de la Cámara y estará obligado a comunicar a la Administración tutelante las advertencias de legalidad cursadas.

5. El Secretario General deberá ejercer sus funciones con imparcialidad y estricto sometimiento a la legalidad. Para el desenvolvimiento de las mismas goza de autonomía funcional. La comisión de faltas muy graves según la normativa autonómica en materia de función pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá conllevar la destitución del Secretario. Sin perjuicio de las facultades de la Administración tutelante, su apreciación compete al Pleno mediante acuerdo motivado adoptado por la mitad mas uno de sus miembros, en sesión extraordinaria convocada al efecto, y previa instrucción de expediente, en el que se dará audiencia al interesado. La instrucción corresponderá al miembro del Comité ejecutivo que éste designe.

6. El Comité ejecutivo o su Presidente podrán delegar expresamente funciones ejecutivas en el Secretario General lo que deberá ser autorizado por la Administración tutelante.

7. El Reglamento de Régimen Interior determinará la forma y los supuestos en que debe ser sustituido el Secretario General con ocasión de ausencia temporal, vacante o enfermedad.

8. El Secretario General se someterá al régimen establecido en la normativa en materia de incompatibilidades de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

9. En lo no previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en el régimen jurídico laboral de las Cámaras.

Artículo 21. Régimen del personal.

1. Todo el personal al servicio de las Cámaras Oficiales de la Comunidad Autónoma de Extremadura quedará sujeto al derecho laboral.

2. El Reglamento de Régimen Interior establecerá el procedimiento de contratación del personal, garantizándose en todo caso, los principios de mérito y capacidad en la provisión de vacantes, y para las contrataciones indefinidas la convocatoria pública de las mismas. Dichas convocatorias serán publicadas en el «Diario Oficial de Extremadura» previa comunicación a la Administración tutelante.

3. El personal laboral quedará sometidos al régimen de incompatibilidades que se establezca reglamentariamente, además del general del personal de las Cámaras. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo al servicio de las Cámaras será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes, o comprometer su imparcialidad o independencia.

CAPÍTULO II
Funcionamiento
Artículo 22. Reglamento de Régimen Interior.

1. Cada Cámara tendrá su Reglamento de Régimen Interior, cuyo proyecto será, elaborado y aprobado por mayoría absoluta por el Pleno de la misma.

2. El proyecto de Reglamento de Régimen Interior deberá remitirse a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materias de Comercio, quien resolverá sobre su aprobación definitiva, si procediera, pudiendo también proponer su modificación, con indicación, en este supuesto, de los motivos que lo justifiquen. El Reglamento de Régimen Interior, una vez aprobado por la Consejería, se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura».

3. Para la modificación del Reglamento de Régimen Interior deberán observarse los mismos trámites que para su aprobación. La Junta de Extremadura podrá, además, promover su modificación, que deberá ser resuelta por el Pleno en acuerdo adoptado por mayoría simple.

4. En el Reglamento de Régimen Interior, con plena sujeción a lo dispuesto en esta Ley y a su desarrollo reglamentario, constará, entre otros extremos, la estructura del Pleno, el número forma de elección de los miembros del Comité Ejecutivo y, en general, las normas de funcionamiento de sus órganos de Gobierno y el régimen del personal al servicio de la Cámara.

TÍTULO III
Régimen electoral
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 23. Régimen jurídico.

1. Tienen derecho electoral activo y pasivo en las respectivas Cámaras de Comercio e Industria las personas naturales y jurídicas inscritas en el último censo vigente en el momento de la convocatoria.

2. Para el ejercicio del derecho al sufragio activo y pasivo, tanto en nombre propio como en representación de personas jurídicas, se requerirá la edad y capacidad fijadas en la vigente legislación electoral general.

3. El sistema electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de la Comunidad Autónoma de Extremadura se regirán por lo previsto en la presente Ley, en la normativa que la desarrolle y en la Ley 3/1993, de 22 de marzo.

Con carácter supletorio, y en lo que resulte de aplicación, se estará a lo dispuesto en la legislación electoral general.

Artículo 24. Derecho electoral activo.

1. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o de servicios en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, incluidas en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, tendrán la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria, dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias.

2. Los empresarios individuales ejercerán su derecho electoral activo personalmente, los menores e incapacitados por medio de las personas que tengan atribuida su representación para el ejercicio de la actividad empresarial. Las personas jurídicas ejercerán su derecho electoral activo mediante representante con poder suficiente. En todo caso se considerará poder suficiente aquel que conste en documento público, se otorgue mediante comparecencia personal del interesado ante funcionario público competente, se encuentre inscrito en algún registro público o mediante certificación bancaria, con las garantías que se establezcan reglamentariamente.

3. Se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o de servicios cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya.

Artículo 25. Derecho Electoral pasivo.

1. Los candidatos a formar parte de los órganos de gobierno de la Cámara deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Formar parte del censo de la Cámara, y ser mayor de edad si se es persona física.

b) Ser elector de las divisiones, agrupaciones y Grupos electorales correspondiente.

c) Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la U.E.

d) Llevar dos años, como mínimo, ejerciendo la actividad empresarial en el territorio español o en el ámbito de la U.E. cuando se trate de empresas procedentes de otros países miembros.

e) No hallarse al descubierto en el pago del recurso cameral permanente.

f) No formar parte del personal de la Cámara, ni estar participando en procedimientos de contratación que aquella haya convocado en el momento de presentarse la candidatura o al celebrarse las elecciones.

2. Cada candidato presentará a un candidato suplente que deberá reunir los requisitos expresados en el apartado anterior.

3. Las empresas y personas nacionalizadas en países no pertenecientes a la U.E., podrán ser candidatos de acuerdo con el principio de reciprocidad, siempre que cumplan los demás requisitos expresados en el apartado anterior.

Artículo 26. Censo Electoral.

1. El censo electoral de las Cámaras comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados por divisiones, agrupaciones y Grupos electorales, en atención a la importancia económica relativa de los diversos sectores representados en las Cámaras, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. La Junta de Extremadura, a través de la Administración tutelante, previo informe de las Cámaras afectadas, determinará reglamentariamente la estructura y composición del censo de cada Cámara y propondrá las modificaciones que hayan de realizarse sobre el mismo, a fin de lograr una adecuada y equilibrada representación de los sectores empresariales de cada provincia, atendiendo a su peso específico.

3. El Censo se formará y revisará anualmente, por el Comité Ejecutivo con referencia al 1 de enero. Del mismo se remitirá de inmediato copia actualizada a la Administración tutelante.

4. La confección del censo responderá a criterios homogéneos que reflejen en todo caso el número de electores y la importancia relativa de cada sector comercial, industrial o de servicios en la economía de la demarcación.

CAPÍTULO II
Procedimiento electoral
Artículo 27. Convocatoria.

Abierto el proceso electoral, corresponde a la Consejería competente en materia de Comercio la convocatoria de elecciones para la renovación de los miembros de los Plenos de las Cámaras.

El contenido de la Convocatoria establecida reglamentariamente habrá de contener necesariamente la estructuración de los sectores o clasificaciones electorales así como el criterio proporcional de asignación de electos.

La Administración convocante establecerá el número de mesas electorales suficientes para garantizar la independencia y eficacia de las elecciones.

Artículo 28. Publicidad del Censo Electoral.

1. Abierto el proceso electoral, y dentro de los plazos que reglamentariamente se establezcan, las Cámaras deberán exponer sus censos al público, en el domicilio de la corporación, en sus delegaciones, en los ayuntamientos cabeza de partido judicial, así como en aquellos otros lugares que estimen oportuno. El censo estará disponible en soporte informático y su acceso se regirá por lo previsto al respecto en el artículo 37 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las reclamaciones sobre la inclusión o exclusión de las empresas en los grupos y categorías correspondientes, podrán presentarse desde el momento en que se inicie la exposición de los censos al público hasta el término del plazo que reglamentariamente se establezca. El Secretario General de la Cámara deberá expedir justificante de la presentación de reclamaciones.

3. Las reclamaciones serán resueltas en los plazos que reglamentariamente se determinen, correspondiendo su resolución al Comité ejecutivo de cada Cámara.

Artículo 29. Juntas Electorales.

1. Una vez publicada la convocatoria de las elecciones, se constituirán las Juntas Electorales en los plazos que se fijen reglamentariamente. Las Juntas Electorales estarán compuestas por:

a) Tres representantes de los electores de las Cámaras, elegidos por sorteo público entre una relación de electores propuesta por el Pleno de cada Cámara en número de uno por cada Grupo, en los plazos que se fijen reglamentariamente. En caso de presentar candidatura para ser miembro del Pleno, deberán renunciar a formar parte de la Junta Electoral.

b) Tres representantes de la Administración Autonómica, uno de los cuales ejercerá la función de Presidente, designado por la Administración tutelante.

c) Un Secretario, que actuará con voz y sin voto, y será nombrado entre funcionarios de la Consejería competente por el Presidente de la Junta Electoral. En cualquier caso, la Junta Electoral podrá recabar el asesoramiento en derecho de un Secretario de las Cámaras de la demarcación.

2. Las Juntas Electorales tendrán ámbito provincial.

3. El mandato de las Juntas Electorales se prolongará tras la celebración de las elecciones hasta la fecha de constitución del nuevo Pleno.

Artículo 30. Fomento de la participación.

1. El reglamento electoral preverá que aquellos electores que no puedan ejercer su Derecho a voto en la fecha de la votación podrán emitir su voto por correo, previa solicitud personal ante funcionario público, formulada con las garantías y plazos que se determinen reglamentariamente.

2. Las personas jurídicas y los menores e incapacitados podrán ejercer su derecho de voto a través de representante con poder suficiente para el que se exigirá las garantías referidas en el apartado 2 del artículo 24 de esta norma, sin perjuicio de las que se establezcan reglamentariamente. En todo caso el ejercicio de voto por apoderado estará limitado a un número no superior a diez apoderamientos por representante.

Artículo 31. Constitución del Pleno.

1. Los miembros electos del Pleno tomarán posesión de sus cargos en la sede de la Cámara Oficial de Comercio e Industria, en sesión celebrada al efecto bajo la presidencia del representante de la Administración tutelante dentro del mes siguiente al de su elección, de la que se dará cuenta inmediata a la Administración tutelante. En esta misma sesión, se elegirán y tomarán posesión los Vocales colaboradores mencionados en el artículo 15.1.b) de esta Ley.

2. Constituido el Pleno, se procederá por votación nominal y secreta a la elección de entre sus miembros del Presidente y del Comité Ejecutivo, por el siguiente orden: Vicepresidente primero y segundo, tesorero y tres Vocales.

CAPÍTULO III
Órganos de gobierno en funciones
Artículo 32. Órganos de gobierno en funciones.

1. Los órganos de gobierno de las Cámaras continuarán en el ejercicio de sus funciones por lo que a los asuntos de trámite de refiere, desde la fecha de celebración de las elecciones* y hasta la constitución de los nuevos Plenos o, en su caso, hasta la designación de una Comisión Gestora.

* A sugerencia del CES.

2. En ningún caso se considerará asunto de trámite, las siguientes atribuciones:

a) Adopción de acuerdos que impliquen endeudamiento de la Corporación o que supongan la integración, participación, o promoción en asociaciones o fundaciones, sociedades civiles o mercantiles relacionadas con sus funciones.

b) La declaración y provisión de vacantes en cualquiera de los órganos de gobierno.

c) La aprobación de los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios y de sus liquidaciones, así como la adopción de acuerdos en materia de gestión económica, de adquisición, enajenación o disposición de bienes muebles o inmuebles cuando no estuviesen previstos en sus presupuestos.

TÍTULO IV
Régimen económico y presupuestario
Artículo 33. Financiación.

1. Las Cámaras contarán para su financiación con todos los ingresos establecidos en la legislación básica estatal.

2. En lo relativo a la obligación de pago, devengo y recaudación relativos al recurso cameral permanente se estará a lo dispuesto en la Ley 3/1993, de 22 de marzo.

Artículo 34. Presupuestos.

1. El Comité ejecutivo de cada Cámara Oficial de Comercio e Industria elaborará el proyecto de presupuestos ordinarios y extraordinarios, determinando los ingresos y gastos respectivos, que deberán ser aprobados por el Pleno de la misma.

2. Corresponde a la Administración tutelante establecer las instrucciones necesarias para la elaboración de los presupuestos y de las liquidaciones.

3. Los Plenos de las Cámaras someterán a la aprobación de la Administración tutelante antes del treinta y uno de octubre de cada año, los presupuestos, ordinarios así como la liquidación de los mismos, acompañado de una memoria explicativa del presupuesto, del programa de actuación e inversiones previstas y del estado de ejecución de los presupuestos vigentes. La Administración tutelante podrá requerir a las Cámaras toda aquella documentación complementaria que estime procedente y elaborará un informe en el que propondrá la aprobación, si procede, del citado presupuesto, sí como las recomendaciones que estime pertinentes y que deberán ser tenidas en cuenta por la Corporación.

Para la realización de obras y servicios no previstos en el presupuestos ordinario deberán formalizarse presupuestos extraordinarios cuyos proyectos, una vez aprobados por el Pleno se someterán a la aprobación de la Administración tutelante en los quince días siguientes a su aprobación por el mismo. La Administración tutelante tendrá en tal caso que resolver igualmente en los treinta días desde su recepción.

4. De no aprobarse el presupuesto ordinario antes del uno de enero del ejercicio corriente, será prorrogado trimestralmente el presupuesto del ejercicio anterior por cuartas partes y únicamente para atender los gastos corrientes.

5. Las liquidaciones de los presupuestos ordinarios, en las que se contendrán las de los extraordinarios realizados durante el ejercicio a que se refieren aquellas, se presentarán antes del uno de junio del año siguiente, acompañadas de un informe de auditoría de cuentas emitido por auditor colegiado.

El informe de auditoría, además de aludir al balance, cuenta de pérdidas y ganancias y a cuantos extremos considere oportunos el auditor, deberá pronunciarse necesariamente sobre el grado de adecuación de las cantidades liquidadas a las presupuestadas, por capítulos.

Artículo 35. Contabilidad.

Las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria estarán obligadas a llevar un sistema contable de ingresos y gastos y las variaciones de situación de su patrimonio.

Reglamentariamente la Administración tutelante podrá establecer los requisitos mínimos de este sistema contable en orden a su adecuación al plan general de contabilidad.

Artículo 36. Operaciones especiales.

Los actos de las Cámaras relativos a disposición y gravamen de sus bienes, la celebración de operaciones de crédito, los gastos plurianuales no presentes en el plan bienal, la concesión de subvenciones o donaciones y todos aquellos gastos extraordinarios que excedan del 5 por 100 del presupuesto de gastos de la Cámara precisarán autorización expresa de la Administración tutelante.

Artículo 37. Fiscalización.

Sin perjuicio de la competencia de fiscalización que corresponde al Tribunal de Cuentas, corresponderá a la Administración tutelante la fiscalización de las liquidaciones de los Presupuestos.

Para llevar a cabo la labor de fiscalización, las Cámaras de la Comunidad Autónoma deberán prestar su colaboración y facilitar toda aquella documentación que le sea requerida por la Administración tutelante.

TÍTULO V
Régimen jurídico
Artículo 38. Reclamaciones y recursos.

1. Las resoluciones de las Cámaras dictadas en el ejercicio de sus competencias de naturaleza público-administrativa, así como las que afecten a su régimen electoral, serán recurribles mediante recurso de alzada ante el Consejero competente en materia de Comercio. La resolución de dicho recurso pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma recurso contencioso-administrativo.

2. Las liquidaciones y demás actos relativos a la gestión y recaudación del recurso cameral permanente, serán susceptibles de reclamación económico-administrativa.

3. Las actuaciones de la Cámara en el ámbito laboral, civil o en otros ámbitos se dilucidarán ante los Juzgados y Tribunales competentes.

4. Contra las resoluciones de suspensión y disolución de los órganos de Gobierno de las Cámaras dictadas por la Administración tutelante podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el correspondiente órgano jurisdiccional.

5. Contra los acuerdos adoptados por las juntas Electorales durante el proceso electoral, en el ejercicio de sus funciones, así como contra los de las Cámaras sobre reclamaciones sobre el censo electoral, cabrá la interposición de recurso de alzada ante el Consejero competente en materia de Comercio. La resolución de dicho recurso pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma recurso contencioso-administrativo.

6. Las actuaciones de las Cámaras y, singularmente, las relacionadas con el desarrollo y establecimiento de los servicios mínimos obligatorios, podrán ser objeto de queja o reclamación por los electores, ante la Administración tutelante.

Artículo 39. Suspensión y disolución.

1. La Administración tutelante podrá suspender la actividad de los órganos de gobierno de las Cámaras, en el caso de que se produzcan transgresiones graves o reiteradas del ordenamiento jurídico vigente o imposibilidad manifiesta y debidamente acreditada de funcionamiento de dichos órganos, previa audiencia de los órganos afectados y oído el Consejo de Cámaras.

2. El acuerdo de suspensión determinará su plazo de duración, que no podrá exceder de tres meses, así como el órgano que tendrá a su cargo la gestión de los intereses del órgano suspendido durante ese periodo.

3. Si, transcurrido el plazo de suspensión, subsisten las razones que dieron lugar a la misma, la administración tutelante, previa audiencia al órgano interesado, propondrá al Consejo de Gobierno la disolución del órgano de gobierno suspendido, así como la convocatoria de nuevas elecciones, en el caso de la disolución del Pleno.

TÍTULO VI
Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Extremadura
Artículo 40. Naturaleza.

El Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Extremadura actuará como órgano superior de representación, relación y coordinación de las Cámaras de la región y de éstas con la Administración tutelante.

Artículo 41. Composición.

Componen el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Extremadura:

1. Los Presidentes de las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de la Comunidad Autónoma.

2. Un Vocal designado por cada uno de los Plenos de las Cámaras de entre los miembros de del Comité ejecutivo.

3. Tres representantes de la Administración tutelante.

4. Asimismo, forman parte, con voz y sin voto, los Secretarios de dichas Cámaras.

Artículo 42. Funciones.

Sin perjuicio de las competencias que ostenten las Cámaras, corresponden al Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Extremadura, las siguientes:

1. Coordinar las actuaciones de las Cámaras de comercio e industria entre sí y con la Administración autonómica.

2. Canalizar y coordinar la petición de informes y dictámenes que la Administración requiera de las cámaras de comercio.

3. Asesorar a la Administración autonómica en temas referentes al comercio y la industria, a iniciativa propia o cuando así sea requerido por la misma, así como proponerle cuantas reformas estime necesarias para la defensa y fomento de aquéllos.

4. Informar, preceptivamente, los reglamentos de régimen interior.

5. Informar los planes bienales y los programas de actuación y ejecución de los mismos.

6. Cualquier otra función de carácter público-administrativo, que se le encomiende o delegue por la Junta de Extremadura.

Artículo 43. Funcionamiento.

1. El Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Extremadura estará presidido, en períodos alternos de dos años, por el Presidente de una de las Cámaras, siendo su Secretario el de esa Cámara por el mismo período. El Presidente del Consejo formara parte del Comité Ejecutivo del Consejo Superior de Cámaras en los términos que establece el artículo 19.3 de la Ley básica.

2. El Consejo de Cámaras celebrará sesiones ordinarias semestralmente, pudiendo convocarse al mismo por motivos extraordinarios a petición del Presidente de cualquiera de las Cámaras o de la representación de la Administración tutelante.

3. En relación a las condiciones necesarias para el correcto funcionamiento del Consejo se estará a lo dispuesto en su Reglamento de régimen interior, que deberán ser aprobados, a propuesta del Consejo, por la Administración tutelante.

Artículo 44. Financiación.

1. Los gastos derivados del funcionamiento del Consejo de Cámaras, serán sufragados por las aportaciones de las Cámaras que lo integran, en la forma y cuantía que al efecto se establezca.

2. El Consejo también podrá contar con cualesquiera otros recursos previstos por la legislación vigente.

Disposición transitoria primera.

Dentro del plazo de cuatro meses, contados a partir de la toma de posesión de los nuevos Plenos, someterán las Cámaras a la aprobación de la Consejería competente en materia de Comercio sus respectivos Reglamentos de régimen interior.

Disposición transitoria segunda.

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Consejería competente en materia de Comercio determinará los criterios para la clasificación en divisiones, agrupaciones y Grupos electorales, de las personas y empresas que integran el censo electoral de cada Cámara.

Disposición transitoria tercera.

Al personal que esté prestando servicios ininterrumpidamente en las Cámaras de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura desde la entrada en vigor de la Ley 3/1993, de 22 de marzo Básica de Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación, le será de aplicación lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de esa misma Ley.

Disposición transitoria cuarta.

Lo dispuesto en el artículo 20.3 de la presente Ley, será de aplicación en los procesos de designación posteriores a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería competente en materia de Comercio a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 14 de diciembre de 2001.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 1, de 3 de enero de 2002)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 14/12/2001
  • Fecha de publicación: 06/02/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 23/01/2002
  • Publicada en el DOE núm. 1, de 3 de enero de 2002.
  • Fecha de derogación: 24/02/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 8.6 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
  • CITA Ley 3/1993, de 22 de marzo (Ref. BOE-A-1993-7730).
Materias
  • Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación
  • Extremadura

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