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Documento BOE-A-2002-23381

Resolución de 8 de noviembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de León don José María Sánchez Llorente contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de la misma capital, don Eugenio Rodríguez Cepeda, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 30 de noviembre de 2002, páginas 42073 a 42076 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-23381

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por el Notario de León don José María Sánchez

Llorente contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2

de la misma capital, don Eugenio Rodríguez Cepeda, a inscribir una

escritura de préstamo hipotecario.

Hechos

I

El 6 de marzo de 2002, el Notario de León don José María Sánchez

Llorente autorizó una escritura de préstamo con garantía hipotecaria

concedido por don Carlos Llamera Ferreras y don Santiago Fernández Couso,

en nombre y representación del "Banco de Castilla, Sociedad Anónima".

En dicha escritura, después de reseñar el Notario las escrituras de

apoderamiento con el nombre del Notario autorizante, fecha, número de

protocolo, datos de inscripción en el Registro Mercantil y la aseveración

por parte de los apoderados sobre su vigencia, se expresa lo siguiente:

"... Copia autorizada de los referidos poderes tengo a la vista y juzgo,

bajo mi responsabilidad, con facultades representativas suficientes para

el préstamo con garantía hipotecaria que se instrumenta en esta escritura".

II

El 7 de marzo de 2002 fue presentada copia autorizada de la mencionada

escritura en el Registro de la Propiedad número 2 de León. El Registrador,

el 18 de marzo del mismo año, decidió suspender la inscripción de la

misma "por no acreditarse las facultades representativas de los otorgantes

que intervienen como apoderados", y como fundamentos de derecho alegó

los siguientes (en esencia los mismos que se reseñan en las Resoluciones

de esta Dirección General de 23 y 26 de abril y 3 y 21 de mayo de 2002,

que a continuación se resumen): 1.o Vigencia del artículo 18, párrafo

primero, de la Ley Hipotecaria: falta de derogación expresa: interpretación

literal. El artículo 18, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, a diferencia

de sus artículos 222.2 y 253.1, no ha sido expresamente derogado (cfr.

apartado dos de la disposición derogatoria de la Ley 24/2001, de 27 de

diciembre), sino que, al haber añadido la nueva Ley al citado artículo

18 tres nuevos párrafos, ha sido plenamente ratificado. Que el artículo

18, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria dispone que "el Registrador

calificará, bajo su responsabilidad [...] la validez de los actos

dispositivos [...] cuya inscripción se solicita", y según el tenor literal del artículo

1259, párrafo segundo, del Código Civil, son nulos los contratos que hayan

sido realizados por cualquiera de las partes, o por ambas, sin poder o

con poder insuficiente, por lo que el registrador debe calificar y rechazar

los documentos otorgados sin representación o con representación

insuficiente. Que al mismo resultado llegaríamos si analizamos la cuestión

desde la competencia reconocida al registrador por el mismo artículo 18.1

de la Ley Hipotecaria para calificar la capacidad de los otorgantes. 2.o

Vigencia del artículo 18.1 de la Ley Hipotecaria: falta de derogación tácita.

El artículo 18.1 de la Ley Hipotecaria tampoco ha sido derogado tácitamente

por la Ley 24/2001, puesto que el artículo 98 de esta Ley no se opone

al mismo sino que ratifica y confirma su mandato porque el párrafo tercero

impone al Notario la obligación de unir "a la matriz... los documentos

complementarios" (de los que resulte la representación), y la Ley

Hipotecaria imponía, según ha venido siendo interpretada durante ciento

sesenta años por esta Dirección General y por los Tribunales de Justicia, e

impone la obligación de que se acompañe, al documento principal que

pretende inscribirse, el complementario de poder, a fin que el Registrador

pueda calificar la "validez del acto dispositivo" (artículo 18.1 de la Ley).

3.o Perfecta compenetración entre el artículo 98.3 de la Ley 24/2001 y

el artículo 18.1 de la Ley Hipotecaria: análisis detallado de la remisión

que hace el citado artículo 98.3 de la Ley 24/2002 a "las leyes".

Interpretación lógica. El artículo 98.3 de la nueva Ley se remite a todas aquellas

leyes de las que resultaba la necesidad de integrar la escritura con los

"documentos complementarios justificativos de la representación", y entre

esas leyes está la Ley Hipotecaria. 4.o Alcance del apartado segundo del

artículo 98 de la Ley 24/2001: interpretación lógica y sistemática. El juicio

notarial de suficiencia de la representación no vincula ni a las partes

ni a los terceros. No puede vincular ni en consecuencia perjudicar al

poderdante porque no ha comparecido y desconoce el otorgamiento -res inter

alios acta-, y defender otra cosa, por una parte, exige reconocer al juicio

notarial de suficiencia una eficacia que el Ordenamiento no atribuye a

juicio alguno, ni siquiera a la misma sentencia judicial (cfr. artículo 24

de la Constitución y artículos 222.1, 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil), y, por otra parte, obliga a concluir que ya nada cuentan los artículos

1712 y 1717 del Código Civil que, en consecuencia, deberían entenderse

derogados, de modo que exige aceptar que aunque el apoderado haya

actuado "fuera o más allá de los límites del mandato", el poderdante no

podrá impugnar el negocio celebrado y, aunque no lo ratifique, estará

obligado a pasar por él. El juicio de suficiencia tampoco puede vincular,

ni por tanto perjudicar, al que contrata con el apoderado, y defender

otra cosa exige privar a dicha contraparte de la facultad, que hoy tiene,

de revoca el negocio celebrado sin poder o poder insuficiente -sic- mientras

no sea ratificado por el dominus, lo que pasa también por que se acepte

la derogación del párrafo segundo del artículo 1259 del Código Civil. Que

el juicio de suficiencia del Notario tampoco vincula, ni por tanto perjudica,

a los terceros, esto es, a los que han adquirido, en todo o en parte, el

mismo derecho transmitido por el apoderado antes de que se produzca

la ratificación, y defender lo contrario exige entender también, a fin de

no conculcar los artículos 24 y 33 de la Constitución, que un viejo principio

del Derecho Civil sea derogado o postergado. 5.o El juicio de suficiencia

del Notario carece de toda fuerza vinculante frente al Poder Judicial y

las Administraciones Públicas: interpretación sistemática. Con razón el

artículo 98.3 de la Ley 24/2001 dispone que el juicio de suficiencia del

Notario no basta "por sí solo" para acreditar la representación si no se

incorporan a la matriz "cuando lo exija una ley" los documentos

complementarios justificativos. En otro caso, podría defenderse el absurdo

de que el reconocimiento que hace la nueva ley del juicio notarial de

suficiencia habría derogado bloques legislativos enteros de nuestro

ordenamiento jurídico, y en concreto, quedarían derogadas leyes tan

importantes como la Ley de Enjuiciamiento Civil, la de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

la General Tributaria, la del Registro Civil y el Código de Comercio, así

como Reglamentos tan decisivos como el General de Recaudación o de

Recaudación de la Seguridad Social o el de Reclamaciones Económico

Administrativas. Por tanto, resultaría drásticamente cercenada la

competencia de Jueces, Administraciones Públicas, Abogados del Estado,

Inspectores de Hacienda y de la Seguridad Social, Recaudadores,

Registradores de la Propiedad Mobiliaria, Inmobiliaria, Industrial e Intelectual,

Civiles y Mercantiles, de Asociaciones, Fundaciones o Entidades

Urbanísticas. 6.o El juicio de suficiencia del Notario no vincula a los Tribunales

ni a las Administraciones Públicas: interpretación constitucional. Si el

juicio de suficiencia de la representación realizado por el Notario vinculase

a Tribunales y Administraciones Públicas, quienes se creyesen

perjudicados por su resultado no podrían alegar ni probar en contrario

(inexistencia de los hechos constitutivos de representación; la existencia de

hechos impeditivos y extintivos que puedan determinar la ineficacia de

la representación; la existencia de excepciones, en sentido estricto, que

excluyan el efecto representativo), lo que sería inadmisible con la

Constitución en la mano ya que atentaría contra el núcleo mismo de las

competencias judiciales y administrativas que aquélla reconoce (cfr. artículos

10, 24, 103.1 y 117 de la Constitución, de los que resulta que entre los

principios generales de justicia que den aplicarse en la relación

Administración-ciudadano están el de contradicción y el de legalidad). 7.o

Trascendencia del juicio de suficiencia practicado por el Notario: interpretación

teleológica. No es, no podía ser, propósito de la Ley 24/2001 derogar la

Constitución ni alterar los tradicionales principios del Derecho Civil o

Procesal ni reorganizar el régimen de competencias de las

Administraciones Públicas. En consonancia con su espíritu, el artículo 98.3 de la

citada Ley no busca otra cosa que mejorar, en materia de representación,

la calidad del servicio notarial, imponiendo nuevas obligaciones a los

fedatarios públicos o acentuando el rigor de las antiguas. En efecto, el juicio

de suficiencia, aunque no vincule al poderdante, a los terceros ni a la

contraparte, ni a Jueces ni a las Administraciones Públicas, no por ello

carece de trascendencia jurídica. El artículo 98.3 erradica la práctica

viciosa por la que se venían autorizando, sin justificación suficiente, escrituras

otorgadas por mandatarios verbales. Del mismo modo, el artículo 98

"siempre que una ley lo exija" impide la técnica de acompañar el documento

complementario justificativo de la representación a la escritura principal

y exige, a partir de ahora, que el Notario lo "una a la matriz, original

o por testimonio", dando "fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja

ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita". También,

del mismo modo, el apartado segundo del artículo 98 agrava la

responsabilidad de los Notarios por los daños causados cuando autoricen

documentos otorgados por personas que carezcan de suficiente representación,

toda vez que en estos casos podrá deducirse directamente por los

perjudicados la reclamación oportuna, sin necesidad de demostrar culpa o

negligencia, esto es, sin necesidad de obtener la condena del Notario en

el oportuno expediente disciplinario, tal como venía exigiendo la

Jurisprudencia (cfr. la Sentencia de 11 de junio de 1998). Esta es la principal

novedad del párrafo segundo del artículo 98 de la Ley 24/2001: sujeta

al Notario, en beneficio de los usuarios del servicio notarial, a un régimen

más riguroso y preciso de responsabilidad para este caso particular de

inexacta valoración de las facultades representativas.

III

El 25 de marzo de 2002 el Notario autorizante de la escritura interpuso

recurso contra la anterior calificación y alegó los mismos argumentos

reseñados en las Resoluciones de esta Dirección General de 23 y 26 de abril

y 3 de mayo de 2002, que a continuación se resumen: 1.o No se pone

en duda la vigencia del artículo 18.1 de la Ley Hipotecaria, sino la extensión

de la calificación registral a las facultades representativas del apoderado

o representante, y ello, porque el Legislador en una norma con rango

de Ley y en un precepto de una absoluta claridad atribuye el juicio de

la suficiencia de esas facultades al Notario. 2.o De existir algún tipo de

colisión entre el artículo 98 de la Ley 24/2001 y el artículo 18.1 de la

Ley Hipotecaria (circunstancia que se niega(, habría que acudir a los

criterios hermenéuticos tradicionales del Código Civil contenidos en su

artículo 3 para interpretar el verdadero alcance de las normas, teniendo

presente que el artículo 98 supone la innovación frente al artículo 18.1 de

la Ley Hipotecaria. 3.o Desde la perspectiva de la interpretación literal

de la norma ("sentido propio de sus palabras"), es indudable que el artículo

98 atribuye, en exclusividad, el juicio de suficiencia de las facultades

representativas al Notario. Según este precepto, no se establece la obligatoriedad

de que el Notario acompañe el documento que contenga la representación

y tampoco exige este artículo que el Notario transcriba o testimonie en

el instrumento público aquellas partes del documento que contenga la

representación, sino que, por el contrario, sostiene que basta sólo una

reseña identificativa del documento auténtico, esto es, una "narración

sucinta" (acepción cuarta del Diccionario de la Real Academia de la Lengua

Española), y que el Notario juzga suficiente las facultades representativas

del apoderado. La innovación legislativa, además de obvia por su finalidad,

es inmediatamente apreciable si se compara este artículo 98 de la Ley

24/2001, con el vigente artículo 166 del Reglamento Notarial, aprobado

por Decreto de 2 de junio de 1944. 4.o Desde el punto de vista de un

discurso lógico, resulta que el artículo 98, en su apartado segundo, establece

la consecuencia de la atribución del juicio de suficiencia al Notario, por

cuanto que la consecuencia de la reseña y del juicio de suficiencia es

hacer "fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada", en cuyo

caso cualquier destinatario del documento público habrá de estar al juicio

de suficiencia del Notario, en circunstancia que no impide que éste, como

le ocurre a cualquier otro juicio o decisión de un funcionario -incluido

el del señor Registrador pueda ser revisado en los términos legalmente

previstos por los órganos jurisdiccionales. Por tanto, es una presunción

"iuris tantum" que, en tanto no sea destruida por una sentencia en contra,

produce todos sus efectos. Debe advertirse la importancia de otra

modificación de la reciente Ley 24/2001, de 27 de diciembre, consistente en

el nuevo artículo 17 bis de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862.

En conclusión, la Ley ha atribuido en exclusividad el juicio de suficiencia

de las facultades representativas al Notario; tal apreciación debe hacerse

constar expresamente y con reseña en el documento público en que se

haya basado, sin necesidad de acompañar a éste los documentos

fehacientes que acrediten la representación para que sean examinados por

terceros, sean éstos ajenos al negocio que se documenta u otros

funcionarios en el ejercicio de sus funciones. Y, además, al estar incluida tal

valoración de suficiencia en el instrumento público, la misma se encuentra

bajo la fe del notario que se halla al amparo de los Tribunales, por cuanto

el documento público goza de una presunción de integridad y de veracidad,

no pudiendo ser negada sin incurrir en responsabilidad conforme al

artículo 143 del vigente Reglamento Notarial. 5.o Interpretado del modo que

se acaba de exponer el artículo 98 de la Ley 24/2001, queda vacía de

sentido la interpretación que realiza el señor Registrador en su nota de

calificación. Además, en el artículo 98.3 de la Ley 24/2001 se están, en

la realidad, distinguiendo entre dos posibilidades: a) Para los documentos

protocolares, de los que existe una matriz auténtica ya incorporada a un

protocolo bastará la simple reseña. b) Por el contrario, respecto de los

documentos no protocolares, el artículo 98.3 impone al Notario la

obligación de unirlos, sea por original o testimonio, a la escritura matriz,

a los efectos de darles fijeza, evitando cualquier deterioro, pérdida o

menoscabo de aquéllos. Que, al contrario, el señor Registrador está entendiendo

que la expresión "documentos complementarios de la misma -esto es,

de la matriz-", a que se refiere el artículo 98.3 está haciendo referencia

a documentos protocolares y no protocolares, sin apreciar, al no dominar

estos conceptos, que en tal caso existiría una contradicción interna en

el citado precepto entre los apartados primero y tercero, ya que en el

primer apartado se está refiriendo a "reseña" y en el tercero a "unión",

sea por incorporación o mediante un testimonio en relación. A estos efectos,

basta con un mero ejemplo: la venta de bienes de un menor con autorización

del órgano jurisdiccional, siendo esta resolución judicial el "documento

complementario" y, por tanto, no protocolar. A lo que se está refiriendo

el artículo 98.3 de la Ley 24/2001 es que, en este caso, el Notario "cuando

así lo exija la ley", podrá a), unir a la matriz tal documento, o b), testimoniar

aquél en dicha matriz, mas, evidentemente, aquel artículo no está

refiriéndose a la incorporación del documento protocolar que contiene el

poder, como si de un documento complementario se tratara y remitir aquél

junto con el título inscribible para que el Registrador califique las facultades

representativas. En resumen, no se trata de negar la función calificadora

del Registrador, cosa que nunca el Notario recurrente ha puesto en duda,

sino de reducirla a sus justos términos. 6.o Respecto de la no vinculación

del juicio de suficiencia del Notario (o, si se prefiere, al nulo valor de

aquel juicio (respecto del Poder Judicial y de las Administraciones Públicas,

esta afirmación parte de confundir dos cuestiones absolutamente distintas,

puesto que es evidente que el juicio del Notario, como el juicio del

Registrador al inscribir, es siempre un juicio sujeto a revisión, ya que puede

adolecer de cualquier defecto (Precisamente por ello, existe un sistema

de recursos judiciales y extrajudiciales para restablecer la verdad jurídica

en aquellos supuestos en que ha intervenido un Notario o un Registrador),

pero, por otra parte, lo anterior no quiere decir que determinados actos

no tengan una presunción de legitimidad que les haga valer mientras no

sean destruidos por los medios jurídicos adecuados, que en el caso de

los documentos públicos es el recurso a la vía judicial, de la misma manera

que sucede con la calificación registral, a salvo el recurso ante la Dirección

General de los Registros y del Notariado. 7.o En conclusión, cabe afirmar

que: a) El artículo 98 ha venido a recoger lo dispuesto en el artículo

84 del Decreto 853/1959, modificando el sistema previsto en el artículo

166 del Reglamento Notarial que obligaba a copiar, unir o acompañar

a la escritura los documentos acreditativos de la representación. b) La

reforma se enmarca en el conjunto de medidas que el legislador ha

introducido para agilizar el tráfico documental, simplificarlo y favorecer la

confección y envío electrónico de las escrituras notariales. La Ley 24/2001

introduce, como medio de agilización del tráfico inmobiliario y mercantil,

las nuevas tecnologías y para ello se regulan aspectos tan esenciales como

el documento público electrónico, el empleo de la firma electrónica

avanzada del Notario y el medio de obtención de ésta. Desde esta perspectiva

es plenamente coherente que se intente simplificar la confección de las

escrituras notariales, haciendo desaparecer la obligación de que el Notario

uniera o transcribiera en la escritura notarial los documentos protocolares

que acreditan la representación con la que actúa el otorgante del acto

o negocio que se documenta, y ello, con independencia de que el

destinatario del instrumento público sea un Registro. c) La reforma en nada

contradice lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, puesto

que la calificación registral debe atenerse a lo que resulte de la propia

escritura, y por ello, no se trata de que el artículo 98 de la Ley 24/2001

haya derogado tácitamente el artículo 18.1 de la Ley Hipotecaria, sino

que este precepto debe interpretarse coordinadamente con aquel artículo,

sin que ninguno pierda su virtualidad. d) Todo ello en armonía con la

distinción entre el control de legalidad que el Notario está obligado a

realizar en el momento de la firma del contrato y la calificación registral

del documento, si este tuviera cláusulas inscribibles, calificación que realiza

posteriormente el Registrador a los solos efectos de determinar la

inscribibilidad de tales cláusulas. Esta distinción fundamental ha sido

explícitamente reconocida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia

207/1999.

IV

El Registrador elevó el expediente a esta Centro Directivo, junto con

informe de fecha 26 de marzo de 2002, conforme al artículo 327 de la

Ley Hipotecaria.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 98, 100.1, 100.2, 103 y 112.2 de la Ley 24/2001,

de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social; 1216, 1217, 1218, 1219, 1257, 1259, 1712, 1717 y 1733 y siguientes

del Código Civil; 1, 3, 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; 1, 17 bis, 23

y 47 de la Ley del Notariado; 101 del Reglamento Hipotecario; 143, 145,

164, 165, 166 y 246 del Reglamento Notarial; y las Resoluciones de esta

Dirección General de 15 de julio de 1954, 29 de abril de 1994, 3 de abril

de 1995, 12 de abril de 1996 y 12, 23 y 26 de abril y 3 y 21 de mayo

y 30 de septiembre de 2002.

1. En este recurso se plantea si, para inscribir una escritura de

préstamo hipotecario otorgada a través de apoderados, es bastante que el

Notario asevere que, a la vista de copias autorizadas de las escrituras de

apoderamiento (debidamente inscritas en el Registro Mercantil, con los datos

de inscripción que también se detallan) los juzga, bajo su responsabilidad,

con facultades representativas suficientes para el préstamo con garantía

hipotecaria que se instrumenta dicha escritura; o si, como exige el

Registrador, es necesario que los documentos de los que resulta la representación

alegada sean unidos a la matriz, original o por testimonio, por exigirlo

así el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, para que aquél

pueda ejercer su función calificadora conforme al artículo 18.1 de la Ley

Hipotecaria.

2. Como ya señalara esta Dirección General en Resolución de 12 de

abril de 2002, para resolver las cuestiones relativas a la aplicación del

artículo 98 de la Ley 24/2001, "debe partirse del distinto ámbito y efectos

de la escritura pública y los asientos del Registro [...]. De ahí que no

siempre y necesariamente hayan de coincidir los requisitos exigidos por

la legislación notarial para la redacción de las escrituras con los requisitos

impuestos por la legislación hipotecaria para practicar la inscripción [...].

El artículo 18 de la Ley Hipotecaria al regular la calificación registral

no predetermina el contenido de la escritura pública, sino que éste viene

definido, en lo que ahora interesa, por la legislación notarial (cfr. artículo

1217 del Código Civil). Pero los requisitos para que el derecho constituido

en virtud de la misma sea inscribible en el Registro, sí son establecidos

por la legislación hipotecaria [...]. Es en este ámbito de redacción de las

escrituras públicas donde debe encuadrarse el artículo 98.2 de la Ley

24/2001, que debe interpretarse en relación con el contexto del resto de

la Ley (cfr. artículo 3.1 del Código Civil) que no ha modificado el esquema

de la seguridad jurídica preventiva ni la función que en ese esquema

desarrollan sus protagonistas. En este sentido, aunque la norma

indudablemente incrementa la fe pública notarial en materia de representación,

lo hace sin merma de la función calificadora de los Registradores de la

propiedad, mercantiles y de bienes muebles [...]. De ahí que en materia

representativa, el Registrador deba seguir realizando su función

calificadora, como demuestra el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, cuyo tenor

literal permanece invariable tras la reforma llevada a cabo por la Ley

24/2001 [...]. Esto no significa que, en cuanto a la forma de acreditación

de la representación, siga igual que hasta ahora. Cuando el Notario haya

realizado el juicio de suficiencia, y de la escritura resulten los particulares

bastantes para que el Registrador califique la capacidad del otorgante con

relación al acto que se pretende inscribir, el Registrador no podrá exigir

la documentación complementaria [...]. A tal efecto el Notario autorizante

deberá indicar somera, pero suficientemente los datos de la escritura en

cuya virtud se confirieron las facultades representativas, la suficiencia,

el ámbito o extensión de éstas y la circunstancias que acrediten la

subsistencia de las mismas (hecho de la exhibición al Notario de la copia

autorizada o en su caso datos de inscripción en el Registro

Mercantil) [...]. De cuanto antecede resulta que, en el ámbito de la calificación

de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles,

respecto de los títulos inscribibles, cuando éstos contengan un juicio

notarial de suficiencia de representación o apoderamiento por parte del Notario

y bajo su responsabilidad, en forma establecida en el artículo 98 de la

Ley 24/2001, esto es, con una reseña somera pero suficiente de los datos

de la escritura en cuya virtud se confirieron las facultades representativas

y su suficiencia, así como las circunstancias que acrediten la subsistencia

de las mismas (hecho de la exhibición al Notario de la copia autorizada

o en su caso inscripción en el Registro Mercantil) de tal forma que del

propio título resulten los elementos necesarios para cumplir con su función

calificadora, los Registradores no pueden exigir que dichos títulos

contengan la transcripción total de las facultades o la incorporación total

-ni mucho menos el acompañamiento-, de los documentos que se hayan

aportado para acreditar la representación alegada".

En consecuencia, no puede sostenerse que el Registrador pueda exigir

que se incorpore o aporte copia auténtica del poder, cuando se ha

formulado por el Notario el juicio de suficiencia de las facultades

representativas conforme al artículo 98 de la Ley 24/2001. Y, como resulta

de las Resoluciones de 12, 23 y 26 de abril y 3 y 21 de mayo y 30 de

septiembre de 2002 (que son vinculantes para todos los Registros -cfr.

artículo 327 de la Ley Hipotecaria y 103 de la Ley 24/2001-), tampoco

puede entenderse que dicha norma exija al Notario, además de reseñar

los datos identificativos del poder y de valorar su suficiencia, que transcriba

o copie, siquiera sea parcialmente, las facultades representativas

contenidas en aquél.

3. Cuestión distinta es la relativa, no ya al valor del juicio notarial

de suficiencia de las facultades representativas (respecto del cual el

mandato legal, imperativo, del artículo 98 es meridianamente claro, al establecer

que la reseña del documento auténtico y ese juicio notarial "harán fe

suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad

del Notario"; de modo que el Registrador no podrá desconocer el valor

de la fe pública notarial), sino a la forma de expresar dicho juicio.

Según la citada Resolución de 30 de septiembre de 2002, si el Notario

se limita a expresar lacónicamente el juicio de suficiencia de las facultades

representativas (v.gr., "... para el otorgamiento de esta escritura...", o

expresiones análogas) sin una referencia concreta a la razón o razones en que

basa su apreciación, impide al Registrador el ejercicio de su función

calificadora, al no poder éste comprobar si existe armonía o coherencia entre

la valoración notarial de la suficiencia de las facultades representativas

y el contenido de la escritura. De ahí que cuando el Notario asevere la

suficiencia del poder deba hacerlo por referencia expresa a su contenido

en congruencia con el de la escritura que autoriza.

Es cierto que las Resoluciones de 23 y 26 de abril y 3 y 21 de mayo

de 2002 admitieron que el juicio notarial de suficiencia de las facultades

representativas se emitiera en relación simplemente con el otorgamiento

de la escritura que previamente era calificada conforme al artículo

156.9.o del Reglamento Notarial. Pero es claro que si el Notario autoriza

la escritura, bajo su responsabilidad, es porque ha considerado suficientes

las facultades del representante o apoderado, por lo que si tal criterio

se llevara a sus últimas consecuencias ni siquiera sería necesario expresar

el juicio notarial de suficiencia. Además, la calidad técnica del documento

público y la transcedencia que la Ley atribuye hoy a la valoración notarial

de la suficiencia de la representación imponen un mayor rigor. Por ello,

ha de entenderse que la exigencia legal no queda cumplida con esas

expresiones genéricas, sino que al juicio notarial de suficiencia de las facultades

representativas, exigido por la ley, debe dotársele de cierta autonomía

y concreción, más allá del hecho de acceder el Notario a la autorización

de la escritura que otorgan las partes.

La reseña de los datos identificativos del documento fehaciente

aportado por el representante o apoderado se refiere a un hecho, pero el juicio

de suficiencia de las facultades representativas es una valoración; y como

en todos los supuestos de decisión jurídica adoptada en el ámbito de la

función pública, el Notario debe manifestar el fundamento del cual se

deriva su juicio o conclusión. Este fundamento, expresado en la escritura,

además de proporcionarle concreción y claridad, sirve de base al juicio

de suficiencia emitido por el Notario bajo su responsabilidad y dotado

de fehaciencia y valor por sí solo.

Esta concreción podrá hacerla el Notario apoyando su juicio o

valoración en una transcripción somera pero suficiente de las facultades

atinentes al caso o en una referencia o relación de la esencia de tales

facultades, de la misma forma que (aunque la reseña y valoración exigidas

por el mencionado artículo 98.2 y la técnica notarial del testimonio son

figuras distintas), los testimonios notariales pueden ser literales o en

relación -cfr. artículo 246 del Reglamento Notarial-. Así, por ejemplo, si el

Notario ha comprobado que el apoderado está plenamente facultado para

disponer de todo tipo de bienes a título oneroso o gratuito, será suficiente

con reseñar que está facultado para vender sin tener que copiar

literalmente las facultades. De este modo, el Registrador en ejercicio de su función

calificadora podrá apreciar si, en su caso, el juicio emitido por el Notario

resulta contradicho por lo que resulte del mismo documento calificado

(v.gr., se expresa por error que las facultades representativas son

suficientes para vender, cuando se trata de una donación; en una escritura

de permuta se hace referencia a la suficiencia de facultades del apoderado

para vender; o, tratándose de una escritura de cancelación se valoran

las facultades del apoderado para hipotecar) o de los asientos del Registro

-cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria.

Como señaló la Resolución de 30 de septiembre de 2002, ninguna

objeción cabe oponer si el Notario expresa que valora suficientes las facultades

del apoderado porque del documento auténtico reseñado "resulta estar

facultado para formalizar préstamos con garantía hipotecaria y todos los

pactos complementarios incluidos en esta escritura", o utiliza otra fórmula

semejante. Y esto es lo que ocurre en el presente caso (a efectos de la

fuerza legal de la valoración notarial de la suficiencia de las facultades

representativas ex artículo 98.2 de la Ley 24/2001, será igual utilizar la

referida expresión que hacer constar que, a la vista de copias de las

escrituras de apoderamiento resulta que tienen "facultades representativas

suficientes para el préstamo con garantía hipotecaria que se instrumenta en

esta escritura").

Por cuanto antecede, y habida cuenta que el Registrador puede

comprobar que en la escritura calificada figuran la reseña de los documentos

auténticos de apoderamiento y la valoración de la suficiencia de las

facultades representativas, así como su congruencia con el contenido de la

propia escritura y del Registro, esta Dirección General acuerda estimar

el recurso, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos

de derecho.

Contra esta Resolución los legitimados pueden recurrir mediante

demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del

lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 8 de noviembre de 2002.-La Directora general, Ana

López-Monís Gallego.

Sr. Registrador de la Propiedad número 2 de León.

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