En el recurso interpuesto por el Notario de León don José María Sánchez
Llorente contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2
de la misma capital, don Eugenio Rodríguez Cepeda, a inscribir una
escritura de préstamo hipotecario.
Hechos
I
El 6 de marzo de 2002, el Notario de León don José María Sánchez
Llorente autorizó una escritura de préstamo con garantía hipotecaria
concedido por don Carlos Llamera Ferreras y don Santiago Fernández Couso,
en nombre y representación del "Banco de Castilla, Sociedad Anónima".
En dicha escritura, después de reseñar el Notario las escrituras de
apoderamiento con el nombre del Notario autorizante, fecha, número de
protocolo, datos de inscripción en el Registro Mercantil y la aseveración
por parte de los apoderados sobre su vigencia, se expresa lo siguiente:
"... Copia autorizada de los referidos poderes tengo a la vista y juzgo,
bajo mi responsabilidad, con facultades representativas suficientes para
el préstamo con garantía hipotecaria que se instrumenta en esta escritura".
II
El 7 de marzo de 2002 fue presentada copia autorizada de la mencionada
escritura en el Registro de la Propiedad número 2 de León. El Registrador,
el 18 de marzo del mismo año, decidió suspender la inscripción de la
misma "por no acreditarse las facultades representativas de los otorgantes
que intervienen como apoderados", y como fundamentos de derecho alegó
los siguientes (en esencia los mismos que se reseñan en las Resoluciones
de esta Dirección General de 23 y 26 de abril y 3 y 21 de mayo de 2002,
que a continuación se resumen): 1.o Vigencia del artículo 18, párrafo
primero, de la Ley Hipotecaria: falta de derogación expresa: interpretación
literal. El artículo 18, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, a diferencia
de sus artículos 222.2 y 253.1, no ha sido expresamente derogado (cfr.
apartado dos de la disposición derogatoria de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre), sino que, al haber añadido la nueva Ley al citado artículo
18 tres nuevos párrafos, ha sido plenamente ratificado. Que el artículo
18, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria dispone que "el Registrador
calificará, bajo su responsabilidad [...] la validez de los actos
dispositivos [...] cuya inscripción se solicita", y según el tenor literal del artículo
1259, párrafo segundo, del Código Civil, son nulos los contratos que hayan
sido realizados por cualquiera de las partes, o por ambas, sin poder o
con poder insuficiente, por lo que el registrador debe calificar y rechazar
los documentos otorgados sin representación o con representación
insuficiente. Que al mismo resultado llegaríamos si analizamos la cuestión
desde la competencia reconocida al registrador por el mismo artículo 18.1
de la Ley Hipotecaria para calificar la capacidad de los otorgantes. 2.o
Vigencia del artículo 18.1 de la Ley Hipotecaria: falta de derogación tácita.
El artículo 18.1 de la Ley Hipotecaria tampoco ha sido derogado tácitamente
por la Ley 24/2001, puesto que el artículo 98 de esta Ley no se opone
al mismo sino que ratifica y confirma su mandato porque el párrafo tercero
impone al Notario la obligación de unir "a la matriz... los documentos
complementarios" (de los que resulte la representación), y la Ley
Hipotecaria imponía, según ha venido siendo interpretada durante ciento
sesenta años por esta Dirección General y por los Tribunales de Justicia, e
impone la obligación de que se acompañe, al documento principal que
pretende inscribirse, el complementario de poder, a fin que el Registrador
pueda calificar la "validez del acto dispositivo" (artículo 18.1 de la Ley).
3.o Perfecta compenetración entre el artículo 98.3 de la Ley 24/2001 y
el artículo 18.1 de la Ley Hipotecaria: análisis detallado de la remisión
que hace el citado artículo 98.3 de la Ley 24/2002 a "las leyes".
Interpretación lógica. El artículo 98.3 de la nueva Ley se remite a todas aquellas
leyes de las que resultaba la necesidad de integrar la escritura con los
"documentos complementarios justificativos de la representación", y entre
esas leyes está la Ley Hipotecaria. 4.o Alcance del apartado segundo del
artículo 98 de la Ley 24/2001: interpretación lógica y sistemática. El juicio
notarial de suficiencia de la representación no vincula ni a las partes
ni a los terceros. No puede vincular ni en consecuencia perjudicar al
poderdante porque no ha comparecido y desconoce el otorgamiento -res inter
alios acta-, y defender otra cosa, por una parte, exige reconocer al juicio
notarial de suficiencia una eficacia que el Ordenamiento no atribuye a
juicio alguno, ni siquiera a la misma sentencia judicial (cfr. artículo 24
de la Constitución y artículos 222.1, 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil), y, por otra parte, obliga a concluir que ya nada cuentan los artículos
1712 y 1717 del Código Civil que, en consecuencia, deberían entenderse
derogados, de modo que exige aceptar que aunque el apoderado haya
actuado "fuera o más allá de los límites del mandato", el poderdante no
podrá impugnar el negocio celebrado y, aunque no lo ratifique, estará
obligado a pasar por él. El juicio de suficiencia tampoco puede vincular,
ni por tanto perjudicar, al que contrata con el apoderado, y defender
otra cosa exige privar a dicha contraparte de la facultad, que hoy tiene,
de revoca el negocio celebrado sin poder o poder insuficiente -sic- mientras
no sea ratificado por el dominus, lo que pasa también por que se acepte
la derogación del párrafo segundo del artículo 1259 del Código Civil. Que
el juicio de suficiencia del Notario tampoco vincula, ni por tanto perjudica,
a los terceros, esto es, a los que han adquirido, en todo o en parte, el
mismo derecho transmitido por el apoderado antes de que se produzca
la ratificación, y defender lo contrario exige entender también, a fin de
no conculcar los artículos 24 y 33 de la Constitución, que un viejo principio
del Derecho Civil sea derogado o postergado. 5.o El juicio de suficiencia
del Notario carece de toda fuerza vinculante frente al Poder Judicial y
las Administraciones Públicas: interpretación sistemática. Con razón el
artículo 98.3 de la Ley 24/2001 dispone que el juicio de suficiencia del
Notario no basta "por sí solo" para acreditar la representación si no se
incorporan a la matriz "cuando lo exija una ley" los documentos
complementarios justificativos. En otro caso, podría defenderse el absurdo
de que el reconocimiento que hace la nueva ley del juicio notarial de
suficiencia habría derogado bloques legislativos enteros de nuestro
ordenamiento jurídico, y en concreto, quedarían derogadas leyes tan
importantes como la Ley de Enjuiciamiento Civil, la de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
la General Tributaria, la del Registro Civil y el Código de Comercio, así
como Reglamentos tan decisivos como el General de Recaudación o de
Recaudación de la Seguridad Social o el de Reclamaciones Económico
Administrativas. Por tanto, resultaría drásticamente cercenada la
competencia de Jueces, Administraciones Públicas, Abogados del Estado,
Inspectores de Hacienda y de la Seguridad Social, Recaudadores,
Registradores de la Propiedad Mobiliaria, Inmobiliaria, Industrial e Intelectual,
Civiles y Mercantiles, de Asociaciones, Fundaciones o Entidades
Urbanísticas. 6.o El juicio de suficiencia del Notario no vincula a los Tribunales
ni a las Administraciones Públicas: interpretación constitucional. Si el
juicio de suficiencia de la representación realizado por el Notario vinculase
a Tribunales y Administraciones Públicas, quienes se creyesen
perjudicados por su resultado no podrían alegar ni probar en contrario
(inexistencia de los hechos constitutivos de representación; la existencia de
hechos impeditivos y extintivos que puedan determinar la ineficacia de
la representación; la existencia de excepciones, en sentido estricto, que
excluyan el efecto representativo), lo que sería inadmisible con la
Constitución en la mano ya que atentaría contra el núcleo mismo de las
competencias judiciales y administrativas que aquélla reconoce (cfr. artículos
10, 24, 103.1 y 117 de la Constitución, de los que resulta que entre los
principios generales de justicia que den aplicarse en la relación
Administración-ciudadano están el de contradicción y el de legalidad). 7.o
Trascendencia del juicio de suficiencia practicado por el Notario: interpretación
teleológica. No es, no podía ser, propósito de la Ley 24/2001 derogar la
Constitución ni alterar los tradicionales principios del Derecho Civil o
Procesal ni reorganizar el régimen de competencias de las
Administraciones Públicas. En consonancia con su espíritu, el artículo 98.3 de la
citada Ley no busca otra cosa que mejorar, en materia de representación,
la calidad del servicio notarial, imponiendo nuevas obligaciones a los
fedatarios públicos o acentuando el rigor de las antiguas. En efecto, el juicio
de suficiencia, aunque no vincule al poderdante, a los terceros ni a la
contraparte, ni a Jueces ni a las Administraciones Públicas, no por ello
carece de trascendencia jurídica. El artículo 98.3 erradica la práctica
viciosa por la que se venían autorizando, sin justificación suficiente, escrituras
otorgadas por mandatarios verbales. Del mismo modo, el artículo 98
"siempre que una ley lo exija" impide la técnica de acompañar el documento
complementario justificativo de la representación a la escritura principal
y exige, a partir de ahora, que el Notario lo "una a la matriz, original
o por testimonio", dando "fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja
ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita". También,
del mismo modo, el apartado segundo del artículo 98 agrava la
responsabilidad de los Notarios por los daños causados cuando autoricen
documentos otorgados por personas que carezcan de suficiente representación,
toda vez que en estos casos podrá deducirse directamente por los
perjudicados la reclamación oportuna, sin necesidad de demostrar culpa o
negligencia, esto es, sin necesidad de obtener la condena del Notario en
el oportuno expediente disciplinario, tal como venía exigiendo la
Jurisprudencia (cfr. la Sentencia de 11 de junio de 1998). Esta es la principal
novedad del párrafo segundo del artículo 98 de la Ley 24/2001: sujeta
al Notario, en beneficio de los usuarios del servicio notarial, a un régimen
más riguroso y preciso de responsabilidad para este caso particular de
inexacta valoración de las facultades representativas.
III
El 25 de marzo de 2002 el Notario autorizante de la escritura interpuso
recurso contra la anterior calificación y alegó los mismos argumentos
reseñados en las Resoluciones de esta Dirección General de 23 y 26 de abril
y 3 de mayo de 2002, que a continuación se resumen: 1.o No se pone
en duda la vigencia del artículo 18.1 de la Ley Hipotecaria, sino la extensión
de la calificación registral a las facultades representativas del apoderado
o representante, y ello, porque el Legislador en una norma con rango
de Ley y en un precepto de una absoluta claridad atribuye el juicio de
la suficiencia de esas facultades al Notario. 2.o De existir algún tipo de
colisión entre el artículo 98 de la Ley 24/2001 y el artículo 18.1 de la
Ley Hipotecaria (circunstancia que se niega(, habría que acudir a los
criterios hermenéuticos tradicionales del Código Civil contenidos en su
artículo 3 para interpretar el verdadero alcance de las normas, teniendo
presente que el artículo 98 supone la innovación frente al artículo 18.1 de
la Ley Hipotecaria. 3.o Desde la perspectiva de la interpretación literal
de la norma ("sentido propio de sus palabras"), es indudable que el artículo
98 atribuye, en exclusividad, el juicio de suficiencia de las facultades
representativas al Notario. Según este precepto, no se establece la obligatoriedad
de que el Notario acompañe el documento que contenga la representación
y tampoco exige este artículo que el Notario transcriba o testimonie en
el instrumento público aquellas partes del documento que contenga la
representación, sino que, por el contrario, sostiene que basta sólo una
reseña identificativa del documento auténtico, esto es, una "narración
sucinta" (acepción cuarta del Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española), y que el Notario juzga suficiente las facultades representativas
del apoderado. La innovación legislativa, además de obvia por su finalidad,
es inmediatamente apreciable si se compara este artículo 98 de la Ley
24/2001, con el vigente artículo 166 del Reglamento Notarial, aprobado
por Decreto de 2 de junio de 1944. 4.o Desde el punto de vista de un
discurso lógico, resulta que el artículo 98, en su apartado segundo, establece
la consecuencia de la atribución del juicio de suficiencia al Notario, por
cuanto que la consecuencia de la reseña y del juicio de suficiencia es
hacer "fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada", en cuyo
caso cualquier destinatario del documento público habrá de estar al juicio
de suficiencia del Notario, en circunstancia que no impide que éste, como
le ocurre a cualquier otro juicio o decisión de un funcionario -incluido
el del señor Registrador pueda ser revisado en los términos legalmente
previstos por los órganos jurisdiccionales. Por tanto, es una presunción
"iuris tantum" que, en tanto no sea destruida por una sentencia en contra,
produce todos sus efectos. Debe advertirse la importancia de otra
modificación de la reciente Ley 24/2001, de 27 de diciembre, consistente en
el nuevo artículo 17 bis de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862.
En conclusión, la Ley ha atribuido en exclusividad el juicio de suficiencia
de las facultades representativas al Notario; tal apreciación debe hacerse
constar expresamente y con reseña en el documento público en que se
haya basado, sin necesidad de acompañar a éste los documentos
fehacientes que acrediten la representación para que sean examinados por
terceros, sean éstos ajenos al negocio que se documenta u otros
funcionarios en el ejercicio de sus funciones. Y, además, al estar incluida tal
valoración de suficiencia en el instrumento público, la misma se encuentra
bajo la fe del notario que se halla al amparo de los Tribunales, por cuanto
el documento público goza de una presunción de integridad y de veracidad,
no pudiendo ser negada sin incurrir en responsabilidad conforme al
artículo 143 del vigente Reglamento Notarial. 5.o Interpretado del modo que
se acaba de exponer el artículo 98 de la Ley 24/2001, queda vacía de
sentido la interpretación que realiza el señor Registrador en su nota de
calificación. Además, en el artículo 98.3 de la Ley 24/2001 se están, en
la realidad, distinguiendo entre dos posibilidades: a) Para los documentos
protocolares, de los que existe una matriz auténtica ya incorporada a un
protocolo bastará la simple reseña. b) Por el contrario, respecto de los
documentos no protocolares, el artículo 98.3 impone al Notario la
obligación de unirlos, sea por original o testimonio, a la escritura matriz,
a los efectos de darles fijeza, evitando cualquier deterioro, pérdida o
menoscabo de aquéllos. Que, al contrario, el señor Registrador está entendiendo
que la expresión "documentos complementarios de la misma -esto es,
de la matriz-", a que se refiere el artículo 98.3 está haciendo referencia
a documentos protocolares y no protocolares, sin apreciar, al no dominar
estos conceptos, que en tal caso existiría una contradicción interna en
el citado precepto entre los apartados primero y tercero, ya que en el
primer apartado se está refiriendo a "reseña" y en el tercero a "unión",
sea por incorporación o mediante un testimonio en relación. A estos efectos,
basta con un mero ejemplo: la venta de bienes de un menor con autorización
del órgano jurisdiccional, siendo esta resolución judicial el "documento
complementario" y, por tanto, no protocolar. A lo que se está refiriendo
el artículo 98.3 de la Ley 24/2001 es que, en este caso, el Notario "cuando
así lo exija la ley", podrá a), unir a la matriz tal documento, o b), testimoniar
aquél en dicha matriz, mas, evidentemente, aquel artículo no está
refiriéndose a la incorporación del documento protocolar que contiene el
poder, como si de un documento complementario se tratara y remitir aquél
junto con el título inscribible para que el Registrador califique las facultades
representativas. En resumen, no se trata de negar la función calificadora
del Registrador, cosa que nunca el Notario recurrente ha puesto en duda,
sino de reducirla a sus justos términos. 6.o Respecto de la no vinculación
del juicio de suficiencia del Notario (o, si se prefiere, al nulo valor de
aquel juicio (respecto del Poder Judicial y de las Administraciones Públicas,
esta afirmación parte de confundir dos cuestiones absolutamente distintas,
puesto que es evidente que el juicio del Notario, como el juicio del
Registrador al inscribir, es siempre un juicio sujeto a revisión, ya que puede
adolecer de cualquier defecto (Precisamente por ello, existe un sistema
de recursos judiciales y extrajudiciales para restablecer la verdad jurídica
en aquellos supuestos en que ha intervenido un Notario o un Registrador),
pero, por otra parte, lo anterior no quiere decir que determinados actos
no tengan una presunción de legitimidad que les haga valer mientras no
sean destruidos por los medios jurídicos adecuados, que en el caso de
los documentos públicos es el recurso a la vía judicial, de la misma manera
que sucede con la calificación registral, a salvo el recurso ante la Dirección
General de los Registros y del Notariado. 7.o En conclusión, cabe afirmar
que: a) El artículo 98 ha venido a recoger lo dispuesto en el artículo
84 del Decreto 853/1959, modificando el sistema previsto en el artículo
166 del Reglamento Notarial que obligaba a copiar, unir o acompañar
a la escritura los documentos acreditativos de la representación. b) La
reforma se enmarca en el conjunto de medidas que el legislador ha
introducido para agilizar el tráfico documental, simplificarlo y favorecer la
confección y envío electrónico de las escrituras notariales. La Ley 24/2001
introduce, como medio de agilización del tráfico inmobiliario y mercantil,
las nuevas tecnologías y para ello se regulan aspectos tan esenciales como
el documento público electrónico, el empleo de la firma electrónica
avanzada del Notario y el medio de obtención de ésta. Desde esta perspectiva
es plenamente coherente que se intente simplificar la confección de las
escrituras notariales, haciendo desaparecer la obligación de que el Notario
uniera o transcribiera en la escritura notarial los documentos protocolares
que acreditan la representación con la que actúa el otorgante del acto
o negocio que se documenta, y ello, con independencia de que el
destinatario del instrumento público sea un Registro. c) La reforma en nada
contradice lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, puesto
que la calificación registral debe atenerse a lo que resulte de la propia
escritura, y por ello, no se trata de que el artículo 98 de la Ley 24/2001
haya derogado tácitamente el artículo 18.1 de la Ley Hipotecaria, sino
que este precepto debe interpretarse coordinadamente con aquel artículo,
sin que ninguno pierda su virtualidad. d) Todo ello en armonía con la
distinción entre el control de legalidad que el Notario está obligado a
realizar en el momento de la firma del contrato y la calificación registral
del documento, si este tuviera cláusulas inscribibles, calificación que realiza
posteriormente el Registrador a los solos efectos de determinar la
inscribibilidad de tales cláusulas. Esta distinción fundamental ha sido
explícitamente reconocida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia
207/1999.
IV
El Registrador elevó el expediente a esta Centro Directivo, junto con
informe de fecha 26 de marzo de 2002, conforme al artículo 327 de la
Ley Hipotecaria.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 98, 100.1, 100.2, 103 y 112.2 de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social; 1216, 1217, 1218, 1219, 1257, 1259, 1712, 1717 y 1733 y siguientes
del Código Civil; 1, 3, 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; 1, 17 bis, 23
y 47 de la Ley del Notariado; 101 del Reglamento Hipotecario; 143, 145,
164, 165, 166 y 246 del Reglamento Notarial; y las Resoluciones de esta
Dirección General de 15 de julio de 1954, 29 de abril de 1994, 3 de abril
de 1995, 12 de abril de 1996 y 12, 23 y 26 de abril y 3 y 21 de mayo
y 30 de septiembre de 2002.
1. En este recurso se plantea si, para inscribir una escritura de
préstamo hipotecario otorgada a través de apoderados, es bastante que el
Notario asevere que, a la vista de copias autorizadas de las escrituras de
apoderamiento (debidamente inscritas en el Registro Mercantil, con los datos
de inscripción que también se detallan) los juzga, bajo su responsabilidad,
con facultades representativas suficientes para el préstamo con garantía
hipotecaria que se instrumenta dicha escritura; o si, como exige el
Registrador, es necesario que los documentos de los que resulta la representación
alegada sean unidos a la matriz, original o por testimonio, por exigirlo
así el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, para que aquél
pueda ejercer su función calificadora conforme al artículo 18.1 de la Ley
Hipotecaria.
2. Como ya señalara esta Dirección General en Resolución de 12 de
abril de 2002, para resolver las cuestiones relativas a la aplicación del
artículo 98 de la Ley 24/2001, "debe partirse del distinto ámbito y efectos
de la escritura pública y los asientos del Registro [...]. De ahí que no
siempre y necesariamente hayan de coincidir los requisitos exigidos por
la legislación notarial para la redacción de las escrituras con los requisitos
impuestos por la legislación hipotecaria para practicar la inscripción [...].
El artículo 18 de la Ley Hipotecaria al regular la calificación registral
no predetermina el contenido de la escritura pública, sino que éste viene
definido, en lo que ahora interesa, por la legislación notarial (cfr. artículo
1217 del Código Civil). Pero los requisitos para que el derecho constituido
en virtud de la misma sea inscribible en el Registro, sí son establecidos
por la legislación hipotecaria [...]. Es en este ámbito de redacción de las
escrituras públicas donde debe encuadrarse el artículo 98.2 de la Ley
24/2001, que debe interpretarse en relación con el contexto del resto de
la Ley (cfr. artículo 3.1 del Código Civil) que no ha modificado el esquema
de la seguridad jurídica preventiva ni la función que en ese esquema
desarrollan sus protagonistas. En este sentido, aunque la norma
indudablemente incrementa la fe pública notarial en materia de representación,
lo hace sin merma de la función calificadora de los Registradores de la
propiedad, mercantiles y de bienes muebles [...]. De ahí que en materia
representativa, el Registrador deba seguir realizando su función
calificadora, como demuestra el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, cuyo tenor
literal permanece invariable tras la reforma llevada a cabo por la Ley
24/2001 [...]. Esto no significa que, en cuanto a la forma de acreditación
de la representación, siga igual que hasta ahora. Cuando el Notario haya
realizado el juicio de suficiencia, y de la escritura resulten los particulares
bastantes para que el Registrador califique la capacidad del otorgante con
relación al acto que se pretende inscribir, el Registrador no podrá exigir
la documentación complementaria [...]. A tal efecto el Notario autorizante
deberá indicar somera, pero suficientemente los datos de la escritura en
cuya virtud se confirieron las facultades representativas, la suficiencia,
el ámbito o extensión de éstas y la circunstancias que acrediten la
subsistencia de las mismas (hecho de la exhibición al Notario de la copia
autorizada o en su caso datos de inscripción en el Registro
Mercantil) [...]. De cuanto antecede resulta que, en el ámbito de la calificación
de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles,
respecto de los títulos inscribibles, cuando éstos contengan un juicio
notarial de suficiencia de representación o apoderamiento por parte del Notario
y bajo su responsabilidad, en forma establecida en el artículo 98 de la
Ley 24/2001, esto es, con una reseña somera pero suficiente de los datos
de la escritura en cuya virtud se confirieron las facultades representativas
y su suficiencia, así como las circunstancias que acrediten la subsistencia
de las mismas (hecho de la exhibición al Notario de la copia autorizada
o en su caso inscripción en el Registro Mercantil) de tal forma que del
propio título resulten los elementos necesarios para cumplir con su función
calificadora, los Registradores no pueden exigir que dichos títulos
contengan la transcripción total de las facultades o la incorporación total
-ni mucho menos el acompañamiento-, de los documentos que se hayan
aportado para acreditar la representación alegada".
En consecuencia, no puede sostenerse que el Registrador pueda exigir
que se incorpore o aporte copia auténtica del poder, cuando se ha
formulado por el Notario el juicio de suficiencia de las facultades
representativas conforme al artículo 98 de la Ley 24/2001. Y, como resulta
de las Resoluciones de 12, 23 y 26 de abril y 3 y 21 de mayo y 30 de
septiembre de 2002 (que son vinculantes para todos los Registros -cfr.
artículo 327 de la Ley Hipotecaria y 103 de la Ley 24/2001-), tampoco
puede entenderse que dicha norma exija al Notario, además de reseñar
los datos identificativos del poder y de valorar su suficiencia, que transcriba
o copie, siquiera sea parcialmente, las facultades representativas
contenidas en aquél.
3. Cuestión distinta es la relativa, no ya al valor del juicio notarial
de suficiencia de las facultades representativas (respecto del cual el
mandato legal, imperativo, del artículo 98 es meridianamente claro, al establecer
que la reseña del documento auténtico y ese juicio notarial "harán fe
suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad
del Notario"; de modo que el Registrador no podrá desconocer el valor
de la fe pública notarial), sino a la forma de expresar dicho juicio.
Según la citada Resolución de 30 de septiembre de 2002, si el Notario
se limita a expresar lacónicamente el juicio de suficiencia de las facultades
representativas (v.gr., "... para el otorgamiento de esta escritura...", o
expresiones análogas) sin una referencia concreta a la razón o razones en que
basa su apreciación, impide al Registrador el ejercicio de su función
calificadora, al no poder éste comprobar si existe armonía o coherencia entre
la valoración notarial de la suficiencia de las facultades representativas
y el contenido de la escritura. De ahí que cuando el Notario asevere la
suficiencia del poder deba hacerlo por referencia expresa a su contenido
en congruencia con el de la escritura que autoriza.
Es cierto que las Resoluciones de 23 y 26 de abril y 3 y 21 de mayo
de 2002 admitieron que el juicio notarial de suficiencia de las facultades
representativas se emitiera en relación simplemente con el otorgamiento
de la escritura que previamente era calificada conforme al artículo
156.9.o del Reglamento Notarial. Pero es claro que si el Notario autoriza
la escritura, bajo su responsabilidad, es porque ha considerado suficientes
las facultades del representante o apoderado, por lo que si tal criterio
se llevara a sus últimas consecuencias ni siquiera sería necesario expresar
el juicio notarial de suficiencia. Además, la calidad técnica del documento
público y la transcedencia que la Ley atribuye hoy a la valoración notarial
de la suficiencia de la representación imponen un mayor rigor. Por ello,
ha de entenderse que la exigencia legal no queda cumplida con esas
expresiones genéricas, sino que al juicio notarial de suficiencia de las facultades
representativas, exigido por la ley, debe dotársele de cierta autonomía
y concreción, más allá del hecho de acceder el Notario a la autorización
de la escritura que otorgan las partes.
La reseña de los datos identificativos del documento fehaciente
aportado por el representante o apoderado se refiere a un hecho, pero el juicio
de suficiencia de las facultades representativas es una valoración; y como
en todos los supuestos de decisión jurídica adoptada en el ámbito de la
función pública, el Notario debe manifestar el fundamento del cual se
deriva su juicio o conclusión. Este fundamento, expresado en la escritura,
además de proporcionarle concreción y claridad, sirve de base al juicio
de suficiencia emitido por el Notario bajo su responsabilidad y dotado
de fehaciencia y valor por sí solo.
Esta concreción podrá hacerla el Notario apoyando su juicio o
valoración en una transcripción somera pero suficiente de las facultades
atinentes al caso o en una referencia o relación de la esencia de tales
facultades, de la misma forma que (aunque la reseña y valoración exigidas
por el mencionado artículo 98.2 y la técnica notarial del testimonio son
figuras distintas), los testimonios notariales pueden ser literales o en
relación -cfr. artículo 246 del Reglamento Notarial-. Así, por ejemplo, si el
Notario ha comprobado que el apoderado está plenamente facultado para
disponer de todo tipo de bienes a título oneroso o gratuito, será suficiente
con reseñar que está facultado para vender sin tener que copiar
literalmente las facultades. De este modo, el Registrador en ejercicio de su función
calificadora podrá apreciar si, en su caso, el juicio emitido por el Notario
resulta contradicho por lo que resulte del mismo documento calificado
(v.gr., se expresa por error que las facultades representativas son
suficientes para vender, cuando se trata de una donación; en una escritura
de permuta se hace referencia a la suficiencia de facultades del apoderado
para vender; o, tratándose de una escritura de cancelación se valoran
las facultades del apoderado para hipotecar) o de los asientos del Registro
-cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria.
Como señaló la Resolución de 30 de septiembre de 2002, ninguna
objeción cabe oponer si el Notario expresa que valora suficientes las facultades
del apoderado porque del documento auténtico reseñado "resulta estar
facultado para formalizar préstamos con garantía hipotecaria y todos los
pactos complementarios incluidos en esta escritura", o utiliza otra fórmula
semejante. Y esto es lo que ocurre en el presente caso (a efectos de la
fuerza legal de la valoración notarial de la suficiencia de las facultades
representativas ex artículo 98.2 de la Ley 24/2001, será igual utilizar la
referida expresión que hacer constar que, a la vista de copias de las
escrituras de apoderamiento resulta que tienen "facultades representativas
suficientes para el préstamo con garantía hipotecaria que se instrumenta en
esta escritura").
Por cuanto antecede, y habida cuenta que el Registrador puede
comprobar que en la escritura calificada figuran la reseña de los documentos
auténticos de apoderamiento y la valoración de la suficiencia de las
facultades representativas, así como su congruencia con el contenido de la
propia escritura y del Registro, esta Dirección General acuerda estimar
el recurso, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos
de derecho.
Contra esta Resolución los legitimados pueden recurrir mediante
demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del
lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 8 de noviembre de 2002.-La Directora general, Ana
López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad número 2 de León.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid