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Documento BOE-A-2002-23738

Conflicto positivo de jurisdicción número 2/2002, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Mollet del Vallés, contra el Ayuntamiento de Mollet del Vallés.

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 5 de diciembre de 2002, páginas 42653 a 42654 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2002-23738

TEXTO ORIGINAL

SENTENCIA

En la villa de Madrid, a 25 de octubre de 2002.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los

excelentísimos señores: Presidente: Don Francisco José Hernando Santiago;

Vocales: Don Segundo Menéndez Pérez, don José Mateo Díaz, don Landelino

Lavilla Alsina, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y don Jerónimo

Arozamena Sierra, ha visto el conflicto positivo de jurisdicción suscitado

entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Mollet

del Vallés, en autos de juicio verbal civil número 78/1998, seguido a

instancia de don Roberto-Ángel Molina Jaraba y doña Lourdes Crespo Deame,

contra el Ayuntamiento de Mollet del Vallés, "Cía. Aseguradora Grupo

Vitalicio, Empresa Ingeniería Ambiental Catalana, Sociedad Anónima", y

"Empresa Contractes Municipals, Sociedad Anónima", por daños y lesiones

causadas en accidente de tráfico, que declina su jurisdicción,

posteriormente revocada en el rollo de apelación número 975/1999, de la Sección

11 de la Audiencia Provincial de Barcelona, frente al Ayuntamiento

mencionado, que sostuvo su jurisdicción en el expediente administrativo

seguido en virtud de la reclamación formulada por don Roberto-Ángel Molina

Jaraba y doña Lourdes Crespo Deamo, respecto al conocimiento de la

decisión de satisfacer las responsabilidades que pudieran haberse derivado

del accidente indicado, para cuyo conocimiento se han declarado

competentes el órgano judicial y el órgano administrativo.

Antecedentes de hecho

Primero.-Los demandantes señores Molina y Crespo formularon

demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mollet del

Vallés, en reclamación de cantidad por los daños y perjuicios sufridos

en el accidente de circulación acontecido el 23 de diciembre de 1995,

cuando los demandantes circulaban en una motocicleta propiedad del

señor Molina, marca "Yamaha", matrícula B-5801-NF, en la intercesión con

la rotonda que da acceso a la CN-152, cayendo al suelo y sosteniendo

que la caída se produjo porque en la calzada existía una mancha de gasóleo

que no había sido limpiada, lo que provocó que la motocicleta patinara

y fuera imposible su control. A resultas de la caída sufrío lesiones la

señora Crespo y desperfectos el vehículo.

Segundo.-La demanda fue dirigida contra el Ayuntamiento de Mollet

del Vallés, la entidad aseguradora Grupo Vitalicio, donde tenía concertada

su póliza de responsabilidad el Ayuntamiento y las dos empresas

concesionarias del servicio municipal de limpieza de las vías públicas de

aquella localidad. La Corporación local, una vez citada al juicio, requirió al

Juzgado para que declinase el conocimiento del asunto y se inhibiera a

favor del Ayuntamiento.

Tercero.-El Juzgado dictó Auto el 6 de abril de 1999, en que aceptó

el requirimiento y declinó su competencia, que fue recurrido en apelación,

y como consecuencia revocado por el de la Sección Undécima de la

Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 11 de octubre de 2001, que ordenó

al Juzgado mantener su competencia, por lo que a resultas del mismo,

el Juzgado acordó, por providencia de 2 de marzo de 2002, tener por

planteado el conflicto jurisdiccional, remitiendo las actuaciones al

excelentísimo señor Presidente de este Tribunal.

Cuarto.-Recibidas las actuaciones del Juzgado, el Tribunal de

Conflictos dictó providencia el 3 de abril de 2002, acordando estar a la

recepción del expediente administrativo, y una vez verificado se dictó nueva

providencia el 14 de mayo pasado, acordando dar vista al Ministerio Fiscal

y a la Administración interviniente por plazo común de diez días,

presentándose escrito, por el Ministerio Fiscal en el que, tras hacer las

alegaciones que estimó pertinentes, interesó que procedía declarar

competente a la Administración municipal, en cuyo parecer abundó esta última.

Quinto.-Por providencia de 10 de septiembre de 2002, se acordó unir

a las actuaciones los escritos del Ministerio Fiscal y del Ayuntamiento

requirente y se señaló para la decisión del presente conflicto la audiencia

del 15 de octubre siguiente, a las diez horas, fecha en que tuvo lugar

la correspondiente deliberación.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don José Mateo Díaz, quien

expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Para la decisión del presente conflicto positivo de jurisdicción

debemos sintetizar el supuesto que nos ocupa en el sentido de que se

ha promovido por defender el Ayuntamiento su propia competencia para

resolver, en vía administrativa, con preterición de la vía jurisdiccional,

el fondo del asunto, consistente en daños sufridos por accidente de

circulación acaecido en vía pública, debido a la presencia de una mancha

de aceite en la misma, existiendo una pluralidad de eventuales

responsables, lo que se refleja en la existencia de varias entidades demandadas

ante el Juzgado, junto al Ayuntamiento cuya citación al juicio verbal civil

motivó el conflicto, al sostener la Corporación local que ella era la

competente para resolver la pretensión indemnizatoria, de conformidad con

las prescripciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Púbicas y del Procedimiento

Administrativo Común, conforme a los artículos 139 y siguientes.

Segundo.-El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 11 de

octubre de 2001, basó su criterio, favorable al mantenimiento de la

competencia del Juzgado, en la circunstancia de que la existencia de varios

demandados, junto al Ayuntamiento, atraía hacia la jurisdicción civil el

conocimiento de la pretensión indemnizatoria, produciéndose una vis

atractiva de esta jurisdicción para preservar la continencia de la causa

y evitar posibles resoluciones contradictorias, citando a tal las sentencias

del Tribunal Supremo de 23 de mayo y 4 de noviembre de 1998, 24 de

febrero y 6 de mayo de 1999 y 5 de febrero de 2001.

Tercero.-La jurisprudencia citada, elaborada por la Sala Primera del

Tribunal Supremo y que huelga decir no se discute, no se acomoda, sin

embargo, a las circunstancias del caso presente. En ella la Administración

demandada actuaba en relación de derecho privado, como se afirma

explícitamente en la sentencia de 6 de mayo de 1999, recurso de casación

3357/1994, en la que se había demandado al Estado como responsable

de un accidente ferroviario, atribuido a entidad que actuaba en tal régimen

de Derecho privado, y en la de 5 de febrero de 2001, en la que se discutían

lesiones causadas por caída de una transeunte en una zanja abierta en

la vía pública por un contratista que actuaba también como sujeto de

Derecho privado, demandado simultáneamente con el Ayuntamiento de

la localidad.

Más es diferente la situación cuando la persona o entidad causante

del daño actúa como agente de la Administración, pues en este caso estamos

en presencia de una lesión patrimonial sufrida como consecuencia del

funcionamiento de un servicio público, resultando de aplicación en tal

caso la Ley 30/1992, y es competente ab initio para resolver la

Administración Municipal.

Ello acontece en el supuesto que estamos resolviendo, pues las

empresas concesionarias de los servicios de limpieza viaria, demandadas junto

al Ayuntamiento, actuaban en una relación de servicio público, sometida

al Derecho administrativo, lo que decide la cuestión a favor del

Ayuntamiento requirente, según la doctrina mantenida por las sentencias de

este Tribunal de 23 de octubre y 17 de diciembre de 1997.

Acorde con esta doctrina, que reiteramos en este momento, la existencia

de una pluralidad de responsables es irrelevante en ese supuesto, no

pudiendo sostenerse la existencia de una vis atractiva a favor de la

jurisdicción civil, pues lo decisivo es el funcionamiento de un servicio público,

que sólo puede ser enjuiciado en la jurisdicción administrativa.

(Las sentencias de 23 de octubre de 1997, conflicto 6/1997, y la de

17 de diciembre del mismo año, conflicto 9/1997, versaban también sobre

accidentes de circulación, atribuidos en los supuestos a que se refieren,

a mala señalización de carreteras, con pluralidad también de demandados).

Cuarto.-Por todo lo expuesto en los razonamientos precedentes,

procede resolver el conflicto positivo de jurisdicción en el sentido, interesado

por el Ministerio Fiscal, de que el conocimiento de la pretensión

indemnizatoria derivada del accidente a que se refieren los antecedentes debe

resolverse a favor del Ayuntamiento de Mollét del Vallés,

En consecuencia

FALLAMOS

Declaramos, a todos los efectos inherentes a la presente contienda,

que corresponde al Ayuntamiento de Mollet del Vallés resolver la

reclamación de cantidad por daños y perjuicios sufridos en el accidente de

circulación a que se refiere el juicio verbal del Juzgado de Primera Instancia

número 3 de dicho partido judicial, promovido por don Roberto-Ángel

Molina Jaraba y doña Lourdes Crespo Deamo, el cual deberá remitir las

actuaciones a la Administración municipal, previniendo conforme a

Derecho a las partes.

Publíquese en el "Boletín Oficial del Estado".

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la

pronunciamos, mandamos y firmamos.-El Presidente, Francisco José Hernando

Santiago.-Los Vocales, Segundo Menéndez Pérez, José Mateo Díaz,

Landelino Lavilla Alsina, Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrrer y don

Jerónimo Arozamena Sierra.

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