En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Zaragoza, don
José María Badía Gascó contra la negativa del Registrador de la Propiedad
de Zaragoza, número dos, don Pedro Fernández Boado, a inscribir una
escritura de segregación y compraventa de un piso.
Hechos
I
Por escritura otorgada ante el Notario de Zaragoza, don José María
Badía Gascó, el día 23 de mayo de 2001, don José María M. T., por sí
y en representación de su esposa, al sólo efecto de renunciar al derecho
expectante de viudedad, tras segregar de un piso de su propiedad de
trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados, ciento cincuenta y ocho
metros cuadrados y constituir una nueva finca independiente lo vendió
a doña María Ángel S. G. En los estatutos del edificio está prevista la
posibilidad de realizar la segregación sin intervención de la comunidad
de propietarios.
II
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de
Zaragoza, número dos, fue calificada con la siguiente nota: "Calificado el
precedente documento, se suspende la inscripción por el siguiente defecto
subsanable: No se acompaña la licencia del Ayuntamiento para la
constitución de más elementos susceptibles de aprovechamiento independiente
de los que constan en la Declaración de obra, exigida por el apartado
a) del artículo 53 del Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio. Contra esta
calificación puede instar la aplicación del cuadro de sustituciones a que
se refiere el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria, dentro de los quince
días siguientes a esta notificación o recurrir ante la Dirección General
de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha
de la notificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y 326 y siguientes
del Reglamento Hipotecario, modificados por la Ley de 27 de diciembre
de 2001. Zaragoza, a 23 de febrero de 2002. El Registrador. Pedro Fernández
Boado".
III
Don José María Badía Gascó interpuso, contra la nota de calificación,
recurso gubernativo y alegó: Que la nota de calificación no cumple la
exigencia del nuevo artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, pues no se motivo
jurídicamente la causa de suspensión. Que el artículo 53 a) del Real Decreto
de 4 de julio de 1997, se refiere a la inscripción de títulos de división
horizontal o de modificación del régimen ya inscrito. La mera modificación
de entidades hipotecarias no afecta a la constancia registral de la licencia,
pues no existe limitación legal para la segregación y división de elementos
privativos fuera de la Ley de Propiedad Horizontal. La reserva de Ley
es precisa para las limitaciones de la propiedad. Que la razón del ser
del artículo 53 a) del referido Real Decreto, es evitar que nazcan a la
vida jurídica unidades inmobiliarias susceptibles de tráfico jurídico que
no existen ni podrán existir en el mundo real. Que el caso que se califica
se mueve dentro del campo del Derecho Civil y la interpretación extensiva
de la norma citada implicaría reducir no sólo el contenido económico
sino sobre todo jurídico del derecho de propiedad contraviniendo el
artículo 33-3 de la Constitución Española, y ese es el espíritu de la resolución
de 18 de julio de 1996. Que el Real Decreto se refiere a obras nuevas,
posteriores a su entrada en vigor, y además se refiere a los supuestos
en los que, el que declaró la obra pretende modificarla, pero no al
adquirente de alguno de los pisos.
IV
El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo
siguiente: Que la falta de licencia que se expresa en la nota de calificación es
la causa y el fundamento de derecho para la calificación negativa, pues
así lo establece el artículo 53 del Real Decreto 1093/97. Que en la escritura
calificada se modifica la propiedad horizontal inscrita, creándose un nuevo
elemento de aprovechamiento independiente y el citado artículo es
aplicable absolutamente a las viviendas, frente al matizado tratamiento que
el mismo texto legal ofrece, con referencia a la licencia de obra, respecto
al número de locales comerciales o plazas de garaje. Que el Real Decreto
no contiene ninguna disposición que excepcione las declaraciones o
divisiones en régimen de propiedad horizontal anteriores, por lo cual es
aplicable a todos los documentos autorizados después de su entrada en vigor.
Que toda actuación urbanística tiene el control de la Administración, y
en el presente caso es preceptiva la licencia artículos 53 y 55 del Real
Decreto 1093/97. Que además de lo establecido en el artículo 53 del citado
Real Decreto hay que tener en cuenta el inciso final del artículo 45 del
mismo. Que el Capítulo VI del Real Decreto citado bajo la rúbrica
"inscripción de las obras nuevas" se inicia en el artículo 45 y termina en
el 55, incluyéndose por tanto el artículo 53 sobre las modificaciones del
Régimen de la Propiedad Horizontal inscritas, estableciéndose en el artículo
55 la obligación de los Registradores de calificar, bajo su responsabilidad,
el cumplimiento de los establecido en el citado Real Decreto.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 33 y 148-3 de la Constitución Española ; 348 del
Código Civil y 53 del Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio.
1. Se debate en el presente recurso sobre la inscripción de la división
material de un piso integrante de un edificio constituido en régimen de
propiedad horizontal, la cual es rechazada por el Registrador al "no
aportarse licencia municipal para la constitución de más elementos susceptibles
de aprovechamiento independiente de los que constan en la declaración
de obra nueva, conforme al artículo 53 del Real Decreto 1093/1997, de
4 de julio".
2. El defecto, tal como es formulado, no puede ser mantenido. El
Real Decreto referido, ciertamente, impone esa exigencia para la
inscripción de la división material de un elemento privativo de un edificio
constituido en régimen de propiedad horizontal ; ahora bien, si se tiene en
cuenta que por su naturaleza y rango, la citada norma carece de virtualidad
para establecer limitaciones a las facultades inherentes al derecho de
propiedad (cfr. artículos 33 de la Constitución Española y 348 del Código
Civil), y que la competencia en materia de ordenación del territorio,
urbanismo y vivienda, corresponde a las comunidades autónomas (cfr. artículo
148-3 Constitución Española), habrá de concluirse que el precepto invocado
para suspender la inscripción ahora cuestionada, solo puede tener
operatividad en territorio de aquellas Comunidades Autónomas cuyas leyes
hayan establecido expresamente la necesidad de licencia municipal para
la división material de elementos privativos de edificios en régimen de
propiedad horizontal, pero en tal caso, el fundamento de la calificación
negativa habrá de ser el respectivo precepto legal autonómico que
establezca tal exigencia (del cual, el artículo 53 del Real Decreto 1093/1997,
será mero desarrollo en el ámbito registral) y no esta última norma
reglamentaria citada.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia
del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 16 de octubre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Zaragoza, número 2.
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