En el recurso gubernativo interpuesto por doña Blanca Tobajas Soler,
Letrada de la Administración Pública de la Seguridad Social, en nombre
y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, frente
a la negativa del Registrador de bienes muebles de Navarra, don Joaquín
Rodríguez Hernández, a tomar anotación preventiva de embargo de un
vehículo.
Hechos
I
El Jefe de la Unidad de Recaudación Ejecutiva número 2 de Navarra
de la Tesorería General de la Seguridad Social expidió el 4 de diciembre
de 2001 mandamiento dirigido al Registrador de bienes muebles de dicha
provincia para la que tomara anotación preventiva del embargo trabado
sobre determinado vehículo, identificado tan sólo por su matricula, en
procedimiento seguido contra F. R. C.
II
Presentado dicho mandamiento en el Registro al que se dirigía, fue
calificado con la siguiente nota: "El Registrador de bienes muebles que
suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de
conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ordenanza para el Registro de
Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción
solicitada por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: Dado
que de la base de titularidades administrativas de la DGT, resulta la
existencia de dos titulares del bien embargado, debe acreditarse que el embargo
ha sido dirigido contra ambos (artículo 27 de la Orden de 19 de julio,
por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro). Pamplona, diecinueve
de diciembre de dos mil uno.-El Registrador. Sigue la firma.
III
La Letrada de la Administración Pública de la Seguridad Social, en
representación de la Tesorería general de la Seguridad Social, interpuso
recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que conforme
a lo establecido en el párrafo 2.o del artículo 27 de la Ordenanza del
Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, se considera que en este
caso no se da el supuesto exacto, puesto que el vehículo objeto de embargo,
pertenece al deudor junto con otra persona. Que se trata de un defecto
subsanable del artículo 16 de la citada Ordenanza, y si bien debiera de
haberse notificado la anotación al cotitular, no es motivo de denegación
sino causa de subsanación porque en todo caso se dirigió contra el deudor
que era uno de los titulares, entendiéndose que debería practicarse la
anotación a nombre del deudor sobre la mitad indivisa del vehículo que
le pertenece. Que en caso que el Registrador no dictara acuerdo
modificando la calificación, que subsidiariamente permita la subsanación del
defecto mediante la notificación al otro copropietario.
IV
El Registrador de bienes muebles de Navarra, vistos los artículos 27
de la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, el
artículo 393 del Código Civil, la Sentencia de Tribunal Supremo de 8 de
abril de 1988 y la Resolución de 28 de abril de 1999, decidió: 1. Mantener
íntegramente la calificación realizada; 2. Entender que para proceder
a la subsanación pretendida en el escrito de interposición del recurso,
con carácter previo debe acreditarse que tipo de comunidad existe entre
los dueños del vehículo: a) Si se trata de una comunidad por cuotas,
y hay dos titulares por mitad e iguales partes indivisas, es posible la
anotación preventiva del embargo respecto a la mitad indivisa del vehículo
que pertenece al titular embargado; b) Si ambos titulares los son de una
comunidad por cuotas, pero en distinta proporción, solo cabrá la anotación
preventiva respecto de la cuota que sea titular el embargado; c) Si los
titulares los son de una comunidad conyugal, la anotación deberá
practicarse en la forma establecida por el artículo 144 del Reglamento
Hipotecario, y d) Si se trata de otro régimen de comunidad sólo será posible
la anotación preventiva del embargo sobre la totalidad del bien, con
notificación al otro cotitular. Que se informa que el argumento de la Letrada
de la Administración Pública de la Seguridad Social, sería adecuado si
de la consulta de titularidades administrativas resultase que el deudor
contra el que se deniega el procedimiento es titular de la mitad indivisa
del vehículo que se pretende embargar y dicho requisito no es acreditado.
Que tampoco hay base legal para entender que, a la vista de la
documentación presentada, que cuando hay dos titulares de un bien, cada
uno de ellos es dueño de una mitad indivisa. La presunción del artículo
393 del Código Civil, sólo funciona en defecto de pacto (Sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de abril de 1988). Que la aplicación del principio
de especialidad, cuando se trata de un supuesto de cotitularidad de un
derecho real, exige que se exprese en el asiento, de forma precisa la concreta
cuota correspondiente a cada uno de ellos. (Resolución de 28 de abril
de 1999.)
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.911 del Código Civil; 593 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; 12.2 y 68 d) de la Ley de Hipoteca Mobiliaria de 16 de
diciembre de 1954 y 39 de su Reglamento; disposición adicional segunda
de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles de 13 de julio de 1998;
disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre,
y artículos 5 y 27 de la Ordenanza del Registro de Bienes Muebles aprobada
por Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999.
1. La reciente entrada en funcionamiento del Registro de Bienes
Muebles por integración en él de diversos registros ya existentes, con cometidos
y competencias distintas a la par que sujetos a regímenes jurídicos también
diferentes, integración que llevara a cabo la disposición adicional única
del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, plantea una serie de
problemas que solo una interpretación flexible de la varia normativa
convergente sobre sus heterogéneas competencias permite ir solucionando,
pues según el apartado 2.o de la citada disposición, dentro de cada una
de las secciones integradas en el nuevo Registro se aplicará la normativa
específica reguladora de los actos y derechos inscribibles que afecten a
los bienes.
Con este planteamiento es evidente que al menos desde un punto de
vista sustantivo, porque en lo referente a los aspectos formales la cuestión
ya no es tan nítida, la hipoteca de vehículos automóviles seguirá rigiéndose
por la Ley de 16 de diciembre de 1954, en tanto que una venta a plazos
o un arrendamiento financiero de los mismos vehículos estará sujeta al
régimen de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes
Muebles.
2. Ahora bien, el embargo de los mismos vehículos, o más en concreto
su anotación registral, resulta que aparece regulado en el artículo 68 d)
de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, regulación ciertamente parca que
desarrollan los artículos 13, 34 a 39, 41 y 46 de su Reglamento, y, simultáneamente,
en la disposición adicional segunda de la Ley de Venta a Plazos de Bienes
Muebles y en los artículos 5 y 27 de la Ordenanza de su Registro, aprobada
por Orden Ministerial de 19 de julio de 1999, en regulación tampoco prolija
pero divergente de la anterior.
En efecto, para la primera son anotables en el Registro [cfr. artículo
68 d)] los mandamientos judiciales de embargo y su cancelación sobre
bienes susceptibles de gravamen hipotecario -y los automóviles lo son
según el artículo 12.2.o de la misma Ley-, y para tal anotación no es precisa
la previa inscripción o inmatriculación del bien embargado pudiendo la
anotación abrir folio registral si aquél no figurase previamente hipotecado
(artículo 39 del Reglamento), sin que se exija expresar cual sea el título
de adquisición por parte del embargado ni el Registrador venga llamado
a hacer averiguación alguna sobre el particular.
Por el contrario, para la segunda cabe también la anotación preventiva
de los embargos de los bienes muebles identificables a que se refiere el
artículo 1.2 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, siempre que
figuren previamente inscritos a favor del deudor (artículo 5.a) de la
Orde
nanza), anotación que se practicará en la hoja abierta al bien previamente
inscrito (artículo 27 de la misma Ordenanza) o, caso de no estar inscritos,
siempre y cuando el acreedor solicite del Juez, en el mismo procedimiento,
que requiera al deudor la inscripción previa y el depósito o secuestro
judicial del bien, bajo advertencia de que, en otro caso, dicha anotación
abrirá folio en el Registro para asegurar la ejecución de la resolución
judicial (disposición adicional segunda de la Ley 28/1998).
3. Por ninguna de tales alternativas ha optado el registrador, pues
a falta de inscripción del dominio del bien en el Registro de Bienes Muebles
ni toma anotación preventiva del embargo sin más, cual se lo permitiría
la normativa sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de
posesión, ni exige que por resolución judicial se acuerde que sea la
anotación la que abra folio registral al no haber atendido el propietario el
requerimiento que se le hubiera dirigido en orden a procurar su previa
inmatriculación como exigiría la otra normativa convergente sobre el
régimen de aquél, sino que opta por basar su calificación en la situación
que figura en el Registro administrativo de vehículos y dado que la
información que éste le brinda es la de que junto con el embargado aparece
otro titular, sin más precisiones, entiende que es necesario que el embargo
se haya dirigido contra ambos.
4. Tal conclusión es insostenible. El Registro de vehículos según el
artículo 2 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de
23 de diciembre, tiene carácter puramente administrativo, limitados sus
efectos a los que en el mismo se prevén, y sin que los datos que figuren
en él prejuzguen las cuestiones de propiedad, cumplimiento de contratos
ni, en general, cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse
respecto de los vehículos, aparte de admitir en ciertos casos que la
inscripción en el mismo se practique no a favor de propietario sino del
arrendatario del vehículo.
Con tan endeble base sobre la titularidad del bien embargado, carente
de una mínima presunción legal, la situación resultante de aquel Registro
no puede elevarse a obstáculo frente a la efectividad del derecho que
a todo acreedor confiere el artículo 1911 del Código Civil sobre el
patrimonio de su deudor, máxime si se tiene en cuenta que la pertenencia
del bien al ejecutado, previa audiencia en su caso a los terceros respecto
de los que existan motivos racionales de que pueden serlo, es algo sobre
lo que debe pronunciarse el tribunal antes de su traba (cfr. artículo 593.1
y 2 de la LEC).
Todo ello al margen de lo absurdo de la exigencia de la nota recurrida
de que para anotar un embargo sea necesario que se haya decretado contra
todos los copropietarios o titulares de derechos simultáneos sobre el bien
objeto del mismo, cual si el acreedor precisase dirigir el procedimiento
en que reclame una deuda contra un tercero ajeno a la misma por el
solo hecho de ser copropietario o titular de un derecho sobre el bien
que se embargue al deudor, lo que sería imposible.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en los términos
que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia
del lugar donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésimo cuarta de
la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
Madrid, 22 de octubre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Sr. Registrador Mercantil de Bienes Muebles de Navarra.
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