En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia, don
Enrique Robles Perea, contra la negativa del Registrador de la Propiedad
de Valencia número 9, D. Adrián Jareño González, a inscribir una escritura
de partición de herencia.
Hechos
I
El 21 de diciembre de 2000, mediante escritura autorizada por el Notario
de Valencia, don Enrique Robles Perea, se realiza la partición de la herencia
causada al fallecimiento de Pilar A. G. en la que se adjudica a los herederos
determinados bienes gananciales por mitades indivisas al lote de la viuda
y al de la herencia. Entre los herederos hay dos incapaces representados
por otro hermano designado tutor de ambos y defensor judicial de uno
en el procedimiento de incapacitación del otro.
II
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de
Valencia número 9, fue calificada con la siguiente nota: "Presentado nuevamente
el precedente documento, para su calificación, una vez transcurrido el
plazo de un mes para presentarse Recurso Gubernativo, y vigente el asiento
de presentación, se reitera en todas sus partes la nota de suspensión
de este Registro de fecha 7 de marzo de 2002, por los siguientes defectos
subsanables: - Estando interesados en esta partición de herencia dos
incapaces, no se acredita el nombramiento de defensor judicial, que suple
el conflicto de intereses con el tutor, "para el específico acto
particional de herencia" y, en su caso, la obtención de la aprobación del Juez.
Amén de que tampoco resulta acreditada la inscripción en el Registro
Civil del cargo de Tutor. Todo ello en consideración y de
conformidad con los artículos 207, 209, 299, 302, 1.060 y, en su caso, 218 y 272
del Código Civil. No practicada anotación de suspensión por defecto
subsanable por no haberse solicitado. Contra la presente nota, podrá
presentarse Recurso Gubernativo en éste Registro para la Dirección General
de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes, desde la notificación
conforme al artículo 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, o instarse,
en su caso, el cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de
la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de que el interesado ejercite, también
en su caso, cualquier otro medio de impugnación que entienda procedente,
según el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. Valencia a 16 de abril
de 2002. El Registrador. Firma Ilegible.
III
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo
contra la citada calificación, y alegó: A. De la forma: Que la nota de
calificación no está ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con
infracción del artículo 19, párrafo 2.o de la Ley Hipotecaria, lo que impide
conocer exactamente el contenido concreto de la calificación negativa.
Que la simple cita de preceptos legales sin su hermeneusis al caso concreto
conculca el correcto ejercicio del derecho de la defensa del título. Que
se invoca el artículo 24 de la Constitución española y la reiterada
jurisprudencia constitucional relativa a su infracción por falta de resolución
motivada. Que entre los herederos hay dos incapaces representados por
otro hermano designado tutor de ambos y defensor judicial de uno en
el procedimiento de incapacitación del otro. En la escritura constan
incorporadas autorizaciones judiciales, por dos incapaces, al tutor para partir
en los términos ordenados por el testamento del padre fallecido,
advirtiendo uno de los jueces sobre la necesidad de nombramiento de defensor
judicial en el caso de que exista problema en la determinación de los
bienes. Que la escritura se otorga transformando las comunidades
germánicas, ganancial y hereditaria, en romanas sin que resulten problemas
en dicha determinación de los bienes respetándose la igualdad derivada
del testamento y de la ley. Que los preceptos invocados por la nota de
calificación no resultan ser exigibles atendidos los hechos y las razones
que a continuación se exponen. B. Del defensor judicial: Que de las
Resoluciones de 27 de enero de 1987, 23 de julio de 1990, 14 de marzo
de 1991, 10 de enero de 1994, 6 de febrero y 3 de abril de 1995, 25 de
abril de 2001 y, en otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de
junio de 1985, se colige: 1. Que puede distinguirse entre partición de
herencia determinativa y dispositiva. En la primera, simplemente, se
transforma una comunidad hereditaria germánica en otra ordinaria-romana.
En la segunda, además, sea por la determinación de masas en la formación
del inventario, por su avalúo, liquidación, división o adjudicación, se
contienen actos o negocios jurídicos de naturaleza dispositiva o
cuasi-dispositiva. 2. Que la simplemente determinativa, como tal, no supone
conflicto de intereses y, atendiendo su naturaleza, permite interpretar
restrictivamente como excepcionales las normas legales de protección de
menores e incapaces. Así, por ejemplo, la Resolución de 23 de julio de
1990. Además, por su propia naturaleza no dispositiva, nunca existe
posibilidad de conflicto de intereses. Eso ocurre haciendo exégesis de la
doctrina de la Dirección General: Resoluciones de 22 de febrero de 1994
y 6 de febrero de 1995. 3. Que la partición es dispositiva si para partir
es preciso o simplemente se requieren realizar actos de tal naturaleza
al determinar masas inventariando, al valuarlas y/o capitalizarlas y al
adjudicarlas al haber partible y, luego, a uno u otro lote. Y eso ocurre
en los supuestos de las Resoluciones de 3 de abril de 1995 y 25 de abril
de 2001. Que en el caso que se trata, la partición es total y múltiple su
objeto; la nota no dice que el bien se haya inscrito como presuntivamente
ganancial, sin expresar al carácter de su adquisición; se respeta la igualdad
impuesta en el testamento; no ha habido problema en la determinación
de los bienes; que no se ha procedido a la aprobación judicial posterior
a la partición en base a la recta interpretación de la Resolución de 23
de julio de 1990; no existen deudas hereditarias. Que los artículos 1320
y siguientes del Código Civil y, en especial 1324 y los artículos 93 a 96
del Reglamento Hipotecario sólo tratan de la "ratificación de la confesión
de privatividad" al fallecimiento. Que respecto de los presuntivamente
gananciales adquiridos por el causante sin expresar el carácter de su
adquisición nada dicen. Que en este caso, resulta que los intereses del tutor-hijo
y de los incapaces hijos son paralelos, lo que hace innecesario el
nombramiento de defensor judicial. C. De la inscripción del cargo de tutor.
Que en cuanto a la inscripción, o mejor, la acreditación del cargo de tutor
"en el Registro Civil ante el Registro de la Propiedad", registros ambos
públicos, hay que decir: 1.o Que la inscripción del cargo de tutor no
es constitutiva sino simplemente legitimadora, medio de prueba, según
el artículo 2 de la Ley de Registro Civil, de los hechos inscritos. Pero
no excluyente, pues en este caso, el testimonio de nombramiento de tutor
resulta que por el propio Juez se libró el oportuno testimonio para que
se inscribiera (Resolución de 14 de mayo de 1984). Que lo que a estados
civiles se refiere se citan, además, las Resoluciones de 20 de febrero
de 1985, 16 de noviembre de 1994 y 8 de mayo de 2001. 2.o Que el
título público y el nombramiento del tutor constan en el documento judicial
público, es medio de prueba puro, pues su inscripción sólo produce el
despliegue de los principios de publicidad y legitimación registral de forma
que pueda oponerse el hecho inscrito a quien no conoce el título, pero
conociéndolo no puede negarse su eficacia probatoria plena. 3.o Que,
además, nada obsta para que el Registrador se asegure consultando si
lo desea en el Registro Civil Público.
IV
El Registrador en defensa de la nota, informó: Que por lo que respecta
a la cuestión de forma invocada por el recurrente, debe señalarse que
en buena técnica la nota de calificación debe, respetando la observancia
del artículo 19 bis párrafo segundo de la Ley Hipotecaria, ostentar los
caracteres de brevedad, claridad y suficiencia. Que entrando en la cuestión
sustantiva, el hecho del conflicto de intereses entre los incapacitados y
su representante legal en la partición de herencia, surge por concurrir
en ambos el llamamiento como herederos e interesados en la propia
herencia, por lo que se precisa el nombramiento de defensor judicial ad hoc,
exigencia que deriva del fundamento de derecho ordenado en la nota por
expresa remisión al artículo 299 del Código Civil. Que don Julio A. E.
fue nombrado respectivamente defensor judicial de cada uno de los
presuntos incapaces, para el acto concreto y no otro, derivado de los
procedimientos de Declaración de Incapacidad seguidos por los Juzgados tres
y dos de Catarroja, Juicios de Menor cuantía números 195 y 193 de 1998,
respectivamente. De tal circunstancia resulta, por tanto que no hay
defensor judicial ad hoc, para el específico acto particional de la herencia. Que
hay que referirse a la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo
de 1994. Ello en consonancia con el artículo 302 del Código Civil, por
el que resulta que el Defensor judicial tendrá las atribuciones concedidas
por el Juez y no otras, al que además habrá de rendir cuentas de su
gestión una vez concluida. Que las autorizaciones judiciales incorporadas
no pueden ser para partir, tal como expresa el recurrente, pues en
coherencia con el artículo 271.4 del Código Civil, lo son para aceptar sin
beneficio de inventario la herencia; sin ignorar que el Juzgado número uno
de Catarroja, advierte expresamente que será preciso se inste el
nombramiento de un defensor judicial para la tutelada doña Teresa A. E.,
y en el mismo sentido se pronuncia el Juzgado número dos de Catarroja,
al indicar el nombramiento de un defensor judicial para el tutelado don
Joaquín A. E. para la simple determinación de los bienes de la herencia;
por lo que debe entenderse que la reserva que hace este juzgado, para
el caso de existir intereses opuestos, lo es, no por distinguir entre partición
determinativa o dispositiva, sino por otras circunstancias que eludirían
tal conflicto de intereses, como podría ser la renuncia a la herencia del
tutor, por poner por caso. Además, no tendría sentido una autorización
judicial para partir, si se señala el artículo 272 del Código Civil. Que la
función tutelar en general y en sentido amplio, que engloba distintas
instituciones de guarda, entre ellas también al defensor judicial, es paralela
a la patria potestad. Que cuando el artículo 216 del Código Civil expresa
que las funciones tutelares están bajo la salvaguardia de la autoridad
judicial, se está refiriendo al control y a la protección judicial de la tutela.
Que las normas del Código Civil sobre la tutela, están redactadas por
Ley 13/1983, de 24 de octubre, que reinstaura el sistema de tutela de
autoridad. Que todas las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado y la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio
de 1985, se plantea el conflicto de interés bajo un supuesto de hecho
distinto al que se estudia. Que las Resoluciones de 25 de abril de 2001
y 23 de julio de 1990, confirman la tesis mantenida por el Registrador.
Que en relación a la otra cuestión debatida es sabido que la inscripción
del cargo de tutor en el Registro Civil que impone el artículo 218 del
Código Civil, se produce en coherencia con la obligatoriedad de la
inscripción de las resoluciones judiciales sobre incapacitación que impone
el artículo 214 del Código Civil, por lo que no es excepcional. Que la
Resolución de 14 de mayo de 1984, no debe extenderse al presente caso
por su carácter excepcional, y tampoco deben tenerse en cuenta las
Resoluciones de 20 de febrero de 1985 y 16 de noviembre de 1994. Que el
artículo 266-IV del Reglamento del Registro Civil pone de manifiesto la
necesaria coordinación entre los Registros Civiles y los de la Propiedad,
para prevenir conflictos de publicidad material. En línea con la
obligatoriedad de la inscripción, la vigente Ley de Enjuiciamiento civil en su
artículo 222, punto 3.o párrafo 2.o. Que a mayor abundamiento desde la
ya antigua Resolución de 8 de julio de 1914 se impone la obligación de
acreditar la inscripción del cargo de tutor en el entonces Registro de
Tutelas, hoy Registro Civil (artículo 218 y 219 del Código Civil).
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 214, 216, 218, 219, 272, 276, 299 y 1060 del Código
Civil, 2 y 24 a 26 de la Ley del Registro Civil, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 12 de junio de 1985 y las Resoluciones de esta Dirección
General de 14 de mayo de 1984, 23 de julio de 1990, 10 de enero
de 1994, 6 de noviembre de 1998 y 25 de abril de 2001:
1. Se presenta en el Registro una escritura de partición de herencia
en la que intervienen la viuda y los hijos del causante. Como tutor de
dos de los hijos, incapaces, comparece uno de los coherederos, hermano
de ambos, el cual interviene, además, en su propio nombre. Se incorporan
sendos testimonios de los respectivos nombramientos de tutor. Los bienes,
que se declaran todos ellos gananciales, se adjudican, la mitad indivisa
de cada uno de ellos a la viuda, por su mitad de gananciales, y la otra
mitad, conforme a lo establecido en el testamento: el usufructo a dicha
viuda y la nuda propiedad, por iguales partes, a todos los hijos.
El Registrador suspende la inscripción por los defectos de falta de
nombramiento de defensor judicial y aprobación judicial de la partición
y por no acreditarse la inscripción del cargo de tutor en el Registro Civil.
2. El nombramiento de defensor judicial sólo es necesario cuando
entre el tutor y el incapaz existen intereses contrapuestos. Pero en el
presente supuesto no se da la expresada contraposición, pues el tutor
actúa en su propio nombre defendiendo los mismos intereses que defiende
de sus representados, que son coherederos con él, y a los que se adjudica
una porción proindiviso exactamente igual que la suya. Ahora bien, la
innecesariedad de la intervención de defensor judicial no trae consigo
el que no sea necesaria la aprobación judicial de la partición, pues el
artículo 272 del Código Civil exige tal aprobación. Y no puede decirse
que en realidad no existe partición al hacerse las adjudicaciones en partes
proindiviso, pues tal adjudicación trae consigo consecuencias civiles,
fiscales y de todo orden que requieren, en un sistema como el nuestro de
tutela de autoridad, la aprobación de la autoridad judicial.
3. En cuanto al defecto de la no acreditación de la inscripción del
cargo de tutor en el Registro Civil, debe ser revocado. Si bien es cierto
que el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos, el
artículo 2 de la Ley del Registro Civil necesita acudir a otros medios de prueba
distintos del Registro si previa o simultáneamente se ha promovido la
inscripción omitida, y así ocurre en este caso en el que en los Autos de
nombramiento de tutor se ordena enviar exhorto a los Registros Civiles
respectivos para la constancia en los mismos de los respectivos
nombramientos, con lo que se cumple lo que este Centro Directivo ha exigido
en casos análogos (vid. Resoluciones citadas en el "vistos").
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto,
en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia
del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 6 de noviembre de 2002.-La Directora general, Ana
López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad número 9 de Valencia.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid