La experiencia adquirida por la aplicación del Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, las correcciones aparecidas en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 22 de mayo de 1989, así como en consideración de la incidencia que presentan sobre la Seguridad Vial ciertas reformas que vienen realizándose sobre los vehículos, no tipificadas hasta el momento, aconsejan su incorporación a efectos de controlar la ejecución de dichas reformas.
Adicionalmente, la derogación de varios artículos del Código de la Circulación por el Reglamento General de Vehículos, en particular el artículo 252, que eximía del cumplimiento del Real Decreto 736/1988 a los vehículos especiales agrícolas y a los vehículos especiales de obras, deriva en que los citados vehículos también están afectados por el citado Real Decreto.
De otra parte, la experiencia adquirida por los Laboratorios Oficiales encargados de los ensayos de homologación de funciones parciales, tanto en los propios ensayos de homologación como en las verificaciones necesarias para el Control de la Conformidad de Producción, hace posible el que los Laboratorios puedan informar con respecto a estos requisitos técnicos, lo que, sin duda, resulta aconsejable que sean exigidos a los vehículos sometidos a una o varias reformas, evitando así que no se controle el cumplimiento con la reglamentación exigida en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas Directivas de la CE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos, a los vehículos modificados por la vía del Real Decreto 736/1988.
La disposición final del citado Real Decreto 736/1988 autoriza al Ministerio de Industria y Energía, cuyas competencias en esta materia las ha asumido el Ministerio de Ciencia y Tecnología, a modificar por Orden los anexos del citado Real Decreto, así como a tipificar nuevas reformas adicionales a las indicadas en el artículo segundo.
Del mismo modo, la disposición final primera del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, faculta al suprimido Ministerio de Industria y Energía para dictar o promover, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de lo establecido en el Reglamento, habilitación que se utiliza para la redacción del punto tercero de la presente Orden.
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se aplican las disposiciones de la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio.
Esta disposición se dicta al amparo de la competencia estatal exclusiva sobre Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, prevista en el artículo 149.1.13.a de la Constitución española, así como la competencia sobre vehículos a motor prevista en el artículo 149.1.21.a de la misma.
En su virtud, dispongo:
1. Se renumera la reforma número 32, «Cambio de alguna de las características indicadas en la tarjeta ITV del vehículo y no incluida en los casos anteriores», y pasa a ser la reforma número 46 de las recogidas en el artículo 2 del Real Decreto 736/1988, de 8 de julio.
2. Se agregan las siguientes reformas de importancia al artículo 2, «tipificación de las reformas» del Real Decreto 736/1988, de 8 de julio.
Reforma número 32: Sustitución del o de los depósitos de carburante líquido y/o la adición de depósito(s) auxiliar(es).
Reforma número 33: Incorporación de rampas, elevadores o sistemas de otra naturaleza para facilitar el acceso o salida de personas.
Reforma número 34: Incorporación de rampas, elevadores o sistemas de otra naturaleza para facilitar la carga y descarga de mercancías.
Reforma número 35: Incorporación de mecanismos para la tracción del vehículo distintos de sus propios medios de propulsión o para la tracción de otro vehículo.
Reforma número 36: Sustitución de asientos del vehículo por espacio y medios de sujeción de las sillas de ruedas para personas de movilidad reducida.
Reforma número 37: Sustitución de un eje por otro de distintas características.
Reforma número 38: Sustitución de los asientos de un vehículo con nueve plazas como máximo, incluido el conductor, por otros no incluidos en la homologación de tipo.
Reforma número 39: Instalación, en los tractores agrícolas o forestales, de una estructura de protección del conductor no incluida en la homologación de tipo.
Reforma número 40: Instalación de forma permanente, en los tractores agrícolas o forestales, de dispositivos o máquinas auxiliares para el trabajo. (Pala excavadora o cargadora, vibrador, perforadora, grúa, etc.).
Reforma número 41: Instalación en los tractores agrícolas o forestales de mando de frenado para el vehículo remolcado no incluido en la homologación de tipo.
Reforma número 42: Transformación de un vehículo de las categorías N y O que estuviera preparado para una aplicación determinada, en otra aplicación que requiera modificaciones en su estructura o carrozado.
Reforma número 43: La sustitución del motor por otro que corresponda a una variante diferente, según se define en el Real Decreto 2140/1985.
Reforma número 44: Reformas que impliquen cambio en la categoría o tipo del vehículo, según se define en las Directivas 70/156/CEE, 74/150/CEE y 92/61/CEE o en el Real Decreto 2140/1985.
Reforma número 45: La sustitución de neumáticos incluidos en la homologación de tipo del vehículo por otros que no cumplan los siguientes criterios de equivalencia:
Índice de capacidad de carga igual o superior. Código de categoría de velocidad igual o superior.
Igual diámetro exterior con una tolerancia de ± 3 por 100.
Que el perfil de la llanta de montaje sea el correspondiente al neumático.
Por lo que queda sin contenido la reforma número 12.
Los anexos I y II del Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, por el que se regula la tramitación de reformas de importancia de vehículos de carretera y modifica el artículo 252 del Código de la Circulación, quedarán sustituidos por los que se incluyen en esta Orden.
Las reformas de importancia generalizadas autorizadas conforme a las prescripciones establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden y no introducidas en los vehículos sólo podrán efectuarse dentro de los doce meses siguientes a la publicación de la presente Orden.
Los vehículos a los que se les hubiera efectuado una reforma tipificada como tal en la presente Orden y que con anterioridad no fuera considerada como reforma deberán legalizarla ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, siguiendo el procedimiento establecido en esta Orden, para lo cual dispondrán del plazo de un año.
Las reformas de importancia en tramitación que no queden autorizadas en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden deberán tramitarse siguiendo las exigencias de la misma.
La presente Orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 5 de diciembre de 2002.
PIQUÉ I CAMPS.
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Política Científica y Tecnológica.
Notas:
1. La reglamentación exigible al vehículo reformado en las tablas del anexo I se entenderá que es la aplicable en la fecha de ejecución de la reforma, para lo que concierna a las funciones de frenado, dirección y masas y dimensiones; y la aplicable en la fecha de su primera matriculación para el resto de las exigencias reglamentarias, con excepción de los autobuses y autocares que, además, deberán cumplir inexcusablemente con los Reglamentos CEPE/ONU 36, 52, 107 y 66 según su caso.
Cuando la reforma implique cambio de categoría o tipo del vehículo, deberá tramitarse además como reforma número 44.
2. La Reglamentación exigible para la tramitación de las reformas de importancia se deriva de la que se cita en la columna 3 del anexo I del Real Decreto 2028/1986, aceptándose como alternativa la indicada en la columna 4 del mismo anexo.
En los cuadros de Reglamentación exigible se indica, para cada reforma, las funciones que, en su caso, pueden verse afectadas por la reforma y que en consecuencia, su cumplimiento o equivalencia de resultados deben estar expresa, explícita y claramente determinados en el informe emitido por el fabricante o por su representante debidamente acreditado o por los laboratorios acreditados en España o por un Estado miembro o por un país integrante de la Asociación Europea de Libre Comercio, parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Se aceptarán los informes emitidos por dicho laboratorio cuando el laboratorio acreditado en España certifique que aquel laboratorio ofrece garantías técnicas, profesionales y de independencia equivalentes.
El cumplimiento de la Reglamentación exigible se demostrará:
a) Para vehículos cuya reforma implique un cambio de su categoría o tipo. (Reforma número 44.)
i) Mediante la presentación de copia autenticada de la documentación de homologación correspondiente y exigible en la fecha en la que se realiza la reforma. En el caso que la/s reforma/s deriven en otro vehículo ya homologado, será suficiente que el solicitante de la reforma obtenga del fabricante o su representante debidamente acreditado o de los Laboratorios Oficiales acreditados en España para los ensayos de homologación de tipo un informe que acredite este hecho.
ii) Mediante informe emitido por el fabricante o su representante debidamente acreditado o Laboratorio Oficial acreditado en España para los ensayos de homologación de la reglamentación de que se trate, en el que se ponga de manifiesto que las condiciones de seguridad vial y de protección del medio ambiente son equivalentes a las exigidas en los requisitos generales.
b) Para vehículos cuya reforma no implique un cambio de su categoría o tipo.
iii) Mediante cualquiera de los procedimientos determinados en el apartado a).
iv) Mediante informe, según modelo del anexo II, emitido por un laboratorio autorizado para informes de reformas de importancia, o del fabricante del vehículo o su representante debidamente autorizado, en el que se hará constar que el vehículo reformado, según se solicita, presenta unas condiciones de seguridad para los ocupantes del vehículo y para los demás usuarios de las vías públicas y protección al medio ambiente equivalentes a las que se exijan al vehículo para circular según se determina en el Reglamento General de Vehículos.
En el caso que el emisor del informe favorable estime necesario basar su informe en otro emitido por el Laboratorio Oficial acreditado para los ensayos de homologación parcial de que se trate, deberá ponerlo en conocimiento del interesado, quien estará obligado a aportar el o los informes solicitados como condición indispensable para que le sea emitido el informe favorable solicitado.
3. El resto de las reformas no tendrán consideración de tales, salvo que afecten notoriamente a la seguridad vial o al medio ambiente, en cuyo caso, el órgano de la Administración competente lo pondrá en conocimiento del centro directivo del Ministerio de Ciencia y Tecnología competente en materia de seguridad industrial, a los efectos de su posible tipificación como reforma.
4. La mención a los remolques o semirremolques se hace a reserva de que dispongan de las partes o piezas para las que se solicita el cumplimiento de la reglamentación exigible.
5. En el caso de una reforma individualizada amparada en una generalizada, podrá sustituirse el certificado de ejecución de obra por el certificado del taller que efectuó la misma.
Significado de los códigos
A | Proyecto técnico suscrito por técnico competente y visado por el Colegio oficial correspondiente y certificación de ejecución de la obra. |
B | Informe favorable del fabricante o de su representante debidamente acreditado o del Laboratorio Oficial acreditado en España. |
C | Certificación del taller que hace la reforma. |
N/A-O | No aplicable a vehículos de la categoría O. |
N/A-TA | No aplicable a los Tractores Agrícolas o Forestales. |
N/A-L | No aplicable a los vehículos de dos o tres ruedas y cuadriciclos. |
ESC | En su caso. |
RGV | Reglamento General de Vehículos. |
El/los abajo firmante(s) .............................................................................. expresamente autorizado/s por ..........................................................................................................................
Informa:
Que el vehículo, marca........................................., tipo......................, variante ................, denominación comercial ..................................., y con número de bastidor ....................., es técnicamente apto para ser sometido a la(s) reforma(s) consistente(s) en
.........................................................................................................................................
.........................................................................................................................................
.........................................................................................................................................
tipificada(s) en el Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, con el(los) número(s)......, manteniendo las condiciones de seguridad y de protección al medio ambiente reglamentariamente exigidas.
Especificaciones técnicas o reglamentarias (1) adicionales .................. (póngase «ninguna» si procede).
Y para que así conste, a los efectos oportuos, firmo el presente en ..............................., a......... de......................... de.........
(1) Nota: La emisión del presente informe significa el reconocimiento implícito del cumplimiento de la citada reglamentación por disponibilidad de certificados de homologación o por equivalencia de resultados del vehículo reformado, salvo indicación explícita en contrario en las especificaciones técnicas adicionales.
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