De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de
diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y en el Real Decreto 2329/1979,
de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual
de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de
Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito
de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos,
precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de rendimientos
ante condiciones climáticas adversas de endrino en Navarra,
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación del seguro de rendimientos regulado en
la presente Orden y del seguro complementario que, en su caso, pudiera
suscribirse, queda definido por las siguientes características:
a) Seguro de rendimientos: El ámbito de aplicación del seguro de
rendimientos lo constituyen aquellas explotaciones de endrino, en
plantación regular y de regadío, situadas en las comarcas Tierra Estella, Media
y La Ribera de la Comunidad Foral de Navarra y amparadas por el Consejo
Regulador Específico de "Pacharán Navarro".
b) Seguro complementario: El ámbito de aplicación de este seguro
complementario abarcará todas las parcelas que hayan sido incluidas en
el seguro de rendimientos y que, en el momento de su contratación, tengan
unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas
inicialmente en dicho seguro.
No tendrán la condición de asegurables aquellas parcelas que con
anterioridad a la fecha de contratación hayan tenido algún siniestro causado
por los riesgos cubiertos en el seguro combinado.
Igualmente, no serán asegurables las parcelas en las que se haya
solicitado reducción de capital en el seguro de rendimientos.
2. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se
entiende por:
Explotación: Conjunto de parcelas organizadas empresarialmente por
su titular para la obtención de producciones agrícolas garantizables por
este seguro, primordialmente con fines de mercado, y que en su conjunto
formen parte de una misma unidad técnico-económica caracterizada por
la utilización de los mismos medios de producción.
Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo
agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias,
sociedades mercantiles o comunidades de bienes se considerarán como una
sola explotación.
Plantación regular: La superficie de endrinos sometida a unas técnicas
de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se
realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales
que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente
identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos
o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier
régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán
reconocidas como parcelas diferentes.
Artículo 2. Producciones asegurables y clases de cultivo.
1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en
la presente Orden, se consideran como clase única todas las variedades
y producciones de endrino asegurables. En consecuencia, el agricultor que
suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones que
posea en el citado ámbito en una única declaración de seguro.
2. Son producciones asegurables las correspondientes a todas las
variedades de endrino cultivadas en el ámbito de aplicación anteriormente
definido y susceptibles de recolección dentro del período de garantía.
3. No son asegurables:
Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material
vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.
Los huertos familiares destinados al autoconsumo.
Los árboles aislados.
Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la
cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas
por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.
Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
En las parcelas cuya producción es objeto del seguro deberán cumplirse
las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:
a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el
desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como
"encespedado", "mulching" o aplicación de herbicidas.
b) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.
c) Abonado de la plantación de acuerdo con las características del
terreno y las necesidades del cultivo.
d) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para
el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
e) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo
causa de fuerza mayor.
f) El cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha
antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales
o preventivas de carácter fitosanitario.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las anteriores condiciones
técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización
en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y
el grado de culpa del asegurado.
Se requerirá la presencia de polinizadores, según los siguientes
criterios:
Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada, deberá
existir compatibilidad.
Se utilizará, al menos, una variedad como polinizadora, distribuida
adecuadamente por la parcela.
En caso de que exista deficiencia en el cumplimiento de lo
anteriormente indicado, en relación con los polinizadores, si el rendimiento
declarado es superior a la producción real de la parcela, se reducirá dicho
rendimiento declarado hasta la citada producción real.
Además de lo anteriormente indicado y con carácter general, cualquier
otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse de conformidad con
las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada
en la declaración de seguro.
Artículo 4. Rendimiento asegurable.
1. El agricultor deberá fijar en la declaración de seguro, como
rendimiento de cada parcela, el que se ajuste a sus esperanzas reales de
producción, teniendo en cuenta lo que se especifica a continuación:
a) Seguro de rendimientos: El agricultor fijará en la declaración de
seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas
que componen su explotación, en función de la variedad y edad de la
plantación, el cual se ajustará a las esperanzas reales de producción, con
los límites máximos siguientes:
Rendimientos (kg/ha)
Edad plantación (años)
2 2 3 4 y 5 6 y 7 8 a 16 17 y 18 " 19
Variedades
CRPN núms. 6 y 1 ... No asegurable . 500 1.950 3.250 5.200 6.500 5.200 3.250
Resto ................. No asegurable . 450 1.650 2.750 4.400 5.500 4.400 2.750
A efectos de determinar en la declaración de seguro la superficie de
la parcela, a utilizar para la aplicación del rendimiento y establecimiento
de la producción asegurada, se calculará la misma multiplicando el número
de árboles existentes por la superficie equivalente al marco de plantación
utilizado.
b) Seguro complementario: El asegurado podrá fijar libremente la
producción asegurada en este seguro complementario, debiendo tener en
cuenta que la suma de las producciones declaradas en el seguro de rendimientos
y en el complementario no podrá superar nunca las esperanzas reales
de producción en el momento de su contratación.
2. En ambos seguros, si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la
producción declarada, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.
De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar
los rendimientos.
Artículo 5. Precios unitarios.
1. El precio unitario a aplicar para cada variedad, únicamente a
efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe
de indemnizaciones en caso de siniestro será fijado libremente por el
asegurado, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites
siguientes:
Variedades: Todas las variedades. Precio mínimo: 48 euros/100
kilogramos. Precio máximo: 80 euros/100 kilogramos.
Si el agricultor suscribiera el seguro complementario deberá aplicar
los mismos precios que hubiera establecido para el seguro de explotación.
2. En virtud de sus competencias, ENESA podrá proceder a la
modificación de los límites de precios de las producciones asegurables a efectos
del seguro, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando
comunicación de la misma a Agroseguro.
Artículo 6. Períodos de garantía.
1. Las garantías del seguro de rendimientos y del complementario
regulados en la presente Orden se inician con la toma de efecto, una vez
finalizado el período de carencia y nunca antes de:
Seguro de rendimientos: Estado fenológico "F".
Seguro complementario: 1 de mayo.
2. Tanto para el seguro de rendimientos como para su
complementario, las garantías finalizarán, para todos los riesgos, el 31 de octubre,
cuando se sobrepase la madurez comercial del fruto o en el momento
de la recolección, si ésta es anterior a dichas fechas.
3. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se
entiende por:
Plena floración o flor abierta (estado fenológico "F"): Cuando, al menos,
el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada, alcancen o sobrepasen
el estado fenológico "F". Se considera que un árbol ha alcanzado el estado
fenológico "F" cuando el estado más frecuentemente observado en sus
yemas de flor corresponde al momento en que la flor está completamente
abierta, dejando ver sus órganos reproductores.
Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.
Artículo 7. Períodos de suscripción y entrada en vigor del seguro.
1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente
indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados,
los períodos de suscripción serán los siguientes:
a) Seguro de rendimientos:
Inicio de suscripción: 1 de enero.
Final de suscripción: 28 de febrero.
b) Seguro complementario:
Inicio de suscripción: 1 de marzo.
Final de suscripción: 31 de mayo.
Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del
período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose
comunicación de dicha modificación a Agroseguro.
2. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas
del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre
que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.
En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la
declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro
de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen
el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como
pago válido el realizado en el siguiente hábil al de la finalización de la
suscripción.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas
sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 3 de diciembre de 2002.
ARIAS CAÑETE
Ilmo. Sr. Presidente de la entidad estatal de Seguros Agrarios.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid