Visto el expediente tramitado en orden al reconocimiento por esta
Consejería del interés general de la "Fundación de las Siete Villas", su
calificación como Fundación Cultural, así como su correspondiente
inscripción, esta Consejería lo resuelve con la decisión que figura al final,
a la que sirven de motivación los siguientes hechos y fundamentos de
Derecho.
Hechos
Primero.-Con fecha 16 de mayo de 2002, ante el Notario del Ilustre
Colegio de Sevilla, don Francisco Federico Rosales de Salamanca
Rodríguez, fue otorgada escritura de constitución de la denominada "Fundación
de las Siete Villas", registrada con el número 422 de su protocolo.
Segundo.-En la escritura de constitución comparecieron como
fundadores don José María Reguera Benítez, don Antonio Mateos Salguero,
don Alfonso Carlos Moscoso González, don José Rafael Reyes Pérez, doña
María Cózar Andrades, doña Francisca de la Inmaculada García Sánchez,
don Francisco Gómez Villalba, don José García Solano, don Antonio Mateos
Garcés, don José Manuel Mangana Macías, don José Marín García, doña
María José Lara Mateos, don Antonio González Ruiz, don Manuel Ramírez
Naranjo, don Salvador Ramírez Rojas, don Pedro García Pérez. En la
escritura de constitución se contempla la voluntad de constituir una fundación
y la dotación consistente en la cantidad de nueve mil quince euros con
veinte céntimos 9.015,20 euros), ingresada a nombre de la Fundación en
entidad de crédito y ahorro de Unicaja. Además, se incluye la identificación
de las personas que integran el Patronato, así como los Estatutos de la
Fundación. El primer Patronato se encuentra constituido por don José
Rafael Reyes Pérez, como Presidente, don Antonio Ramírez Ortega, como
Vicepresidente, y los patronos que siguen: Don José María Reguera Benítez,
don Antonio Mateos Salguero, don Alfonso Carlos Moscoso González, doña
María Cózar Andrades, doña Francisca de la Inmaculada García Sánchez,
don Francisco Gómez Villalba, don José García Solano, don Antonio Mateos
Garcés, don José Manuel Mangana Macías, doña María José Lara Mateos,
don Antonio González Ruiz, don Manuel Ramírez Naranjo, don Salvador
Ramírez Rojas, don Pedro García Pérez.
Tercero.-En los Estatutos de la Fundación consta la denominación
de la entidad, los fines y objetivos de la misma, en particular, el fomento
de la cultura y, asimismo, el desarrollo social y económico de los municipios
que la patrocinan, mediante la organización de congresos, ferias
monográficas, conferencias, exposiciones, cursos, certámenes y conciertos; la
edición de publicaciones; la concesión de ayudas económicas y la
participación en el desarrollo de las actividades de otras entidades públicas
o privadas que realicen actividades coincidentes o complementarias con
las de la propia Fundación. Además, se establece su domicilio en el antiguo
convento de Capuchinos, en la avenida de Herrera Oria, sin número, del
municipio de Ubrique (Cádiz); su ámbito de actuación se desarrollará
principalmente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía;
las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de
los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios, así
como todo lo relativo al órgano de gobierno y representación.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Han sido cumplidas las prescripciones básicas y aquellas
otras de aplicación general relativas a la constitución de las fundaciones
recogidas en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de
Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés
General, en la constitución de la Fundación cuyo reconocimiento se solicita.
Se han observado, en particular, las determinaciones de la Ley en cuanto
a fines y beneficiarios, domicilio y dotación, capacidad para fundar,
modalidad y forma de constitución, contenido de la escritura de constitución
y de los propios Estatutos, así como el resto de las prescripciones sobre
gobierno, patrimonio y actividad, modificación, fusión y extinción de las
Fundaciones.
Segundo.-Por lo que se refiere a la escritura de constitución de la
Fundación cuyo reconocimiento se solicita, su contenido incluye la
identificación de los fundadores, su voluntad de constituir una fundación, la
dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación, los Estatutos
y la identificación de las personas que integran su órgano de gobierno.
Tercero.-Sobre el contenido de los Estatutos de la "Fundación de las
Siete Villas", se hace constar en los mismos, la denominación de la entidad,
los fines fundacionales, el domicilio y ámbito territorial en el que ha de
desarrollar principalmente sus actividades, las reglas básicas para la
aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para
la determinación de los beneficiarios, así como el órgano de gobierno y
representación, su composición, reglas para la designación y sustitución
de sus miembros, causas de cese, sus atribuciones y la forma de deliberar
y adoptar acuerdos.
Cuarto.-En definitiva, la documentación exigible para el
reconocimiento solicitado como Fundación Cultural y su posterior inscripción ha sido
cumplimentada conforme prescribe el artículo 6 de la Orden de 3 de julio
de 1985, por la que se regula el funcionamiento del Registro de Fundaciones
Privadas de Carácter Cultural y Artístico, Asociaciones y Entidades
Análogas de Andalucía.
Quinto.-El artículo 36.2 de la Ley 30/1994, establece que la inscripción
de las fundaciones requerirá el informe favorable del órgano al que
corresponda el ejercicio del Protectorado, en cuanto a la persecución de fines
de interés general y a la suficiencia de la dotación, considerándose
competente a tal efecto la Secretaría General Técnica de esta Consejería, la
misma estima que aquéllos son culturales y de interés general y que puede
considerarse que la dotación es, en principio, suficiente para la inscripción.
Sexto.-Esta Consejería es competente para resolver por razón de la
materia, de conformidad con el artículo 3.1 del Decreto 259/1994, de 13
de septiembre, de Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Cultura.
En su virtud, a propuesta de la Secretaría General Técnica, previo
informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, Unidad de Asesoría
Jurídica en la Consejería de Cultura, y teniendo en cuenta los antecedentes
expuestos, las disposiciones citadas, sus concordantes y las normas de
general aplicación, así como lo previsto en la disposición transitoria
primera de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de
Autonomía para Andalucía, he resuelto:
Primero.-Reconocer el interés general de la "Fundación de las Siete
Villas".
Segundo.-Calificarla como Fundación de carácter cultural.
Tercero.-Disponer su inscripción en la Sección 1.a del Registro de
Fundaciones Privadas de Carácter Cultural y Artístico, Asociaciones y
Entidades Análogas de Andalucía, y su publicación en el "Boletín Oficial de
la Junta de Andalucía" y en el "Boletín Oficial del Estado".
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se
podrá interponer recurso de reposición potestativo ante esta Consejería,
en el plazo de un mes, o interponer recurso contencioso-administrativo
en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a contar desde
el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 109, 116 y 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en los
artículos 46 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 14 de noviembre de 2002.-La Consejera, Carmen Calvo Poyato.
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