La disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su cumplimiento y ejecución.
En uso de esta habilitación, y dentro de los términos de ésta, el Real Decreto 421/1991, de 5 de abril, modificado por el Real Decreto 563/1993, de 16 de abril, reguló distintos aspectos del proceso electoral, como la infraestructura material que la votación requiere, el régimen de dietas y gratificaciones de los miembros de las Juntas Electorales y de Zona, la solicitud del voto por correo del personal embarcado y la jornada electoral.
Posteriormente, el Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, derogó expresamente los anteriormente citados y abordó la regulación de algunos aspectos complementarios, tales como la accesibilidad a los Colegios de las personas con minusvalías, la simplificación del procedimiento de entrega del material electoral a utilizar por las Mesas el día de la votación; así como la corrección de las deficiencias del sistema de reintegro de los gastos del voto por correo a los electores inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes, entre otros.
Mediante el presente Real Decreto se introducen modificaciones que afectan a las previsiones relativas a los medios materiales y a los medios personales implicados en el proceso electoral.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Hacienda, del Interior, de Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, previo informe de la Junta Electoral Central, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 2002,
DISPONGO:
«Artículo 4.2. Color de las papeletas:
A) Cuando los procesos electorales no coinciden en el tiempo:
a) Se confeccionarán en papel blanco:
1. Las papeletas de las elecciones al Congreso de los Diputados.
2. Las papeletas de las elecciones al Parlamento Europeo.
3. Las papeletas de las elecciones Municipales.
b) Se confeccionarán en papel color sepia las papeletas de las elecciones al Senado.
c) Se confeccionarán en papel verde claro:
1. Las papeletas de las elecciones a entidades locales de ámbito inferior al municipio.
2. Las papeletas de las elecciones a Cabildos Insulares.
B) Cuando coincidan en el tiempo los comicios en los que se deben utilizar papeletas de color blanco:
1. Las papeletas de las elecciones al Congreso de los Diputados mantendrán, en todo caso, el color blanco.
2. Las papeletas de las elecciones al Parlamento Europeo serán de color azul claro.
3. Las papeletas de las elecciones municipales serán de color violeta claro.»
«Artículo 6. Gratificaciones e indemnizaciones al personal participante en los procesos electorales.
1. Los miembros de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona tendrán derecho, por el desempeño de sus funciones en los procesos electorales, dependiendo de la naturaleza de éstos o de la coincidencia de celebración en la misma fecha de dos o más procesos de ámbito nacional, así como del número de Mesas existentes en las provincias respectivas, a las cantidades que se fijan a continuación:
1.o Gratificaciones por elecciones generales o al Parlamento Europeo:
a) Los miembros de las Juntas Electorales Provinciales percibirán las gratificaciones que se determinan a continuación:
Euros Provincias con un censo superior a 1.000 Mesas electorales: Presidentes. 2.840,50 Secretarios. 2.662,97 Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral. 1.242,72 Vocales no judiciales. 710,13 Provincias con un censo de 500 a 1.000 Mesas electorales: Presidentes. 2.662,97 Secretarios. 2.485,44 Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral. 1.136,20 Vocales no judiciales. 639,11 Provincias con un censo inferior a 500 Mesas electorales: Presidentes. 2.485,44 Secretarios. 2.307,91 Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral. 1.065,19 Vocales no judiciales. 568,10 b) Los miembros de todas las Juntas Electorales de Zona percibirán como gratificación las siguientes cantidades:
Euros Presidentes. 2.130,38 Secretarios. 1.952,84 Vocales judiciales. 887,66 Vocales no judiciales. 497,09 Las Juntas Electorales de Zona de Ceuta y Melilla, de acuerdo con el artículo 8.4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, acumulan en sus respectivos distritos las funciones correspondientes a las Juntas Electorales Provinciales.
2.o Gratificaciones por elecciones municipales y a Cabildos Insulares:
a) Los miembros de todas las Juntas Electorales Provinciales, con excepción de las de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife, percibirán como gratificación las siguientes cantidades:
Euros Presidentes. 2.130,38 Secretarios. 1.952,84 Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral. 710,13 Vocales no judiciales. 497,09 b) Los miembros de todas las Juntas Electorales de Zona así como las Juntas Electorales Provinciales de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife percibirán, como gratificación, las siguientes cantidades:
Euros Presidentes. 2.485,44 Secretarios. 2.307,91 Vocales judiciales. 1.065,19 Vocales no judiciales. 639,11 Los Delegados de la Oficina del Censo Electoral en las Juntas Electorales Provinciales de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife percibirán la misma cantidad que los Vocales judiciales.
3.o Gratificaciones por Elecciones generales y al Parlamento Europeo, cuando su celebración tenga lugar el mismo día:
a) Los miembros de las Juntas Electorales Provinciales percibirán las gratificaciones que se determinan a continuación:
Euros Provincias con un censo superior a 1.000 Mesas electorales: Presidentes. 3.408,60 Secretarios. 3.195,56 Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral. 1.491,26 Vocales no judiciales. 852,15 Provincias con un censo de 500 a 1.000 Mesas electorales: Presidentes. 3.195,56 Secretarios. 2.982,53 Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral. 1.363,44 Vocales no judiciales. 766,93 Provincias con un censo inferior a 500 Mesas electorales: Presidentes. 2.982,53 Secretarios. 2.769,49 Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral. 1.278,23 Vocales no judiciales. 681,72 b) Los miembros de todas las Juntas Electorales de Zona percibirán como gratificación las siguientes cantidades:
Euros Presidentes. 2.556,45 Secretarios. 2.343,41 Vocales judiciales. 1.065,19 Vocales no judiciales. 596,51 4.o Gratificaciones por elecciones generales o/y al Parlamento Europeo y elecciones municipales, cuando su celebración tenga lugar el mismo día:
a) Los miembros de las Juntas Electorales Provinciales percibirán las gratificaciones que se determinan a continuación:
Euros Provincias con un censo superior a 1.000 Mesas electorales: Presidentes. 3.408,60 Secretarios. 3.195,56 Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral. 1.491,26 Vocales no judiciales. 852,15 Provincias con un censo de 500 a 1.000 Mesas electorales: Presidentes. 3.195,56 Secretarios. 2.982,53 Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral. 1.363,44 Vocales no judiciales. 766,93 Provincias con un censo inferior a 500 Mesas electorales: Presidentes. 2.982,53 Secretarios. 2.769,49 Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral. 1.278,23 Vocales no judiciales. 681,72 b) Los miembros de todas las Juntas Electorales de Zona percibirán como gratificación las siguientes cantidades:
Euros Presidentes. 2.982,53 Secretarios. 2.769,49 Vocales judiciales. 1.278,23 Vocales no judiciales. 766,93 El derecho a la percepción de las gratificaciones señaladas en los apartados anteriores nacerá desde el momento en que se tome posesión del cargo correspondiente, y se entiende referido a la totalidad del tiempo en el que las respectivas Juntas Electorales cumplan sus funciones desde su constitución hasta que concluya su mandato por expiración del plazo legal.
En el supuesto de que el desempeño del cargo de alguno de sus miembros sea inferior al mandato legal de la Junta respectiva, tendrá derecho exclusivamente a una cantidad proporcional al tiempo efectivo del desempeño del cargo. En el caso de que un miembro de una Junta Electoral desempeñe cargos con distinta remuneración en la misma Junta, percibirá la parte proporcional que le corresponda según el tiempo de permanencia en cada cargo.
El abono de estas gratificaciones se realizará una vez haya concluido el mandato de las Juntas Electorales.
5.o Cuando los miembros de las Juntas Electorales, para asistir a reuniones reglamentariamente convocadas, tengan que desplazarse fuera del municipio de su residencia habitual les serán abonados íntegramente los gastos de transporte, y si utilizaran su vehículo particular, se les abonará cada kilómetro recorrido a razón de 0,17 euros. Esta asignación se actualizará en la misma cuantía en que se actualice dicho importe para el abono de los gastos de locomoción en el ámbito de la Administración General del Estado.
2. Los Jueces de Primera Instancia o de Paz a que alude el artículo 101 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, percibirán, en concepto de indemnización, la cantidad de 52,93 euros, más los gastos de locomoción que les ocasione el desplazamiento a la sede de la Junta Electoral que deba realizar el escrutinio, para la entrega de la documentación electoral.»
3. A los Secretarios de los Ayuntamientos, en cuanto Delegados de las Juntas Electorales de Zona, se les abonarán unas cantidades que vendrán determinadas por el número total de Mesas electorales que efectivamente se constituyan en el municipio o municipios en los que actúen como tales, con independencia de la naturaleza de agrupados o acumulados que tengan aquéllos con relación al titular de la Secretaría.
a) Los importes a abonar, cualquiera que sea la naturaleza del proceso que se celebre, serán los siguientes:
Euros Secretaría con un número no superior a 10 Mesas. 639,11 Secretarías de 11 a 50 Mesas. 710,13 Secretarías con más de 50 Mesas. 781,14 b) En el supuesto de coincidir en la misma fecha la celebración de dos o más procesos electorales de ámbito nacional, se abonarán las siguientes cantidades:
Euros Secretaría con un número no superior a 10 Mesas. 766,93 Secretarías de 11 a 50 Mesas. 852,15 Secretarías con más de 50 Mesas. 937,37 4. El derecho a la percepción de las gratificaciones previstas en el apartado anterior se entiende referido a la totalidad del proceso electoral. En el supuesto de que se permanezca en el cargo por un tiempo inferior, tendrá sólo derecho a una cantidad proporcional al que haya permanecido en él. El abono de estas gratificaciones se realizará una vez haya concluido el mandato de las Juntas Electorales.
En el supuesto de que el titular de una Secretaría sea adscrito a un nuevo Ayuntamiento, durante la celebración del proceso electoral percibirá, en su caso, además, la diferencia que le corresponda con lo ya percibido, si el Ayuntamiento de destino está comprendido en un tramo distinto al de origen.
5. Para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal colaborador de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, se asignará la cantidad de 42,60 euros por cada una de las mesas que efectivamente se constituyan en la respectiva provincia.
En el supuesto de coincidir en la misma fecha la celebración de dos o más procesos electorales de ámbito nacional, se asignará la cantidad de 51,13 euros por cada mesa electoral efectivamente constituida en la respectiva provincia.
Para participar en la realización de dichos servicios extraordinarios como personal colaborador, será necesaria su pertenencia como funcionario o laboral a cualquiera de las Administraciones públicas.
Excepcionalmente, y cuando resulte imprescindible por la insuficiencia de los medios personales a los que se refiere el párrafo anterior, se podrá realizar la contratación de personal laboral temporal, previa la autorización que exija la normativa presupuestaria y laboral establecida al efecto y de acuerdo con los requisitos y términos fijados en las instrucciones económico-administrativas aprobadas por el Ministerio del Interior para cada proceso electoral.
6. El importe obtenido en el ámbito provincial, de acuerdo con el apartado anterior, tendrá carácter limitativo y se comunicará a las Juntas Electorales Provinciales para su distribución por éstas, basándose en los criterios que se consideren objetivos entre las distintas Juntas Electorales existentes en la provincia. Dicho importe cubrirá el abono de los servicios realizados tanto por el personal colaborador como, en su caso, por el personal contratado.
7. Para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal de los Ayuntamientos, exceptuados los Secretarios de éstos, se asignará la cantidad de 35,51 euros por cada mesa efectivamente constituida en el respectivo municipio, teniendo la cantidad resultante carácter limitativo.
En el supuesto de coincidir en la misma fecha la celebración de dos o más procesos electorales de ámbito nacional, se asignará la cantidad de 42,60 euros por cada mesa efectivamente constituida en el respectivo municipio, teniendo la cantidad resultante, igualmente, carácter limitativo.
8. Las cantidades fijadas en los apartados anteriores corren a cargo del Estado y se establecen basándose en lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley Orgánica 5/1985, sin que ello menoscabe la obligación que pesa sobre otras Administraciones y que se encuentra establecida en el citado precepto.
9. Los importes establecidos en los apartados anteriores sufragarán tanto el desarrollo ordinario del proceso o procesos, como la repetición de elecciones o actos de votación que se originen derivados de la celebración de aquéllos, sin que por lo tanto en estos supuestos deba efectuarse ninguna nueva asignación, salvo la derivada de los gastos de locomoción. La celebración de elecciones locales parciales no causará tampoco derecho a nuevas gratificaciones, pero sí a las correspondientes indemnizaciones por gastos de locomoción.
10. Las cantidades fijadas en los apartados 1.1.o, 1.2.o, 1.3.o, 1.4.o y 2, 3, 5 y 7 de este artículo se incrementarán en la misma proporción que se apruebe en las leyes anuales de presupuestos, para las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones públicas.
11. Los servicios extraordinarios prestados por miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con motivo de la celebración de los procesos electorales, se retribuirán de acuerdo con las cantidades y criterios que establezcan las instrucciones económico-administrativas aprobadas por el Ministerio del Interior para cada proceso electoral. Si quedase acreditada la remuneración por otras Administraciones de esos mismos servicios, la Administración del Estado no vendrá obligada a retribuir dichos servicios extraordinarios.
12. Los servicios prestados por los representantes de la Administración a los que se refiere el artículo 98.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General se retribuirán de acuerdo con las cantidades y criterios que establezcan las instrucciones económico-administrativas aprobadas por el Ministerio del Interior para cada proceso electoral.
13. Para el abono de las cantidades establecidas en el presente artículo deberán observarse en todos sus términos las instrucciones económico-administrativas que dicte el Ministerio del Interior en cada proceso electoral para la ejecución de los presupuestos de gastos electorales.»
1. Se introduce una nueva disposición final primera en el Real Decreto 605/1999, con la siguiente redacción:
«Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.
Se habilita al Ministro del Interior para, previo informe de la Junta Electoral Central, modificar el contenido de los anexos del presente Real Decreto.»
2. La actual disposición final única del Real Decreto 605/1999 pasa a ser disposición final segunda.
1. Se modifican los anexos I y II del Real Decreto 605/1999, relativos al modelo de urna electoral y cabina electoral, respectivamente, quedando sustituido su contenido por el que se recoge en los anexos 1 y 2 del presente Real Decreto. Asimismo se suprime el anexo I bis), así como la referencia al mismo en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 2.1
2. Se modifican los anexos 3 y 4 del Real Decreto 605/1999, relativos a las papeletas y los sobres, respectivamente, con el fin de adaptarlos a lo dispuesto en el nuevo artículo 4.2 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril.
Por ello, se sustituyen, por los modelos recogidos en los anexos 3 y 4 del presente Real Decreto, los modelos relativos a las papeletas de votación para las elecciones para Consejeros de Cabildos Insulares de Canarias, Alcaldes Pedáneos en Entidades locales menores, el modelo para votación de los residentes ausentes en el extranjero en municipios mayores de 250 habitantes y Cabildos y el modelo de sobre para las elecciones locales.
En el anexo 10 del Real Decreto 605/1999, se elimina el requisito de «impreso múltiple de dos hojas», y las dimensiones del modelo de credencial de nombramiento de representante de la Administración pasan a ser las siguientes: «210 mm x 148,5 mm».
El modelo que recoge el anexo 10 del Real Decreto 605/1999, queda sustituido por el que se recoge en el anexo 5 al presente Real Decreto.
La actualización de las cantidades a las que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto se hará efectiva a partir del año 2003.
Durante el período que resulte necesario para la renovación completa del actual parque de urnas y cabinas electorales se entenderán vigentes tanto los anexos I y II del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, relativos al modelo de urna y cabina electoral, respectivamente, como los anexos 1 y 2 del presente Real Decreto, por el que se modifican los modelos anteriormente citados.
El mismo día del presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 20 de diciembre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
MARIANO RAJOY BREY
Serán de un material resistente y transparente, y ocuparán, una vez desmontadas o plegadas, el menor espacio posible para su almacenamiento. Contarán con el menor número de piezas separables posibles para facilitar su montaje y desmontaje.
Las medidas interiores, aproximadas, serán las siguientes: 42 centímetros (largo) por 31 centímetros (alto) por 29 centímetros (ancho).
Las medidas exteriores no excederán en más de 3 centímetros de las medidas interiores.
La tapa de la urna llevará una ranura en el centro de 18 centímetros y 0,5 centímetros de abertura (medidas aproximadas).
A los efectos del oportuno precinto de la urna se dispondrán los correspondientes orificios que, permitiendo mecanismos de sellado adecuados, no sobresalgan de la parte lateral de la urna. La tapa cerrará completamente la urna.
La cabina electoral garantizará en todo momento la privacidad del elector en el ejercicio de su derecho de sufragio activo.
Su estructura será metálica. La cabina ocupará, una vez desmontada o plegada, el menor espacio posible para su almacenamiento.
Las medidas aproximadas de la cabina serán las siguientes: 2 metros de altura por 1 metro de anchura por 1 metro de fondo.
La cabina electoral contendrá, necesariamente, los siguientes elementos:
a) Casillero metálico incrustado en el interior de la cabina que contenga, al menos 36 casillas (de 14 centímetros de altura por 10 centímetros de anchura, aproximadamente, cada casilla) para introducir las papeletas de votación.
b) Repisa unida a la estructura de la cabina a una altura aproximada de 1 metro del suelo.
c) Una base que proporcione suficiente estabilidad a la cabina y que, al mismo tiempo, permita un fácil acceso a la misma.
d) El diseño de la cabina garantizará el secreto de la votación del elector, para lo cual contará con elementos tales como cortinas o similares.
Con la finalidad de obtener un mejor aprovechamiento del espacio y de abaratar los costes, se habilita la posibilidad de utilizar cabinas electorales dobles, que habrán de tener idénticas características que las detalladas en este anexo para las cabinas sencillas.
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