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Documento BOE-A-2002-4350

Resolución de 12 de enero de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Alicante don Francisco Javier Tejeiro Vidal, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad número 3 don Fernando Trigo Portela, a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca, en virtud de apelación del Registrador.

Publicado en:
«BOE» núm. 54, de 4 de marzo de 2002, páginas 8736 a 8737 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-4350

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Alicante don

Francisco Javier Tejeiro Vidal, contra la negativa del Registrador de la

Propiedad de dicha ciudad número 3 don Fernando Trigo Portela, a

inscribir una escritura de cancelación de hipoteca, en virtud de apelación

del Registrador.

Hechos

I

El 9 de diciembre de 1997, ante el Notario de Alicante don Francisco

Javier Tejeriro Vidal, la representación del "Banco Exterior de España,

Sociedad Anónima", otorgó escritura de cancelación de hipoteca, la cual

había sido constituida a favor de la Mercantil "Bex Hipotecario, Sociedad

Anónima", Sociedad de Crédito Hipotecario, Sociedad Anónima" (con su

anterior denominación). En la escritura consta testimoniada la autorizada

el 18 de diciembre de 1992, por el Notario de Madrid, don Manuel Clavero

Blanc, por la que se declaró la disolición de tal sociedad, sin liquidación

de su patrimonio, que quedó transmitido en bloque a su único accionista

"Banco Exterior de España, Sociedad Anónima". La inscripción de lo

expresado anteriormente consta inscrito en el Registro Mercantil de Madrid.

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad

de Alicante número 3 fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida

la inscripción del precedente documento, por el defecto subsanable de

faltar la previa inscripción de hipoteca que se cancela a favor de la

mercantil "Banco Exterior de España, Sociedad Anónima", de conformidad

con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Debe de inscribirse

la escritura de 18 de diciembre de 1992, autorizada por el Notario de

Madrid don Manuel Clavero Blanc, número 6.016 de protocolo, que debe

presentarse en unión de carta de pago para su archivo. Contra esta nota

y en el plazo de cuatro meses cabe interponer recurso gubernativo ante

el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana, en la forma a que se refieren los artículos 66 de la Ley Hipotecaria

y 112 y siguientes de su Reglamento. Alicante, 12 de junio de 1998. El

Registrador". Firma ilegible.

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo

contra la citada calificación, y alegó: 1.o Que según el artículo 112 del

Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (Reglamento de Transmisones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), se considera acreditado el

pago, exención o no sujección con la nota al pie del documento y la

autoliquidación, y como ocurre en este caso, la operación estaba exenta.

2.o Que no se aplica por el Registrador la figura de la cesión global de

activo y pasivo. Que hay una parte de la doctrina que mantiene la

transmisión de la empresa social, sin sucesión universal, sino la transmisión

aislada y según su ley de circulación, de cada uno de sus elementos; y

la doctrina mayoritaria considera que las operaciones de liquidación se

pueden abreviar transmitinedo todo el patrimonio social, sobre todo a

partir de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y Reglamento

del Registro Mercantil de 1995. Que se citan las Resoluciones de 22 de

junio de 1998 y 21 de noviembre de 1989. Esta última resolución equipara

la cesión global del activo y pasivo a la fusión, por tanto, es lógico aplicar

las fases del artículo 233 de la Ley de Sociedades Anónimas y así lo dice

la escritura de 18 de diciembre de 1992, antes citada.

IV

El Registrador en defensa de la nota, informó: 1.o Que en la escritura

de 18 de diciembre de 1992, se declaró la disolución de la sociedad "Bex

Hipotecario, Sociedad Anónima". sin liquidación de su patrimonio que

quedó transmitido en bloque a su único accionista, "Banco Exterior de

España, Sociedad Anónima". Que esta escritura se ha despachado en el

Registro Mercantil pero no se ha inscrito en el Registro de la Propiedad.

Que la inscripción en el Registro Mercantil es requisito previo para la

inscripción en el Registro de la Propiedad, pero no por ello se hacen

innecesarias las respectivas inscripciones en este último. Que hay que

señalar lo que dice el artículo 1 de la Ley Hipotecaria. Que con arreglo

al principio hipotecario de legalidad se plantean dos requistos: 1.o

Titulación auténtica. Que no se ha admitido el testimonio notarial de la

escritura de 18 de diciembre de 1992, pues no es un documento inscribible

(artículo 3 de la Ley Hipotecaria y 114 del Reglamento Notarial). Que

se cita la Resolución de 13 de noviembre de 1944 y 26 de noviembre

de 1971. 2.o Calificación registral. La falta de titulación auténtica deja

este segundo requisito del principio hipotecario de legalidad, para cuando

el documento referido se presente en el Registro. Que en cuanto a la carta

de pago del impuesto para su archivo, se debe a lo que dice el artículo

256 de la Ley Hipotecaria y 140 del Reglamento de Impuesto de Derechos

Reales. El Registrador que no las conserve sería responsable directamente

de las cantidades que se hayan dejado de satisfacer a la Hacienda. Que

aún en los upuestos exentos existe carta de pago (artículo 107 del

Reglamento del Impuesto Transmisiones, aprobado por Real Decreto 828/1995,

de 29 de mayo, y también conviene recordar el artículo 5 de dicho

Reglamento). Que no se discute si es una trnsmisión aislada o una transmisión

conjunta, se trata de una tansmisión que, en todo caso, ha de ser inscrita

en el Registro de la Propiedad, para lo cual es suficiente el título invocado,

sin necesidad de otorgar nuevas escrituras, lo que es una consecuencia

del principio hipotecario de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley

Hipotecaria).

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunida

Valenciana, revocó la nota del Registrador fundándose en lo referente al primer

defecto, en que es suficiente la acreditación del cambio de titularidad

operada mediante el testimonio aportado, operación que figura además

expresamente en la escritura de cancelación, y en cuanto al segundo defecto

lo sustancial es que se acredite el pago de los impuestos y ello resulta

patente en la nota de la administracción tributaria que figura al pie de

la escritura presentada.

VI

El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en las

alegaciones contenidas en su informe.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 20 y 82 de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones

de este Centro Directivo (Servicio de Registradores de la Propiedad y

Mercantiles) de 21 de febrero, 30 de mayo y 24 de junio de 1997, y 3

de mayo de 1999 y las Resoluciones de 28 de septiembre y 31 de octubre

de 2001:

1. Se plantea en este recurso si es o no posible la inscripción de

una escritura de cancelación de hipoteca otorgada por los representantes

del "Banco Exterior de España, Sociedad Anónima", quien adquirió en

bloque todo el patrimonio de la entidad concedente del préstamo y titular

registral de la hipoteca por la disolución sin liquidación de esta última.

El Notario autorizante afirma que los anteriores extremos constan en

testimonio notarial de la escritura de disolución, así como de la relativa

a la adquisición del total activo y pasivo por el "Banco Exterior de España,

Sociedad Anónima", ambos con los datos de inscripción en el Registro

Mercantil. El Registrador suspende la inscripción "por el defecto subsanable

de faltar la previa inscripción de la hipoteca que se cancela a favor de

la mercantil "Banco Exterior de España, Sociedad Anónima", de

conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Debe

inscribirse la escritura de 18 de diciembre de 1992, autorizada por el

Notario de Madrid don Manuel Clavero Blanc, número 6016 de protocolo,

que debe presentarse en unión de carta de pago para su archivo".

2. Siendo desde luego necesaria, en virtud del principio del tracto

sucesivo, la previa inscripción de la transmisión de la hipoteca causada

por la fusión y transmisión en bloque del patrimonio de la entidad titular

registral de la hipoteca a la que ahora otorga la escritura calificada, debe

accederse sin embargo a la cancelación solicitada ya que en dicha escritura

el Notario autorizante testimonia los extremos necesarios para la previa

inscripción de aquella transmisión, lo que hace innecesario la presentación

de la misma copia de la fusión como solicita el Registrador en su nota.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto

confirmando el auto apelado.

Madrid, 12 de enero de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís

Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana.

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