En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Alicante don
Francisco Javier Tejeiro Vidal, contra la negativa del Registrador de la
Propiedad de dicha ciudad número 3 don Fernando Trigo Portela, a
inscribir una escritura de cancelación de hipoteca, en virtud de apelación
del Registrador.
Hechos
I
El 9 de diciembre de 1997, ante el Notario de Alicante don Francisco
Javier Tejeriro Vidal, la representación del "Banco Exterior de España,
Sociedad Anónima", otorgó escritura de cancelación de hipoteca, la cual
había sido constituida a favor de la Mercantil "Bex Hipotecario, Sociedad
Anónima", Sociedad de Crédito Hipotecario, Sociedad Anónima" (con su
anterior denominación). En la escritura consta testimoniada la autorizada
el 18 de diciembre de 1992, por el Notario de Madrid, don Manuel Clavero
Blanc, por la que se declaró la disolición de tal sociedad, sin liquidación
de su patrimonio, que quedó transmitido en bloque a su único accionista
"Banco Exterior de España, Sociedad Anónima". La inscripción de lo
expresado anteriormente consta inscrito en el Registro Mercantil de Madrid.
II
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad
de Alicante número 3 fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida
la inscripción del precedente documento, por el defecto subsanable de
faltar la previa inscripción de hipoteca que se cancela a favor de la
mercantil "Banco Exterior de España, Sociedad Anónima", de conformidad
con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Debe de inscribirse
la escritura de 18 de diciembre de 1992, autorizada por el Notario de
Madrid don Manuel Clavero Blanc, número 6.016 de protocolo, que debe
presentarse en unión de carta de pago para su archivo. Contra esta nota
y en el plazo de cuatro meses cabe interponer recurso gubernativo ante
el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, en la forma a que se refieren los artículos 66 de la Ley Hipotecaria
y 112 y siguientes de su Reglamento. Alicante, 12 de junio de 1998. El
Registrador". Firma ilegible.
III
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo
contra la citada calificación, y alegó: 1.o Que según el artículo 112 del
Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (Reglamento de Transmisones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), se considera acreditado el
pago, exención o no sujección con la nota al pie del documento y la
autoliquidación, y como ocurre en este caso, la operación estaba exenta.
2.o Que no se aplica por el Registrador la figura de la cesión global de
activo y pasivo. Que hay una parte de la doctrina que mantiene la
transmisión de la empresa social, sin sucesión universal, sino la transmisión
aislada y según su ley de circulación, de cada uno de sus elementos; y
la doctrina mayoritaria considera que las operaciones de liquidación se
pueden abreviar transmitinedo todo el patrimonio social, sobre todo a
partir de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y Reglamento
del Registro Mercantil de 1995. Que se citan las Resoluciones de 22 de
junio de 1998 y 21 de noviembre de 1989. Esta última resolución equipara
la cesión global del activo y pasivo a la fusión, por tanto, es lógico aplicar
las fases del artículo 233 de la Ley de Sociedades Anónimas y así lo dice
la escritura de 18 de diciembre de 1992, antes citada.
IV
El Registrador en defensa de la nota, informó: 1.o Que en la escritura
de 18 de diciembre de 1992, se declaró la disolución de la sociedad "Bex
Hipotecario, Sociedad Anónima". sin liquidación de su patrimonio que
quedó transmitido en bloque a su único accionista, "Banco Exterior de
España, Sociedad Anónima". Que esta escritura se ha despachado en el
Registro Mercantil pero no se ha inscrito en el Registro de la Propiedad.
Que la inscripción en el Registro Mercantil es requisito previo para la
inscripción en el Registro de la Propiedad, pero no por ello se hacen
innecesarias las respectivas inscripciones en este último. Que hay que
señalar lo que dice el artículo 1 de la Ley Hipotecaria. Que con arreglo
al principio hipotecario de legalidad se plantean dos requistos: 1.o
Titulación auténtica. Que no se ha admitido el testimonio notarial de la
escritura de 18 de diciembre de 1992, pues no es un documento inscribible
(artículo 3 de la Ley Hipotecaria y 114 del Reglamento Notarial). Que
se cita la Resolución de 13 de noviembre de 1944 y 26 de noviembre
de 1971. 2.o Calificación registral. La falta de titulación auténtica deja
este segundo requisito del principio hipotecario de legalidad, para cuando
el documento referido se presente en el Registro. Que en cuanto a la carta
de pago del impuesto para su archivo, se debe a lo que dice el artículo
256 de la Ley Hipotecaria y 140 del Reglamento de Impuesto de Derechos
Reales. El Registrador que no las conserve sería responsable directamente
de las cantidades que se hayan dejado de satisfacer a la Hacienda. Que
aún en los upuestos exentos existe carta de pago (artículo 107 del
Reglamento del Impuesto Transmisiones, aprobado por Real Decreto 828/1995,
de 29 de mayo, y también conviene recordar el artículo 5 de dicho
Reglamento). Que no se discute si es una trnsmisión aislada o una transmisión
conjunta, se trata de una tansmisión que, en todo caso, ha de ser inscrita
en el Registro de la Propiedad, para lo cual es suficiente el título invocado,
sin necesidad de otorgar nuevas escrituras, lo que es una consecuencia
del principio hipotecario de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley
Hipotecaria).
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunida
Valenciana, revocó la nota del Registrador fundándose en lo referente al primer
defecto, en que es suficiente la acreditación del cambio de titularidad
operada mediante el testimonio aportado, operación que figura además
expresamente en la escritura de cancelación, y en cuanto al segundo defecto
lo sustancial es que se acredite el pago de los impuestos y ello resulta
patente en la nota de la administracción tributaria que figura al pie de
la escritura presentada.
VI
El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en las
alegaciones contenidas en su informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 20 y 82 de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones
de este Centro Directivo (Servicio de Registradores de la Propiedad y
Mercantiles) de 21 de febrero, 30 de mayo y 24 de junio de 1997, y 3
de mayo de 1999 y las Resoluciones de 28 de septiembre y 31 de octubre
de 2001:
1. Se plantea en este recurso si es o no posible la inscripción de
una escritura de cancelación de hipoteca otorgada por los representantes
del "Banco Exterior de España, Sociedad Anónima", quien adquirió en
bloque todo el patrimonio de la entidad concedente del préstamo y titular
registral de la hipoteca por la disolución sin liquidación de esta última.
El Notario autorizante afirma que los anteriores extremos constan en
testimonio notarial de la escritura de disolución, así como de la relativa
a la adquisición del total activo y pasivo por el "Banco Exterior de España,
Sociedad Anónima", ambos con los datos de inscripción en el Registro
Mercantil. El Registrador suspende la inscripción "por el defecto subsanable
de faltar la previa inscripción de la hipoteca que se cancela a favor de
la mercantil "Banco Exterior de España, Sociedad Anónima", de
conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Debe
inscribirse la escritura de 18 de diciembre de 1992, autorizada por el
Notario de Madrid don Manuel Clavero Blanc, número 6016 de protocolo,
que debe presentarse en unión de carta de pago para su archivo".
2. Siendo desde luego necesaria, en virtud del principio del tracto
sucesivo, la previa inscripción de la transmisión de la hipoteca causada
por la fusión y transmisión en bloque del patrimonio de la entidad titular
registral de la hipoteca a la que ahora otorga la escritura calificada, debe
accederse sin embargo a la cancelación solicitada ya que en dicha escritura
el Notario autorizante testimonia los extremos necesarios para la previa
inscripción de aquella transmisión, lo que hace innecesario la presentación
de la misma copia de la fusión como solicita el Registrador en su nota.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto
confirmando el auto apelado.
Madrid, 12 de enero de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana.
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