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Documento BOE-A-2002-4998

Orden APA/534/2002, de 21 de febrero, por la que se ratifica la modificación del Reglamento de la Denominación de origen "Valle de la Orotava" y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 12 de marzo de 2002, páginas 10192 a 10193 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-4998

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2773/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de Agricultura señala en el apartado B, 1.o, 1, h de su anexo I, que la citada Comunidad Autónoma, una vez aprobados los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, lo que se hará siempre que aquellos cumplan la legislación vigente.

Aprobada la Orden de 13 de noviembre de 2001 de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Comunidad Autónoma de Canarias, por la que se modifica parcialmente el Reglamento de la Denominación de Origen «Valle de la Orotava» y de su Consejo Regulador, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ratificar dicha modificación del Reglamento.

En su virtud dispongo:

Artículo único. Ratificación.

Se ratifica la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Valle de la Orotava» y de su Consejo Regulador, aprobada mediante la Orden de 13 de noviembre de 2001 de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Comunidad Autónoma de Canarias, que aparece como anexo a la presente Orden, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de febrero de 2002.

ARIAS CAÑETE

ANEXO

El artículo 13 del Reglamento de la Denominación de Origen «Valle de La Orotava» y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 29 de diciembre de 1994, queda redactado como sigue:

«Artículo 13.1 Los tipos de vino amparados por la Denominación de Origen "Valle de la Orotava" y su graduación alcohólica adquirida mínima expresada en tanto por ciento en volumen, son los siguientes:

Vino blanco: 11 por 100 vol.

Vino rosado: 11 por 100 vol.

Vino tinto: 11,5 por 100 vol.

Vino dulce clásico: 15 por 100 vol.

Vino de licor: 15 por 100 vol.

Vino espumoso: 11 por 100 vol.

2. Vino dulce clásico será el obtenido a partir de las variedades "Malvasía" o "Moscatel", que sometidas a un proceso de sobremaduración en la misma planta, o mediante asoleado, presenten un contenido mínimo en azúcares residuales de 45 gramos por litro.

3. Vino de licor será el obtenido mediante el apagado de la fermentación con adición de alcohol vínico y cuyo contenido mínimo en azúcares residuales sea de 55 gramos por litro.

4. Vino espumoso: será el obtenido según el método tradicional, a partir de las variedades blancas citadas en el artículo 5.1. El período de crianza en botella, incluida la segunda fermentación, deberá tener una duración mínima de nueve meses. El vino base deberá presentar las siguientes características:

Graduación alcohólica adquirida: mínima 10 por 100 vol. Máxima 12 por 100 vol.

Acidez volátil inferior a 0,6 gramos/litro en ácido acético.

Acidez total superior a 5,5 gramos/litro en ácido tartárico.

Anhídrido sulfuroso total inferior a 140 miligramos/litro.

El rendimiento máximo permitido será de 100 litros de mosto por cada 150 kilogramos de uva. Respecto al resto de las características de este tipo de vino y de las menciones relativas al tipo de producto elaborado se estará a lo dispuesto en las normas que establece el Reglamento (CE) número 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común de mercado vitivinícola, en lo relativo a los vinos espumosos de calidad producidos en la Unión Europea.

5. Podrá utilizarse el nombre de una variedad preferente cuando el vino haya sido elaborado, al menos con un 85% de uva de la correspondiente variedad.

6. La acidez volátil de los vinos amparados, salvo los que se sometan a crianza, a los que se aplicará la legislación vigente al respecto, no será nunca superior a 0,8 gramos de ácido acético por litro.»

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