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Documento BOE-A-2002-5396

Resolución de 8 de marzo de 2002, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se da publicidad al Acuerdo de Consejo de Ministros de 19 de octubre de 2001 por el que se concede al ente público de Radiotelevisión Canaria la explotación, en régimen de gestión directa, de dos programas dentro del canal múltiple especificado para su ámbito en el anexo II del Plan Técnico Nacional de la Televisión Terrenal, aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre.

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 16 de marzo de 2002, páginas 11130 a 11131 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Ciencia y Tecnología
Referencia:
BOE-A-2002-5396

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo previsto en el punto segundo del Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se concede al ente público de Radiotelevisión Canaria la explotación, en régimen de gestión directa, de dos programas dentro del canal múltiple especificado para su ámbito territorial en el anexo II del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, y a los efectos oportunos, procédase a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del referido Acuerdo que se incluye en el anexo a esta Resolución.

Madrid, 8 de marzo de 2002.–El Secretario de Estado, Baudilio Tomé Muguruza.

ANEXO
Acuerdo por el que se concede al ente público de Radiotelevisión Canaria la explotación, en régimen de gestión directa, de dos programas dentro del canal múltiple especificado para su ámbito territorial en el anexo II del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre

El artículo primero de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, autoriza al Gobierno para que tome las medidas necesarias para la puesta en funcionamiento de un tercer canal de televisión de titularidad estatal y para otorgarlo, en régimen de concesión, en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma, previa solicitud de los órganos de gobierno de éstas, y en los términos previstos en los respectivos Estatutos de Autonomía, en el Estatuto de la Radio y la Televisión, en sus disposiciones complementarias de orden técnico y en la mencionada Ley.

En virtud de esta norma, la Comunidad Autónoma de Canarias solicitó la gestión directa del tercer canal de televisión, que posteriormente le fue concedida por medio del Real Decreto 2887/1998, de 23 de diciembre.

En un entorno caracterizado por la necesidad de llevar a cabo la migración digital, se aprobó mediante el Real Decreto, 2169/1998, de 9 de octubre, el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, que pretendía organizar de una manera ordenada la conversión de la televisión terrenal analógica en digital. En el apartado 3 de la disposición adicional primera del mencionado Real Decreto, se establecía que cada una de las entidades públicas que explotan, con arreglo a la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, del Tercer Canal de Televisión, un canal de cobertura autonómica, accederá a dos programas dentro de un canal múltiple digital de la misma cobertura, con el objeto de permitir que emita, simultáneamente y por el período al que afecte la renovación, con tecnología analógica y con tecnología digital.

El ente público de Radiotelevisión Canaria solicitó al Gobierno la concesión de la explotación, en régimen de gestión directa, de dos programas dentro del canal múltiple especificado para el ámbito territorial de Canarias en el anexo II del Plan Nacional de la Televisión Digital Terrenal aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre.

Posteriormente, el citado ente público, interpuso un recurso contencioso administrativo contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud que había formulado.

El mencionado recurso ha sido resuelto por medio de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2001, en cuyo fallo se dispone que:

1. Desestiman los motivos de inadmisibilidad del recurso formulados por el Abogado del Estado.

2. Estiman el recurso, declarando no conforme a Derecho la desestimación presunta, por silencio administrativo imputable al Consejo de Ministros, de la solicitud formulada por el ente público de Radiotelevisión Canaria.

3. Declaran el derecho del mencionado ente público, en cuanto entidad pública que explota con arreglo a la Ley 46/1983, de 23 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, un canal de cobertura autonómica, a explotar asimismo dos programas dentro del canal múltiple especificado para su ámbito territorial en el anexo II del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal.

El presente Acuerdo del Consejo de Ministros se dicta en ejecución de la referida sentencia.

Por otra parte, habiendo vencido el plazo establecido en la disposición transitoria séptima de la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, ha desaparecido el monopolio del servicio portador soporte de los servicios de difusión de la Ley 46/1983, reguladora del tercer canal de televisión, por lo tanto queda al arbitrio de la Comunidad Autónoma que este servicio se preste por el propio ente público autonómico o se contrate a un tercero.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, aprobado el proyecto técnico, finalizadas las instalaciones y con carácter previo al comienzo de la prestación del servicio, se solicitará a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la inspección técnica de las instalaciones.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia y Tecnología y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de octubre de 2001, acuerda:

Primero.

Conceder al ente público de Radiotelevisión Canaria la explotación, en régimen de gestión directa, de dos programas dentro del canal múltiple especificado para su ámbito territorial en el anexo II del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, aprobado por Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre.

Segundo.

La prestación del servicio público esencial de televisión digital terrenal mediante la explotación de los programas mencionados por parte del ente público de Radiotelevisión Canaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero, podrá iniciarse a partir del día siguiente a la publicación de este Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado», y tiene como finalidad permitir simultanear sus emisiones con tecnología analógica y con tecnología digital.

Tercero.

El ente público de Radiotelevisión Canaria podrá emitir utilizando sus propios servicios portadores o contratando éstos con terceros. En todo caso, para la prestación del servicio portador habrá de disponerse de la oportuna licencia individual, con arreglo a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

La entidad pública autonómica presentará ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información los proyectos técnicos de las instalaciones para su aprobación, que se tramitará de acuerdo con lo establecido en la Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.

Cuarto.

El ente público de Radiotelevisión Canaria habrá de ajustarse en la explotación de los dos programas a los que se refiere el apartado primero, además de a la legislación que le resulte aplicable, a lo dispuesto en el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, a lo previsto en el mencionado Plan Técnico Nacional y, particularmente, a lo establecido en sus artículos 3 (objetivos de cobertura) y 7 (fases de introducción) del Plan.

Quinto.

El ente público de Radiotelevisión Canaria, sin perjuicio del derecho exclusivo para la explotación de los programas que le han sido asignados, podrá asociarse, para la mejor gestión de todo lo que afecte en su conjunto al canal múltiple compartido, con otras entidades privadas a las que se haya concedido la explotación de programas dentro del mismo o establecer conjuntamente las reglas para esta finalidad.

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