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El artículo 6, apartado quinto del Reglamento (CE) 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector del azúcar, señala que, a falta de Acuerdo Interprofesional, el Estado miembro podrá adoptar las medidas necesarias para proteger los intereses de las partes afectadas.
Asimismo, el artículo 2 del Real Decreto 1264/1986, de 26 de mayo, sobre normativa de regulación de la producción y comercialización cañero-azucarera, establece que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en ausencia de Acuerdo Interprofesional, establecerá las normas que los sustituyan.
Dado que en el Acuerdo Interprofesional suscrito en Torre del Mar (Málaga), el día 10 de diciembre de 2001, para la zafra de 2002 no ha podido fijarse por las partes ni el precio de la caña ni las condiciones de entrega y valoración de la caña de la zona de Málaga, procede que, conforme a lo expuesto anteriormente, se fijen estos extremos.
En el procedimiento de elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.
En su virtud dispongo:
1. El precio base de la caña que se recolecte durante la zafra 2002 será de 6.050 pts/Tm, para una riqueza tipo de 12,1 grados polarimétricos.
2. La valoración de la riqueza sacárica distinta de 12,1 grados polarimétricos se aplica mediante los índices que figuran en el anejo de esta disposición.
1. Para la caña cultivada en la provincia de Granada y la de los agricultores de la Cooperativa de Torre del Mar, el precio previsto en el artículo 1 será válido para entrega en fábrica.
2. Para los agricultores de Málaga, el precio previsto en el artículo primero será válido para entrega (peso y polarización) en el centro de recepción de la Cooperativa Provincial de Productores de Caña y Remolacha de Málaga.
3. Los cultivadores de Málaga podrán entregar su caña en la fábrica transformadora, recibiendo una compensación adicional al precio previsto en el artículo primero de 950 ptas./Tm, de caña.
Por la Dirección General de Alimentación se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 20 de marzo de 2002.
ARIAS CAÑETE
Grados polarimétricos |
índice |
---|---|
14,5 | 128,55 |
14,4 | 127,32 |
14,3 | 126,09 |
14,2 | 124,86 |
14,1 | 123,63 |
14,0 | 122,39 |
13,9 | 121,16 |
13,8 | 119,93 |
13,7 | 118,70 |
13,6 | 117,47 |
13,5 | 116,24 |
13,4 | 115,01 |
13,3 | 113,78 |
13,2 | 112,55 |
13,1 | 111,32 |
13,0 | 110,15 |
12,9 | 108,99 |
12,8 | 107,82 |
12,7 | 106,66 |
12,6 | 105,49 |
12,5 | 104,39 |
12,4 | 103,30 |
12,3 | 102,20 |
12,2 | 101,10 |
12,1 | 100,00 |
12,0 | 98,90 |
11,9 | 97,80 |
11,8 | 96,70 |
11,7 | 95,60 |
11,6 | 94,50 |
11,5 | 93,34 |
11,4 | 92,17 |
11,3 | 91,01 |
11,2 | 89,85 |
11,1 | 88,68 |
11,0 | 87,42 |
10,9 | 86,15 |
10,8 | 84,89 |
10,7 | 83,63 |
10,6 | 82,36 |
Las fábricas no estarán obligadas a admitir caña de riqueza inferior a 10,6 grados polarimétricos salvo en caso de heladas. En todo caso, el índice de la caña admitida, inferior a 10,6 grados, se determinará por la fórmula 16 x R - 87,3, donde R es la riqueza en sacarosa.
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