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Documento BOE-A-2002-7444

Resolución de 1 de abril de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de la revisión salarial y modificación de determinados artículos del Convenio Colectivo de la empresa "R & M Aislamientos Ryme, Sociedad Anónima" (antes "Aislamientos Rehinhold y Mahla, Sociedad Anónima").

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 18 de abril de 2002, páginas 14768 a 14770 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2002-7444
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2002/04/01/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto de la revisión salarial y modificación de determinados artículos del Convenio Colectivo de la empresa «R & M Aislamientos Ryme, Sociedad Anónima» (antes «Aislamientos Rehinhold y Mahla, Sociedad Anónima») (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 1 de junio de 1993) (código de Convenio número 9000232), que fue suscrito con fecha 11 de febrero de 2002, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por el Comité de Empresa, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de la citada revisión salarial y modificación del Convenio en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de abril de 2002, la Directora general, Soledad Córdova Garrido.

REVISIÓN SALARIAL PARA 2002 Y 2003 DEL CONVENIO COLECTIVO DE «R & M AISLAMIENTOS RYME, SOCIEDAD ANÓNIMA»

Acuerdos

Primero. El Comité de Empresa, en representación de los trabajadores, y la Gerencia de la empresa, acuerdan negociar la revisión salarial para el año 2002 y 2003.

En primer lugar, ambas partes estiman necesario e importante insistir ante todos los estamentos de la empresa, sobre la gran importancia de la aplicación y desarrollo de los principios de la estrategia empresarial de la compañía:

Seguridad.

Calidad.

Servicio al cliente.

Asimismo, ambas partes, Comité de Empresa y Gerencia, manifiestan su gran preocupación por lo que consideran tiempos improductivos dentro de la jornada laboral, consecuencia de desplazamientos dentro de la obra, etcétera, y por tanto convienen en abordar propuestas tendentes a la solución de estos problemas de una forma satisfactoria.

Segundo. Revisión salarial.

Se acuerda la revisión salarial para el año 2002 de los conceptos salariales, salario base, antigüedad, plus de actividad, suplido de locomoción, pagas extras, horas extraordinarias y de viaje, según los grupos de tablas anexas, que serán de aplicación a partir de 1 de enero de 2002. Asimismo, se acuerda que la revisión de los conceptos salariales, salario base, antigüedad, plus de actividad, suplido de locomoción, pagas extras, horas extraordinarias y de viaje, a partir del 1 de enero de 2003, se realizarán conforme al IPC previsto para el año 2003 más un uno por ciento (1 por 100).

Tercero. Revisión de suplidos.

Se acuerda la revisión de los suplidos «in itinere», artículo 42, conforme a los importes siguientes. El resto de los suplidos no sufren variación.

Revisión de los suplidos «in itinere» A) artículo 42:

A partir del 1 de enero de 2002:

1. Nivel IV y siguientes: 12 euros/día trabajado.

2. Nivel IV y VI: 37,60 euros/día.

Nivel VII y siguientes: 37 euros/día.

3. Nivel II: 43,96 euros/día.

Nivel IV y siguientes: 36,09 euros/día.

A partir del 1 de enero de 2003:

1. Nivel IV y siguientes: 13 euros/día trabajado.

2. Nivel IV y VI: 39,10 euros/día.

Nivel VII y siguientes: 38,50 euros/día.

3. Nivel II: 45,72 euros/día.

Nivel IV y siguientes: 37,53 euros/día.

Cuarto. Supresión del concepto económico de antigüedad.

Las partes firmantes de la revisión del presente Convenio de empresa, acuerdan la abolición definitiva del concepto y tratamiento del complemento personal de antigüedad, tanto en sus aspectos normativos como retributivos, que hasta la fecha se venían contemplando y aplicando como consecuencia de lo previsto en el Convenio Colectivo de empresa.

En consecuencia quedan sin contenido las referencias y conceptos relativos a la «antigüedad» en el vigente Convenio Colectivo de empresa, y en especial el apartado que se refiere a la «antigüedad» del artículo 41, punto 1, párrafo 2.º, desde «El personal incluido...» hasta «... presente convenio» y el artículo 61, cuyo contenido queda sustituido por lo establecido en el apartado d) del presente punto cuarto de este acuerdo. Como consecuencia del presente acuerdo se asumen, asimismo por ambas partes, y como contrapartida, los siguientes compromisos:

a) Los trabajadores mantendrán y consolidarán los importes a que tuvieran derecho por el complemento personal de antigüedad, en fecha 28 de febrero de 2002, considerando las fracciones mensuales correspondientes del complemento de antigüedad.

Al importe anterior así determinado, se adicionará anualmente a cada trabajador que no estuviera cobrando el tope de los treinta y cuatro años –dos bienios y seis quinquenios– el importe de un quinquenio anual.

A los trabajadores que estén cobrando el citado tope de treinta y cuatro años, se adicionará, en su caso, la cantidad de 150,25 euros por año.

b) Los importes obtenidos, al amparo de lo previsto en el apartado anterior a), se mantendrán como un complemento retributivo «ad personam», extinguiéndose conjuntamente con la extinción del contrato del trabajador. Dicho complemento retributivo se reflejará en los recibos oficiales de salario con la denominación de «antigüedad consolidada». El importe de la antigüedad consolidada anual no podrá superar el importe anual correspondiente a dos bienios y seis quinquenios más 150,25 euros.

c) Los importes obtenidos en los apartados a) y b) serán incrementados en las sucesivas revisiones del Convenio de empresa en el mismo porcentaje que los conceptos salariales.

d) El personaje fijo de plantilla al 1 de febrero de 2002, dependiente del Convenio de empresa de Madrid, mantendrá y consolidará los premios de antigüedad establecidos en el suprimido artículo 61, en las condiciones fijadas en dicho artículo, y en las siguientes cuantías:

Antigüedad de quince años: 200 euros.

Antigüedad de veintinco años: 350 euros.

Antigüedad de treinta años: Quince días naturales más de vacaciones, al cumplirlos, y por un sola vez.

Antigüedad de treinta y cinco años: Veinte días naturales más de vacaciones, al cumplirlos, y por una sola vez.

e) Para el personal incluido en el acuerdo de supresión del concepto económico de antigüedad, y que tienen como garantía «ad personam» el concepto de «antigüedad consolidada», el importe de las horas extraordinarias será el de la tabla anexa correspondiente, calculado añadiendo a los importes de las horas la antigüedad media consolidada. En particular, en el nivel VIII, se establecen dos niveles: VIII A, para antigüedades con bienios y quinquenios, y VIII B para antigüedades sólo con bienios.

Sexto. Clasificación del personal.

Considerando la evolución de las estructuras en las obras y las nuevas funciones a desarrollar en las mismas, se acuerda incorporar dentro del apartado «B) Por su función», del artículo 11, capítulo III, Clasificación del personal, las siguientes funciones profesionales, que quedarán asimiladas a los niveles estipulados:

Jefe técnico-administrativo de Obra - Nivel VII.

Técnico de Seguridad y Medio Ambiente - Nivel VIII.

Séptimo. Beneficios asistenciales.

Se revisan las indemnizaciones hasta dieciocho mil (18.000) euros correspondientes a los apartados b) y c) de los beneficios asistenciales previstos en el artículo 79 del Convenio Colectivo de la empresa («Boletín Oficial del Estado» número 282, de 25 de noviembre de 1986), y en las condiciones establecidas en las revisiones del citado Convenio Colectivo («Boletín Oficial del Estado» número 62, de 13 de marzo de 1990; «Boletín Oficial del Estado» número 64, de 14 de marzo de 1992; «Boletín Oficial del Estado» número 100, de 27 de abril de 1995, y «Boletín Oficial del Estado» número 99, de 25 de abril de 2000).

En relación con los anteriormente citados beneficios asistenciales, la Dirección de la empresa informa que las pólizas de seguros correspondientes están actualmente suscritas con «Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima», antes Eagle Star.

Disposición adicional primera.

En el supuesto de que el incremento anual del IPC real registre al 31 de diciembre de 2002 un incremento superior a la revisión pactada para el año 2002, concretamente el 3,25 por 100, se calculará una revisión por la diferencia sobre los conceptos salariales, salario base, antigüedad consolidada, plus de actividad, suplido de locomoción y pagas extras. El cálculo de estas cantidades se llevará a cabo una vez que se constate oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística el IPC real del año, y se abonará con efectos del 1 de enero del año 2002. Así mismo, se actualizarán por la citada diferencia las tablas salariales para el año siguiente, en los conceptos salariales, salario base, antigüedad consolidada, plus de actividad, suplido de locomoción y pagas extras, es decir, la actualización de las tablas se realizará por el exceso entre el IPC real al final del año 2002 y el incremento de la revisión salarial aplicado en ese mismo año (3,25 por 100).

En el supuesto de que el incremento anual del IPC real registre al 31 de diciembre de 2003 un incremento superior al incremento pactado para el año 2003 (IPC previsto al inicio del año más 1 por 100), se calculará una revisión por la diferencia que se aplicará sobre los conceptos salariales, salario base, antigüedad consolidada, plus de actividad, suplido de locomoción y pagas extras. El cálculo de estas cantidades se llevará a cabo una vez que se constate oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística el IPC real del año, y se abonará con efectos desde el 1 de enero del año 2003. Así mismo, se actualizarán las tablas salariales para el año siguiente, en los conceptos salariales, salario base, antigüedad consolidada, plus de actividad, suplido de locomoción y pagas extras. La actualización de las tablas salariales se realizará por el exceso entre el IPC real al 31 de diciembre de 2003 y el IPC previsto al inicio del año 2003.

Disposición adicional segunda.

De acuerdo con el artículo 31 del vigente Estatuto de los Trabajadores, y en relación con los devengos periódicos superiores al mes (pagas extraordinarias), se acuerda la posibilidad de su distribución mediante prorrateo mensual a lo largo del año, es decir, en doce mensualidades, para los siguientes contratos: en formación, en prácticas, a tiempo parcial, para fomentar el empleo, para obra o servicio determinado, eventual por circunstancias de la producción, por interinidad y por un período determinado. Esta posibilidad de distribución de los devengos se realizará previo acuerdo entre los trabajadores afectados y la empresa.

Acuerdo adicional

Se consideran válidos a todos los efectos, salvo los artículos y cantidades modificados en la presente revisión, el Convenio Colectivo de empresa publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 282, de 25 de noviembre de 1986, y las revisiones del mismo, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» número 61, de 13 de marzo de 1989; número 62, de 13 de marzo de 1990; número 110, de 8 de mayo de 1991; número 64, de 14 de marzo de 1992; número 130, de 1 de junio de 1993; número 122, de 23 de mayo de 1994; número 100, de 27 de abril de 1995; número 99, de 24 de abril de 1996; número 66, de 18 de marzo de 1997; número 104, de 1 de mayo de 1998; número 102, de 29 de abril de 1999; número 99, de 25 de abril de 2000, y número 93, de 18 de abril de 2001.

Tabla salarial mensual del personal Técnico-Administrativo para 2002. A partir del 1 de enero de 2002

(Euros)

Nivel Salario base Plus actividad Supl. locomoción Julio Octubre Navidad Beneficio Vacaciones
II 758,51 290,54 128,81 920,58 920,58 920,58 462,15 1.059,02
III 720,86 289,48 128,81 907,24 907,24 907,24 454,22 1.010,35
IV 704,07 288,81 128,81 896,19 896,19 896,19 448,46 992,90
V 660,43 278,11 128,81 854,39 854,39 854,39 427,21 938,54
VI 585,04 274,69 128,81 803,89 803,89 803,89 401,20 859,70
VIII 563,30 235,98 128,81 734,22 734,22 734,22 373,22 799,28
IX 519,06 212,03 128,81 678,48 678,48 678,48 328,30 731,07

Tabla diaria para el personal de Obra para 2002. A partir del 1 de enero de 2002

(Euros)

Nivel Salario base Plus actividad Supl. locomoción Julio Octubre Navidad Beneficio Vacaciones
IV 23,63 13,41 6,12 899,15 899,15 899,15 448,28 1.012,20
VI 20,41 13,36 6,12 806,87 806,87 806,87 400,98 928,11
VII 20,27 13,34 6,12 775,30 775,30 775,30 383,41 928,11
VIII 20,25 13,10 6,12 764,38 764,38 764,38 373,72 921,69
IX 18,89 11,92 5,95 693,81 693,81 693,81 339,55 853,28
X 17,24 11,12 5,54 632,36 632,36 632,36 309,29 783,81
XI 16,81 10,82 5,44 607,82 607,82 607,82 296,70 763,74
XII 15,55 9,75 4,97 533,87 533,87 533,87 283,78 699,78
XIII 10,38 3,67 4,97 294,81 294,81 294,81 151,24 399,09

Tabla de horas extraordinarias y viajes para el personal de Obra para 2002. A partir de 1 de enero de 2002

Euros

Nivel Hora viaje Hora extraordinaria primera Horas extraordinarias segundas Horas extraordinarias festivas y nocturnas
IV 8,10 11,26 12,35 13,89
VI 8,10 9,43 10,76 12,11
VII 8,10 9,43 10,76 12,11
VIII 7,96 9,22 10,54 11,82
IX 7,03 8,19 9,35 10,51
X 6,86 7,98 9,13 10,24
XI 6,73 7,75 8,83 9,95
XII 6,73 7,74 8,82 9,93

Tabla de horas extraordinarias y de viaje con antigüedad consolidada para el personal de Obra para 2002. A partir de 1 de enero de 2002

Euros

Nivel Hora viaje Hora extraordinaria primera Horas extraordinarias segundas Horas extraordinarias festivas y nocturnas
IV 8,10 14,76 16,10 18,12
VI 8,10 13,00 15,00 16,75
VII 8,10 12,69 14,46 16,27
VIII A 7,96 12,05 13,76 15,47
VIII B 7,96 9.59 10,93 12,27
IX 7,03 8,66 9,90 11,11
X 6,86 8,23 9,39 10,58
XI 6,73 7,96 9,06 10,21
XII 6,73 7,82 8,92 10,04

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 01/04/2002
  • Fecha de publicación: 18/04/2002
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 4 de noviembre de 1986 (Ref. BOE-A-1986-31132).
Materias
  • Aislamiento térmico
  • Convenios colectivos

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