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Documento BOE-A-2002-7448

Orden APA/847/2002, de 1 de abril, por la que se ratifica la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Lanzarote» y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 18 de abril de 2002, páginas 14780 a 14781 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-7448

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2773/1983, de 5 de octubre, de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de Denominaciones de Origen, dispone, en el apartado B), 1.º, 1 h), de su anexo, que la citada Comunidad Autónoma, una vez aprobados los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, a los efectos de su defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional, lo que este hará siempre que aquellos cumplan la legislación vigente.

Aprobado por Orden de 14 de diciembre de 1993, de la Consejería de Agricultura y Alimentación de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Reglamento de la Denominación de Origen «Lanzarote», cuyo artículo 13 ha sido objeto de modificaciones sucesivas mediante Orden de 6 de diciembre de 1996, Orden de 27 de octubre de 1998 y Orden de 29 de julio de 1999, todas ellas aprobadas por el citado órgano autonómico, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ratificar la modificación del citado precepto.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Ratificación.

Se ratifica la modificación del artículo 13 del Reglamento de la Denominación de Origen «Lanzarote», aprobada por Orden de 6 de diciembre de 1996, Orden de 27 de octubre de 1998 y Orden de 29 de julio de 1999, todas ellas del Consejero de Agricultura y Alimentación de la Comunidad Autónoma de Canarias, que figura como anexo a la presente disposición, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de abril de 2002.

ARIAS CAÑETE

ANEXO
Modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Lanzarote» y de su Consejo Regulador

Se modifican parcialmente los apartados 1 y 5 y se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 13, del Reglamento de la Denominación de Origen «Lanzarote» y de su Consejo Regulador que quedan redactados como se expresa a continuación:

«Artículo 13.

1. Los tipos de vino amparados por la Denominación de Origen «Lanzarote» y su graduación alcohólica adquirida mínima expresada en tanto por ciento en volumen, son los siguientes:

Blancos 10,5 por 100 vol.

Rosados 11,0 por 100 vol.

Tintos 11,0 por 100 vol.

Vino dulce clásico 15,0 por 100 vol.

Vino espumoso 11,0 por 100 vol.

Vino de licor 15,0 por 100 vol.

5. Vino espumoso: será el obtenido según el método tradicional, que debe presentar un mínimo del 85 por 100 de las variedades «Malvasía» o «Moscatel». El período de crianza en botella, incluida la segunda fermentación deberá tener una duración mínima de nueve meses. El vino base deberá presentar las siguientes características:

Graduación alcohólica adquirida: mínima 10 por 100 volumen, máxima 12 por 100 volumen.

Acidez volátil inferior a 0,6 gramos/litro en ácido acético.

Acidez total superior a 5,5 gramos/litro en ácido tartárico.

Anhídrido sulfuroso total inferior a 140 miligramos/litro.

El rendimiento máximo permitido será de 100 litros de mosto por cada 150 kilogramos de uva.

Respecto al resto de las características de este tipo de vino y de las menciones relativas al tipo de producto elaborado se estará a lo dispuesto en las normas que establezcan los Reglamentos (C.E.E.) números 2.332/92 y 2.333/92, ambos del Consejo de 13 de julio de 1992, relativos a los vinos espumosos producidos en la Comunidad, y en sus posteriores modificaciones.

En su etiquetado será obligatoria la indicación de la añada.

6. En el etiquetado se podrá usar el nombre de una variedad preferente cuando el vino haya sido elaborado, al menos con el 85 % de uva de la correspondiente variedad.»

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