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Documento BOE-A-2002-7457

Resolución de 26 de marzo de 2002, de la Secretaría General de Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de «arteria aductora del campo de pozos de la cuenca del Guadarrama. Fases 2.ª, 3.ª y 4.ª».

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 18 de abril de 2002, páginas 14785 a 14786 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2002-7457

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, modificado por la Ley 6/2001 de 8 de mayo, y el Reglamento de ejecución, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, establecen la obligación de formular declaración de impacto ambiental, con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización, o en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de las comprendidas en los anexos a las citadas disposiciones.

De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 695/2000, de 12 de mayo en el Real Decreto 1415/2000, de 21 de julio, y en el Real Decreto 376/2001, de 6 de abril, en los que se establece la estructura orgánica básica y la atribución de competencias del Ministerio de Medio Ambiente, corresponde a la Secretaría General de Medio Ambiente la formulación de las declaraciones de impacto ambiental y de las resoluciones sobre el sometimiento o no a evaluación de impacto ambiental de los proyectos incluidos en el anexo II del citado Real Decreto Legislativo 1302/1986, de Competencia Estatal.

Debido a ello, el promotor del proyecto Aguas de la Cuenca del Tajo remitió a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, con fecha 22 febrero de 2002, el proyecto «arteria aductora del campo de pozos de la cuenca del Guadarrama. Tramos 2, 3 y 4», junto con su documentación ambiental, con el objeto de que se formule, en su caso, declaración de impacto ambiental.

La arteria aductora es una de las actuaciones previstas dentro del proyecto del campo de pozos de la cuenca del Guadarrama, cuyo objetivo principal es la captación de un volumen de hasta 30 Hectómetros cúbicos/año de agua, para abastecimiento en periodos de sequía, del acuífero detrítico situado bajo la margen derecha del río Guadarrama. El proyecto comprendía la ejecución y equipamiento de los pozos, la arteria aductora (sectorizada en cuatro fases para facilitar su ejecución) y los ramales secundarios.

Las fases 2.ª, 3.ª y 4.ª de la arteria aductora atraviesan los términos municipales de Valdemorillo, Villanueva de la Cañada, Brunete, Villaviciosa de Odón, Sevilla la Nueva, Navalcarnero, El Álamo, y Batres. La conducción está constituida por una tubería principal de 800 a 1.400 milímetros de diámetro e irá enterrada a una profundidad de 1,5 a 2,5 metros. Una vez colocada la tubería se realizará la operación de tapado y se restituirá el terreno a su estado original.

El proyecto se encuentra comprendido en el apartado b) «Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 10.000.000 metros cúbicos», del grupo 7 «Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua», del anexo I de la Ley 6/2001 antes referida, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 1.1, debe someterse a evaluación de impacto ambiental.

Asimismo, la Ley 10/1991 para Protección del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid contiene en su anexo II (modificado por el Decreto 123/1996, de 1 de agosto) los tipos de proyectos que deberán someterse a evaluación de impacto ambiental en la Comunidad de Madrid, figurando en el punto 40 «Aducciones, depósitos y plantas potabilizadoras» y en su punto 41 «Captaciones de agua, superficiales o subterráneas con un volumen anual superior a 7.000 metros cúbicos.»

El promotor del proyecto era inicialmente el Canal de Isabel II, organismo dependiente de la Comunidad de Madrid, motivo por el cual la evaluación ambiental del proyecto se realizó por la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, cuya declaración de impacto ambiental fue formulada por el Director General de Calidad y Evaluación Ambiental y hecha pública por Resolución 2942/2000, de 5 de julio, del Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente.

La reciente creación de la sociedad estatal dependiente del Ministerio de Medio Ambiente «Aguas de la Cuenca del Tajo, Sociedad Anónima», y cuyo objeto social lo constituye, entre otros, la construcción, explotación o ejecución de la obra pública hidráulica, ha supuesto un cambio del promotor del proyecto «arteria aductora del campo de pozos de la cuenca del Guadarrama. Fases 2.ª, 3.ª y 4.ª». La actuación de la sociedad se articula según lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Aguas, a través de un Convenio de Gestión suscrito entre dicha sociedad y el Ministerio de Medio Ambiente.

Con fecha 27 de julio de 1998, el Canal de Isabel II, promotor, en aquel entonces, del proyecto, presentó ante la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid la memoria-resumen del proyecto titulado «Campo de Pozos en la Cuenca de Guadarrama», con objeto de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento, se dio traslado al titular del proyecto de las contestaciones a las consultas recibidas junto con los aspectos mas señalados que, a juicio del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, habría que desarrollar y analizar en el estudio de impacto ambiental correspondiente.

El estudio de impacto ambiental fue sometido al preceptivo trámite de información pública mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de 10 de marzo de 2000. No se presentaron alegaciones durante el trámite de información pública.

El estudio de impacto ambiental contiene un análisis de alternativas en el que se contempla dos soluciones para trazado de la arteria aductora.

La alternativa A preveía una arteria abductora que recogiera los volúmenes bombeados en todos los pozos del campo siguiendo un trazado norte-sur, entregándolos en un centro de concentración, que constaba de un depósito regulador y de una instalación de bombeo. De este centro saldría una conducción este-oeste, que conectaría el campo de pozos con las instalaciones del sistema general de abastecimiento.

La alternativa B prevé una arteria colectora de los caudales de los pozos con traza sur-norte, con entrega de los mismos en el Canal de Picadas.

El análisis ambiental descartó la alternativa A debido a que la conducción este-oeste cruzaba el río Guadarrama y una zona incluida en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para el curso medio del río Guadarrama y su entorno, así como zonas arqueológicas catalogadas como Bienes de Interés Cultural (zonas arqueológicas BIC).

Una vez elegida la alternativa B, se estudiaron a su vez dos trazados. La opción 1 discurre en dirección norte-sur hasta Navalcarnero desde donde discurre, bordeando las poblaciones de Navalcarnero y El Álamo, hasta unirse a la conduccción existente que une el campo de pozos de Batres con la estación de tratamiento de aguas potables (ETAP) de Griñón.

La opción 2 a partir de Navalcarnero se dirige hacia el río Guadarrama, discurriendo el trazado paralelo a dicho río hasta unirse a la conduccción existente que une el campo de pozos de Batres con la estación de tratamiento de aguas potables (ETAP) de Griñón.

A través de un análisis ambiental de comparación de alternativas, en que sólo se consideraron los factores discriminantes entre ambas, se eligió la opción 1. Los factores discriminantes entre las alternativas y que sirvieron de base a la comparación fueron: Existencia de espacios protegidos, vegetación y usos del suelo, avifauna, paisaje, vías pecuarias afectadas y existencia de zonas arqueológicas.

La Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid llega a la conclusión que, después de realizada la evaluación requerida por el artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE, el proyecto no tendrá efectivos negativos apreciables en lugares incluidos en la Red Natura 2000, si se cumple con el condicionado de la declaración de impacto ambiental hecha pública en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 31 de julio de 2000 y que se recogen en la presente declaración.

En consecuencia, La Secretaría General de Medio Ambiente, analizando las características de las actuaciones y la sensibilidad del medio en que se quiere actuar, formula, solo a efectos ambientales, la siguiente declaración de impacto ambiental del proyecto de «arteria abductora del campo de pozos de la cuenca de Guadarrama, tramos 2, 3 y 4».

DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

Se considera ambientalmente viable la construcción de la opción 1 de la alternativa A de la arteria aductora del campo de pozos de la cuenca del Guadarrama en sus tramos 2, 3 y 4, siempre que en su proyecto y construcción se cumpla con las condiciones de los puntos 2.1, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8 y 2.9 recogidas en la declaración de impacto ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, hecha pública por Resolución 2942/2000, de 5 de julio, del Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente, que son de aplicación a la misma.

Asimismo, se redactará un programa de vigilancia ambiental para el seguimiento y control de los impactos y de la eficacia de las medidas correctoras establecidas en el estudio de impacto ambiental y en las condiciones de esta declaración.

El programa de vigilancia ambiental desarrollará la totalidad de los controles propuestos por el estudio de impacto ambiental.

En el programa se establecerá el modo de seguimiento de las actuaciones y se describirá el tipo de informes y la frecuencia y período de su emisión. Para ello, el programa detallará, para cada recurso del medio objeto de seguimiento, los siguientes términos:

Objetivo del control establecido.

Actuaciones derivadas del control.

Lugar de la inspección.

Periodicidad de la inspección.

Material necesario, método de trabajo y necesidades de personal técnico.

Parámetros sometidos a control.

Umbrales críticos para esos parámetros.

Medidas de prevención y corrección en caso de que se alcancen los umbrales críticos.

Documentación generada por cada control.

Una vez finalizadas las obras, y antes de formalización del acta de recepción se elaborará un informe con el resultado de la aplicación de las medidas correctoras planteadas, describiendo su eficacia, y la definición y valoración de los impactos residuales.

Los informes deberán remitirse a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental a través de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas que acreditará su contenido y conclusiones.

Todas las medidas protectoras y correctoras comprendidas en el estudio de impacto ambiental, y en las condiciones de la presente declaración de impacto ambiental, que supongan unidades de obra, figurarán en la memoria y anejos, planos, pliego de prescripciones técnicas y presupuesto del proyecto de construcción.

Aquellas medidas que supongan algún tipo de obligación o restricción durante la ejecución de las obras, pero no impliquen un gasto concreto, deberán figurar al menos en la memoria y el pliego de prescripciones técnicas. También se valorarán y proveerán los gastos derivados del programa de vigilancia ambiental.

Lo que se hace público para general conocimiento, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo.

Madrid, 26 de marzo de 2002.–La Secretaria general, Carmen Martorell Pallás.

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