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Documento BOE-A-2002-8719

Orden APA/995/2002, de 17 de abril, por la que se ratifica la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Valle de Güimar» y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 109, de 7 de mayo de 2002, páginas 16546 a 16547 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-8719

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2773/1983, de 5 de octubre, de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de Denominaciones de Origen, dispone, en el apartado B), 1.1 h), de su anexo, que la citada Comunidad Autónoma, una vez aprobados los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, a los efectos de su defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional, lo que este hará siempre que aquellos cumplan la legislación vigente.

Aprobada, por Orden de 7 de junio de 1999, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Comunidad Autónoma de Canarias, la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Valle de Güimar» y su Consejo Regulador, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ratificar dicha modificación.

En su virtud dispongo:

Artículo único. Ratificación.

Se ratifica la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Valle de Güimar» y de su Consejo Regulador, aprobada, por Orden de 7 de junio de 1999, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Comunidad Autónoma de Canarias, que figura como anexo a la presente disposición, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de abril de 2002.

ARIAS CAÑETE

ANEXO
Modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Valle de Güimar» y de su Consejo Regulador

Se modifica el artículo 13 del Reglamento de la Denominación de Origen «Valle de Güimar» y de su Consejo Regulador que queda redactado como se expresa a continuación:

Artículo único.

El artículo 13 del Reglamento de la Denominación de Origen «Valle de Güímar» y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 5 de mayo de 1995 queda redactado como sigue:

«Artículo 13.

1. Los tipos de vino amparados por la Denominación de Origen «Valle de Güímar» y su graduación alcohólica adquirida mínima expresada en tanto por ciento en volumen, son los siguientes:

Blancos 10,0 por 100 vol.

Rosados 10,5 por 100 vol.

Tintos 11,5 por 100 vol.

Vino dulce clásico 15,0 por 100 vol.

Vino de licor 15,0 por 100 vol.

Vino espumoso 11,0 por 100 vol.

2. Vino dulce clásico: Será el obtenido a partir de las variedades «Malvasía» o «Moscatel», que sometidas a un proceso de sobremaduración en la misma planta, o mediante «asoleado», presenten un contenido mínimo en azúcares residuales de 45 gramos por litro.

3. Vino de licor: Será el obtenido mediante el apagado de la fermentación con adición de alcohol vínico y cuyo contenido mínimo en azúcares residuales sea de 55 gramos por litro.

4. Vino espumoso: Será el obtenido según el método tradicional, a partir de las variedades blancas citadas en el artículo 5.1. El período de crianza en botella, incluida la segunda fermentación deberá tener una duración mínima de nueve meses. El vino base deberá presentar las siguientes características:

Graduación alcohólica adquirida: Mínima 10,0 por 100 vol; máxima 12 por 100 vol.

Acidez volátil inferior a 0,6 gramos/litro en ácido acético.

Acidez total superior a 5,5 gramos/litro en ácido tartárico. Anhídrido sulfuroso total inferior a 140 miligramos/litro.

El rendimiento máximo permitido será de 100 litros de mosto por cada 150 kilogramos de uva. Respecto al resto de las características de este tipo de vino y de las menciones relativas al tipo de producto elaborado se estará a lo dispuesto en las normas que establecen los Reglamentos (CEE) números 2332/92 y 2333/92, ambos del Consejo de 13 de julio de 1992, relativo a los vinos espumosos producidos en la Unión.

5. Podrá utilizarse el nombre de una variedad preferente cuando el vino haya sido elaborado, al menos con un 85 por 100 de uva de la correspondiente variedad.

6. La acidez volátil de los vinos amparados, salvo los que se sometan a crianza, a los que se aplicará la legislación vigente al respecto, no será nunca superior a 0,8 gramos de ácido acético por litro.»

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