Visto el texto del Acuerdo de fecha 18 de noviembre de 2002, de modificación del artículo 19 ‒cláusula de revisión salarial‒ del Convenio Colectivo de la empresa Fondo de Promoción de Empleo-Sector de Construcción Naval (código Convenio número 9006181) («Boletín Oficial del Estado» de 20 de abril de 2001), Acuerdo suscrito, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra, con el Comité Intercentros en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Ordenar la inscripción de la citada modificación en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 20 de diciembre de 2002.‒La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
En Madrid, a 18 de noviembre de 2002.
Intervienen:
En nombre y representación del Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval:
Subdirector de Personal y RR. HH.: Don Fernando Pastor.
En nombre y representación de los trabajadores:
Presidenta del Comité Intercentros: Doña Dolores González.
Secretario del Comité Intercentros: Don Gabriel Martín.
El Acuerdo que se presenta a continuación es la reflexión sobre la situación actual de los fondos de promoción de empleo, por lo que entendemos debe plantearse la posibilidad de que las partes firmantes del mencionado C. C. alcancen un acuerdo limitado a la actualización del artículo 19, cláusula de revisión salarial, con el fin de posibilitar:
Los procesos de cálculos de cierre, tales como liquidaciones, indemnizaciones, finiquitos, cotización a la Seguridad Social, etc., que por el contrario quedarían pendientes los pagos y regularizaciones de los mismos y exigiría duplicar los procesos.
Los cobros totales que corresponden a los trabajadores afectados por el C. C., al tener actualizados definitivamente tanto los salarios como las cotizaciones a la Seguridad Social, de forma que se puedan certificar en el momento de la extinción de los contratos de forma definitiva y evite, en su caso, una doble tramitación ante el INEM y/u otros organismos.
Reconociéndose las partes capacidad legal para suscribir el presente Acuerdo, y atendiendo las especiales circunstancias por las que atraviesa la institución, las partes tienen interés en alcanzar el acuerdo que modifique el mencionado artículo 19, y por tanto acuerdan:
Que donde dice: «En caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC) establecido por el Instituto Nacional de Estadística registrara, desde el 31 de diciembre de 2001 al 31 de diciembre de 2002, un incremento superior al previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado, la institución abonará en el primer trimestre del año 2003 dicho incremento una vez se constate dicha circunstancia.
El porcentaje de incremento definitivo en función de lo determinado en este punto tendrá efectos de aplicación del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, sirviendo de partida para los salarios del 2003».
Queda acordado diga: «En caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC) establecido por el Instituto Nacional de Estadística registrara, desde el 31 de octubre de 2001 al 31 de octubre de 2002, un incremento superior al previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado, la institución abonará en los próximos tres meses dicho incremento una vez se constate dicha circunstancia.
El porcentaje de incremento definitivo en función de lo determinado en este punto tendrá efectos de aplicación del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, sirviendo de partida para los salarios del 2003».
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid