Está Vd. en

Documento BOE-A-2003-1119

Conflicto de jurisdicción número 6/2002, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 17 de enero de 2003, páginas 2412 a 2413 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2003-1119

TEXTO ORIGINAL

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los excelentísimos señores Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dictan la siguiente

SENTENCIA

En la villa de Madrid a 19 de diciembre de 2002.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los señores indicados al final, el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Madrid, que conoce, en los Autos número 40 de 1993, del procedimiento de quiebra de la mercantil «Boetticher y Navarro, Sociedad Anónima», y el Ayuntamiento de Madrid, que ha actuado contra el patrimonio de dicha mercantil por deudas a la Hacienda municipal. Siendo Ponente el excelentísimo señor don Segundo Menéndez Pérez, quien, previa deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero.

Por Auto de fecha 25 de enero de 1993, el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Madrid declaró en estado legal de quiebra necesaria a la mercantil «Boetticher y Navarro, Sociedad Anónima».

Segundo.

En expediente administrativo de apremio seguido para la recaudación (1) del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica de los años 1998 y 1999; (2), del Impuesto de Bienes Inmuebles de los años 1997, 1998 y 1999; (3), del importe de las obras realizadas en ejecución sustitutoria, años 1996 y 1997, para el derribo de unas naves de la quebrada declaradas en ruina inminente, y (4), de la tasa de Extinción de Incendios del año 1994, el Ayuntamiento de Madrid, a través de la Recaudación Ejecutiva Municipal, procedió a embargar, por Diligencias fechadas los días 1 de febrero, 13 de marzo y 14 de septiembre de 2000, la cantidad total de 272.022.519 pesetas, la cual se hallaba consignada en las arcas municipales como parte del crédito que la quebrada ostenta por la expropiación forzosa de determinada finca (resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, fijando el justiprecio, de fecha 29 de septiembre de 1999).

Tercero.

Con fechas 1 y 12 de diciembre de 2000 se ejecutaron aquellos embargos mediante el ingreso en la cuenta de consignaciones de la Recaudación Ejecutiva Municipal de las cantidades de 249.709.717 pesetas y 22.312.802 pesetas. Con fecha 19 de diciembre de 2000 se procedió al cobro de los débitos mediante la aplicación de las cantidades embargadas, lo que se formalizó en las arcas municipales mediante remesa número 2001-004-52, de fecha contable 31 de diciembre de 2000.

Cuarto.

El Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Madrid dictó Auto de fecha 16 de mayo de 2001, en el que acordaba formalizar conflicto de jurisdicción con el Ayuntamiento de Madrid, requiriendo a su Alcalde-Presidente para que suspendiera aquel procedimiento de apremio.

Quinto.

Por Decreto de la Alcaldía Presidencia, de 19 de junio de 2002, se dispuso mantener la jurisdicción del Ayuntamiento de Madrid en dicho procedimiento administrativo, anunciando al Juzgado que quedaba así formalmente planteado el conflicto de jurisdicción.

Sexto.

Recibidas en este Tribunal las actuaciones pertinentes del expediente administrativo de apremio y del procedimiento de quiebra, han emitido informe el Ministerio Fiscal, que entiende que cuando se produjo la formalización del conflicto el expediente administrativo había concluido y, por tanto, vedado el planteamiento de aquel por virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, y el Ayuntamiento de Madrid, que entiende, por la misma razón, que era improcedente el planteamiento del conflicto y, además, que por tratarse de deudas de la masa de la quiebra, son ejecutables fuera del procedimiento concursal, con autonomía procedimental.

Séptimo.

Por providencia de 13 de noviembre de 2002, se señaló para la decisión del presente conflicto la audiencia del día 16 de diciembre, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Segundo Menéndez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de derecho

Primero.

El mecanismo del conflicto de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración tiene por objeto, exclusivamente, declarar a quien corresponde la jurisdicción controvertida (artículo 17.1 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales). En consecuencia, tratándose de conflictos positivos, su planteamiento exige que se halle pendiente y no resuelto el asunto judicial o administrativo para el que se niega jurisdicción a quien conoce de él (artículos 7 y 8 de la misma Ley), pues si tal asunto ha terminado, no cabe ya preservar el ámbito jurisdiccional eventualmente invadido sin una previa anulación de la decisión final que le puso término, lo cual no es una competencia atribuida a este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

Desde esta perspectiva, los datos de que disponemos en este conflicto de jurisdicción, reflejados antes, en los antecedentes de hecho, indican que el procedimiento administrativo cuyas actuaciones determinaron que el órgano judicial tomará la iniciativa para la formalización del conflicto había quedado, ya en ese momento, resuelto mediante el cobro de las cantidades adeudadas y el consiguiente levantamiento de los embargos trabados. Solventados los débitos perseguidos y cubiertas la totalidad de las responsabilidades reclamadas, el procedimiento de apremio quedó ultimado, tal y como dispone el artículo 168.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. Devenía así improcedente el planteamiento del conflicto y el requerimiento de suspensión de un procedimiento ya ultimado, sin perjuicio, claro es, del ejercicio de los medios de impugnación que el ordenamiento prevé para combatir la decisión final recaída en dicho procedimiento.

Segundo.

Pero además de ello, concurre una razón sustantiva o de fondo que hacía también improcedente el requerimiento de suspensión de aquel procedimiento administrativo, cual es que los débitos cuyo cobro perseguía –dado el momento en que nacen (devengados y exigibles con posterioridad al auto de declaración de quiebra) y la causa a la que obedecen (cumplimiento de deberes que el ordenamiento jurídico impone por razón de la titularidad de un patrimonio, en este caso la propia quebrada, consistentes en los tributos que lo gravan, de un lado, y en la carga de su conservación o mantenimiento en condiciones que excluyan riesgos para las personas y las cosas, de otro), conectada directamente (por ello) a las funciones de administración del patrimonio asumidas por la sindicatura de la quiebra– eran deudas de las impropiamente llamadas de la masa de la quiebra, contraídas, no por el quebrado (aunque sí de él, como titular de los bienes), sino por la administración de la quiebra, que, por esta razón, se satisfacen con preferencia a las deudas propias del quebrado y fuera del procedimiento de quiebra (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 10 de abril de 1990). Los créditos a que dan lugar tales deudas no están sometidos a la Ley del Dividendo (misma sentencia), sino que se satisfacen íntegramente mientras existan bienes en la quiebra y a través del procedimiento que corresponda atendida su naturaleza. Tales créditos, en el caso de autos, son de naturaleza pública, pues ésta y no otra es la que cabe predicar de las deudas tributarias y de las derivadas del deber de conservación de las edificaciones que, para mantenerlas en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, impone el ordenamiento urbanístico. Siendo exigibles, por ende, a través de los procedimientos mediante los que la Administración ejerce sus potestades de autotutela declarativa y ejecutiva.

Este criterio de la separabilidad de los créditos conceptuables como deudas de la masa con respecto al procedimiento de quiebra, ha sido afirmado por este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en sus sentencias, entre otras, de fechas 23 de marzo y 16 de diciembre de 1998.

Le correspondía a la Administración, por tanto, iniciar y culminar el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico para hacer efectivos aquellos créditos contra la masa y procede, por todo ello, que declaremos a su favor la jurisdicción controvertida.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la jurisdicción sobre la que versa el presente conflicto corresponde al Ayuntamiento de Madrid.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente: Excelentísimo señor don Francisco José Hernando Santiago. Vocales: Excelentísimos señores don Segundo Menéndez Pérez, don José Mateo Díaz, don Landelino Lavilla Alsina, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y don Jerónimo Arozamena Sierra.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid